Sentencia nº 05023 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 14 de Mayo de 2004

PonenteCarlos Manuel Arguedas Ramírez
Fecha de Resolución14 de Mayo de 2004
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia04-003332-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Res: 2004-05023

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las ocho horas con treinta y un minutos del catorce de mayo del dos mil cuatro.-

Recurso de amparo interpuesto por A.I.S.S., mayor de edad, casada una vez, de oficios del hogar, vecina de Hatillo 8, con cédula de identidad número 0-000-000, a favor de O. S.S., mayor de edad, casado una vez, taxista, con cédula de identidad número 0-000-000, contra la Directora del Departamento Legal del Consejo de Transporte Público.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las dieciocho horas y veintiún minutos del trece de abril del dos mil cuatro (folio 1), la recurrente interpone recurso de amparo contra la Directora del Departamento Legal del Consejo de Transporte Público y manifiesta que es representante y apoderada generalísima sin límite de suma del amparado, quien es adjudicatario del Primer Procedimiento Abreviado de Taxis y, por ello, concesionario firme de la placa de taxi TH-563.Aduce que el treinta y uno y el once de setiembre del dos mil tres presentó ante la Secretaría Ejecutiva del Consejo de Transporte Público solicitud para que se le permitiera la firma de la concesión a nombre de su hermano. Asimismo, el ocho de marzo del año en curso solicitó ante la Dirección de Asuntos Jurídicos del Consejo de Transporte Público que se le permitiera, en su calidad de apoderada generalísima del amparado, firmar en su nombre el contrato de concesión.Sin embargo, a pesar de que en otras oportunidades se le permitió firmar los documentos respectivos en su condición de apoderada del amparado, la recurrida le indicó que no podía seguir adelante, que debía traer al poderdante a firmar, a pesar de que sólo falta por firmar el Contrato de Formalización.Reclama que no se le ha permitido firmar como apoderada, ya que se le ha exigido demostrar que el poderdante no puede, por sí solo, firmar el contrato respectivo.Indica que se le ha dicho que únicamente en caso de ausencia o imposibilidad demostrada con dictamen de la Caja Costarricense de Seguro Social, o que estuviera fuera del país, lo que deberá demostrar con la respectiva certificación de migración, se le permitiría firmar.Alega que ni la Ley de Taxis ni la normativa conexa indican que la firma del contrato de formalización sea personalísimo, por lo que nada impide que ella pueda, como apoderada, formalizar la respectiva concesión de taxi.Tampoco la ley establece que el mandatario deba actuar justificando su gestión en que el mandante no puede acudir en lo personal, pues el solo hecho de detentar el mandato, poder o representación basta para que pueda actuar en nombre de su representado, sin tener que justificar por qué su representado no se presenta a firmar personalmente.Solicita sedeclare con lugar el recurso.

  2. -

    El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

    R. elM.A.R.; y,

    Considerando:

    Único: La inconformidad de la recurrente es con el criterio de la recurrida Directora del Departamento Legal del Consejo de Transporte Público, en el sentido de que la firma del contrato de concesión de la placa de taxi TH-563 debe hacerlo en forma personal en propio adjudicatario, razón por la cual no se acepta que lo haga la recurrente en su condición de apoderada generalísima sin límite de suma de dicho concesionario.No corresponde a esta Sala entrar a determinar si el poder que ostenta la recurrente es o no suficiente para firmar el contrato de concesión respectivo o si, por el contrario, debe firmarlo personalmente el concesionario en cuestión, como lo exige la Administración.Ese diferendo no es más que un asunto de mera legalidad ajeno al ámbito de competencia de esta Sala y, como tal, debe ser planteado, discutido y resuelto en la vía legal correspondiente.Por lo demás, los escritos presentados por la recurrente el diecinueve de noviembre del dos mil tres y el ocho de marzo del año en curso (folios 10 a 12 y 13 a 18) no son más que instancias a la Administración para que se le permita firmar el contrato de concesión en su condición de apoderada generalísima del concesionario, de modo que la Administración no tenía que darle ninguna respuesta, sino, simplemente, permitirle o no la firma, lo cual no le ha permitido y así se le ha hecho saber a la recurrente, motivo por el cual no se ha violado lo dispuesto en los artículos 27 y 41 constitucionales.En consecuencia, lo discutido en el amparo no es más que un diferendo de mera legalidad ajeno a la competencia de esta Sala y, por ende, el recurso es inadmisible y así se declara.

    Por tanto:

    Se rechaza deplano el recurso.

    Luis Fernando Solano C.

    Presidente

    Carlos M. Arguedas R.AnaVirginia Calzada M.

    Adrián Vargas B.ErnestoJinesta L.

    Teresita Rodríguez A.FedericoSosto L.

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