Sentencia nº 05492 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 21 de Mayo de 2004
Ponente | Ernesto Jinesta Lobo |
Fecha de Resolución | 21 de Mayo de 2004 |
Emisor | Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia |
Número de Referencia | 04-000107-0007-CO |
Tipo | Sentencia de fondo |
Clase de Asunto | Recurso de amparo |
Res: 2004-05492
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las doce horas con catorce minutos del veintiuno de mayo del dos mil cuatro.-
Recurso de amparo interpuesto por F.T.R., mayor, soltero, profesor, vecino de Pococí, portador de la cédula de identidad No. 9-079-649, contra el Ministerio de Educación Pública.
Resultando:
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Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 13:35 hrs. del 6 de enero de 2004, el recurrente interpone recurso de amparo contra el Ministerio de Educación Públicay manifiesta que el 19 de junio de 2003 recibió un comunicado de la Dirección Regional de Educación de Guápiles, en donde le comunicaron el traslado en propiedad de la Escuela El Porvenir a la Escuela Pórtico como profesor unidocente.Sin embargo, posteriormente le llegó un segundo telegrama de la Dirección de Personal, en el que se le indicó que se había dejado sin efecto su traslado.Estima que ello vulnera sus derechos fundamentales, por lo que solicitaque se declare con lugar el recurso.
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Por resolución de esta Sala de las 11:47 hrs. del 13 de enero de 2004 se le dio curso al proceso y se solicitó el informe a la parte recurrida.
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Mediante constancia del Secretario de la Sala Constitucional del 4 de mayo de 2004, se indicó que el Director General de Personal del Ministerio de Educación Pública y el funcionario nombrado en el puesto del recurrente en la Escuela Pórtico Guápiles no habían presentado escrito o documento alguno, a fin de rendir informe que se les ordenó en la resolución que dio curso al proceso.
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En la substanciación del proceso sehan observado las prescripciones de ley.
R. elM.J.L.; y,
Considerando:
I.-
En el caso bajo examen, el recurrente impugna el acto administrativo del Ministerio de Educación Pública que dejó sin efecto su traslado en propiedad a la Escuela Pórtico. Dado que en el presente asunto la autoridad recurrida no rindió los informes de ley, de conformidad con el artículo 45 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se tienen por ciertos los hechos alegados por el recurrente. En este sentido, quedó acreditado que mediante telegrama del 19 de junio de 2003 se le comunicó al accionante su traslado en propiedad de la Escuela El Porvenir a la Escuela Pórtico como profesor unidocente; y que posteriormente, por telegrama del 4 de diciembre de 2003, se dejó sin efecto dicho traslado según lo dispuesto por la resolución No. DG-121-2003 de la Dirección General de Servicio Civil.
II.-
Sobre el particular, es preciso indicar que el traslado en propiedad comunicado al recurrente por medio del telegrama no le confirió a este derecho alguno que pueda serle reconocido en esta vía, puesto que, como reiteradamente ha señalado este Tribunal Constitucional, las simple comunicación telegráfica por parte de la sede regional no tienen la virtud de consolidar un nombramiento, dado que este nacerá a la vida jurídica cuando se cumpla con el procedimiento establecido por las normas legales y reglamentarias aplicables (artículo 145 de la Ley General de la Administración Pública). En efecto, para que el nombramiento sea válido y eficaz debe ser hecho por laDirección de Personal cuya voluntad se manifiesta en la confección de la correspondiente acción de personal (artículo 25 del Reglamento al Estatuto del Servicio Civil). Dentro de este orden de ideas, si la comunicación informal fue hecha sin seguir el procedimiento reglamentariamente establecido para concretar la manifestación de voluntad –acción de personal-, ningún derecho subjetivo deriva el accionante de aquella comunicación que, en realidad, es una simple propuesta de nombramiento ideada por el Ministerio de Educación Pública para dar respuesta a la gran cantidad de nombramientos que debe hacer al iniciar cada curso lectivo.Dado que en el subjudice, el recurrente no aportó la acción de personal respectiva, ni tampoco hizo referencia a la misma en el escrito de interposición del recurso, lo procedente es declarar sin lugar el amparo, como en efecto se hace.
Por tanto:
Se declara SINLUGAR el recurso.
Luis Fernando Solano C.
Presidente
Carlos M. Arguedas R.AnaVirginia Calzada M.
Adrián Vargas B.ErnestoJinesta L.
Teresita Rodríguez A.FedericoSosto L.