Sentencia nº 05569 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 21 de Mayo de 2004

PonenteAna Virginia Calzada Miranda
Fecha de Resolución21 de Mayo de 2004
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia03-012254-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Res: 2004-05569

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las trece horas con treinta y un minutos del veintiuno de mayo del dos mil cuatro.-

Recurso de amparo interpuesto por X.Q.Z.C. c.c.Ó., portador de la cédula de identidad número 0-000-000, contra el Ministerio de Salud, el Ministerio de Ambiente y Energía, la Municipalidad de Limón y la Secretaría Técnica Nacional Ambiental y el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las trece horas y diez minutos del veintiséis de noviembre de dos mil tres (folio 1), el recurrente interpone recurso de amparo contra el Ministerio de Salud, el Ministerio de Ambiente y Energía, la Municipalidad de Limón y la Secretaría Técnica Nacional Ambiental y el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados y manifiesta que la Municipalidad recurrida autorizó al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, la ejecución de la obra denominada "Estación de pre-tratamiento de estación de bombeo y emisario submarino para la ciudad de Limón", es decir, un proyecto supuestamente encaminado a resolver el problema del tratamiento de aguas negras en Limón, previo estudio de impacto ambiental aprobado por el SETENA. Dichas obras se iniciaron frente al establecimiento comercial denominado "Hotel Park", que es de su propiedad y que ha estado ubicado por muchos años en el centro de Limón. Aclara que al iniciar las obras se procedió a cerrar las vías, bloqueando de esa manera el acceso normal de sus clientes al hotel. La empresa constructora escogida por el Estado para la realización de las obras de infraestructura el área tratamiento de aguas negras "dejó tirada dichas obras", razón por lo que existe actualmente en lugar de la estación de tratamiento de aguas es un pozo de materia fecal, lo que evidentemente contamina la parte este de la ciudad de Limón, pues los olores que se desprende de ese lugar son insoportables. Señala que el treinta y uno de octubre pasado, se realizó un estudio por parte del Laboratorio de Servicios Químicos y Microbiológicos del Instituto Tecnológico de Costa Rica, el cual determinó que en los vidrios externos de su hotel, así como otras áreas, tales como comedor y cocina, se detectaron presencia de coliformes, contaminación que evidentemente proviene de la laguna o pozo de material fecal citado. Estima que los recurridos no han tomado las medidas necesarias a efecto de evitar dicha contaminación, lo que incide en su salud y el derecho a tener un ambiente sano, así como también en la economía de su empresa. Solicita se declare con lugar el recurso, con las consecuencias legales que ello implique.

  2. -

    Informan bajo juramento C.M.R.E. y E.M.C., en su calidad de Ministro de Ambiente y Energía (MINAE) y S. General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA)respectivamente (folio 22), que no consta en el expediente administrativo que la Municipalidad de Limón haya autorizado al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (AyA) la ejecución de la obra denominada Estación Pretratamiento de Estación de bombeo y emisario submarino para la ciudad de Limón, ni consta en esa Secretaría que dicho proyecto solucionaría la problemática de las aguas negras de la provincia de Limón. Mencionan que el AyA, quien es el desarrollador del proyecto, presentó ante esa Secretaría Formulario de Evaluación Ambiental Preliminar el 26 de junio de 1998, a lo que mediante resolución 559-98-SETENA del 2 de setiembre de 1998 se indicó que la actividad a desarrollar requería un estudio de impacto ambiental que contemplara ciertos puntos especificados en el formulario. Dicho estudio de impacto ambiental fue presentado el 28 de setiembre de 1999, al cual se le solicitó un anexo que contemplara ciertos aspectos técnicos y finalmente fue aprobado y declarada la viabilidad ambiental en resolución 689-2000-SETENA del 1 de agosto del 2000, condicionado a ciertos aspectos que el AyA debía cumplir. Acepta que efectivamente al inicio de las obras de dicho proyecto se procedió al cierre de la vía bloqueando así el acceso normal al hotel con los perjuicios que ello conlleva; y en virtud de la denuncia presentada por el recurrente se realizó una inspección, de la cual se procedió a rendir un informe por parte de Auditoría y Seguimiento Ambiental de la SETENA. A partir del citado informe, la Comisión Plenaria acordó, tomando en cuenta la situación del momento y mediante resolución 936-2002-SETENA, ordenó a la empresa (encargada del proyecto) lo siguiente: presentar ante la Secretaría el permiso por parte de la Municipalidad del cierre de las vías, implementar las medidas necesarias para minimizar el ruido excesivo y las emisiones del humo, que antes de autorizar la utilización de explosivos presente una certificación emitida por una autoridad en la materia de que el sitio en el cual se utilizarán sólo existe coral muerto, realizar un Plan de Contingencia respecto al desfogue que se está presentando de las aguas negras detrás del malecón, recoger y disponer en un lugar adecuado toda la chatarra esparcida por el plantel, la ubicación adecuada de los tanques de aceite y separa los de los tanques de gas y de oxígeno, así como la limpieza de los derrames de aceite observados y utilizar medidas para dichos derrames, colocar señales de prevención en los sitios por donde van a ser ubicadas las tuberías del emisario y comunicar a J. realización de los trabajos, presentar la explicación del Proyecto Emisario Submarino en versión popular en un local adecuado de la ciudad de Limón, cumplir con los puntos 1, 2, 3 solicitados en la resolución 689-2000-SETENA del 1 de agosto de 2000. La resolución fue notificada al AyA el 30 de octubre de 2002 y aún no se ha cumplido. Solicita que se desestime el recurso planteado. Afirma que la empresa desarrolladora sí ha dejado tiradas las obras, razón por la cual existe actualmente, en lugar de la estación de tratamiento de aguas, un pozo de materia fecal, contaminadola parte este de la ciudad de Limón, lo que constataron funcionarios de la Auditoría y Seguimiento Ambiental de la Secretaría Técnica Nacional en una inspección realizada en el lugar el 26 de noviembre de 2003. Estima que la SETENA, contrario a lo dicho por el recurrente, sí ha tomado las medidas necesarias para evitar la contaminación, obligando al AyA a continuar los trabajo de la construcción del Emisario Submarino cumpliendo con la normativa ambiental, efectuando informes, inspeccionesy resoluciones. S. se declare sin lugar el recurso.

  3. -

    Informan bajo juramento M. delR.S.M. y S.L.S.A., en su condición de Ministra de Salud y Directora del Área de Salud de Limón respectivamente (folio 36 ) que en virtud de que mediante oficios RHA-DR-1423-02 y RHA-UPAH-224-02 del 27 de junio del 2002 de la Unidad Regional en Protección al Ambiente Humano y de la Dirección Regional se le informa al R.L. de la Empresa Montero S.A. y Dimon S.A. que dicha empresa no requiere permiso sanitario de funcionamiento para el Proyecto Emisario Submarino por ser una obra que no está concluida, no se ha emitido el mismo por parte del Área Rectora en Salud de Limón. Indican que el 9 de mayo de 2003 el recurrente interpuso una denuncia en la ventanilla única del Área Rectora de Salud por contaminación con aguas negras, y el 27 de mayo siguiente en esa misma ventanilla se recibió una solicitud de certificaciónsobre el permiso otorgado a D.S.A. por parte de un Juez Civil de Limón. Por medio del oficio ARSL-211-03 del 9 de junio de 2003, la Dirección del Área Rectora en Salud de Limón informó que la solicitud de permiso fue atendida por la Unidad de Protección al Ambiente Humano Regional. Además, el 9 de julio siguiente, por oficio RHA-DR-908-03, el J. de la Unidad Regional de Protección al Ambiente Humano y el Director Regional de la Región Huetar Atlántica solicitaron al Director Regional del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados una reunión para el análisis de la denuncia por la construcción del Proyecto Emisario Submarino, pero no se ha concretado la fecha. Consideran que ese Ministerio atendió la denuncia que se planteó a la autoridad sanitaria y que su actuación ha estado orientada al resguardo de la salud pública a través del dictado de las actuaciones administrativas correspondientes. Solicitan que se declare sin lugar el recurso.

  4. -

    En escrito presentado por X., Q.Z.C. cc Oscar (folio 56), el recurrente manifiesta que no se ha presentado ninguna mejora en la situación que sufre, sino que por el contrario, los daños causados se han incrementado a raíz de las fuertes lluvias caídas en la zona de Limón durante el mes de diciembre. A causa de las mismas, el agua y la materia fecal del pozo se han desbordado, provocando constantes olores insoportables. También se ha causado un debilitamiento de las bases de las calles y aceras adyacentes al hotel, y probablemente del inmueble de su propiedad.

  5. -

    Informa bajo juramento, E.R.B., en su condición de Presidente Ejecutivo del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (folio 72) que efectivamente el AyA gestionó ante la Municipalidad de Limón los permisos necesarios para la realización de la obra Estación de pretratamiento, estación de bombeo y el emisario submarino para la ciudad de Limón, el cual debía contar de previo con un estudio de impacto ambiental aprobado por la SETENA. Consecuentemente, se presentó a esa instancia el formulario de evaluación ambiental preliminar, que ameritó el estudio mencionado, para que el proyecto fuera finalmente aprobado y declarado ambientalmente viable el 1 de agosto del año 2000. Reconoce que el Concejo Municipal de Limón refrendó la autorización al AyA para la ejecución de la obra del proyecto del Emisario Submarino en su sesión extraordinaria N°8 bajo el artículo III, inciso b. Señala que mediante Licitación Pública, la construcción de la obra fue adjudicada al Consorcio de Dimón S.A. y C.M.S.A. y que el proyecto fue concebido bajo el concepto de emplear un emisario submarino como sistema de tratamiento y descarga final de aguas residuales, las cuales serían acondicionadas previamente en una estación de pretratamiento, solución que fue con base a estudios realizados con ese fin. Manifiesta que no se ha bloqueado la entrada principal del hotel ni se han dejado tiradas las obras, sino que se encuentran paralizadas según lo indicado por la Dirección de Obras Urbanas al apoderado de las empresas contratistas en el oficio OU-2003-188 del 17 de febrero de 2003, que decía: "Como es de su conocimiento la calidad de los suelos encontrados en el sitio de excavación, así como la variación de los niveles freáticos que origina el oleaje y las mareas, no permiten continuar con el avance de la obra que su representada tiene a cargo, según el cronograma de trabajo presentado a esta Dirección para la licitación en referencia. Aunado a lo anterior, según lo indica el oficio... lo encontrado en sitio difiere de los resultados del estudio de suelos del fondo de la estación de bombeo". Ante los imprevistos encontrados en la zona una vez perforado el suelo, la Institución gestionóla realización de estudios correspondientes así como las posibles soluciones técnicas, las cuales se plasmaron en la orden de cambio N° 1 a la Licitación Pública Internacional 2001-021 aprobada mediante acuerdo de Junta Directiva N° 2003-216 del 11 de junio del 2003, cuyo contrato fue remitido a la Contraloría General de la República para el trámite de refrendo. A pesar de ello, mediante oficio DI-AAA del 3 de noviembre del 2003, la Unidad de Autorizaciones y Aprobaciones de la División de Desarrollo Institucional de la Contraloría General de la República, devuelve el Addendum al contrato de las obras de la Licitación sin el refrendo de ley, señalando las razones que deben ser subsanadas por el Instituto. Afirma que la Institución se encuentra negociando con las partes una solución alternativa que no solo reduzca los costos, sino que signifique la mejor opción técnica y ambientalmente viable para poder concretar la realización de las obras. En cuanto a lo alegado por el recurrente respecto a las "aguas negras" que se encuentran "estancadas" (sic) en el pozo que indica el recurrente, indica que según lo referido por el Director de la Región Huetar Atlántica en su oficio HU/2003-1374 de referida cita, " El movimiento de material en el sitio en el que se construye el pretratamiento no dispone de aguas residuales domésticas, las cuales fueron desviadas hacia otra tubería de descarga. Las aguas que se pueden identificar en el sitio de pretratamiento provienen del mar, lo que se puede comprobar con el cambio de nivel íntimamente relacionado con las mareas". De esta forma, se falta a la verdad al indicar que la existencia de un "pozo de heces sin ningún control" que se ubica en las cercanías del hotel del amparado, es resultado de las obras que realiza la Institución. Solicita que se declare sin lugar el recurso.

  6. -

    Informan bajo juramento R.R.M. y R.R.C., en su condición de Alcalde Municipal y Presidente del Concejo Municipal ambos de Limón (folio 199) que mediante oficio GER-169-2002 del 7 de junio emitido por el Departamento de Ingeniería de la Municipalidad de Limón para la entonces Alcaldesa de Limón, se indicó que, tomando en cuenta que el Concejo Municipal había acordado brindar todo el apoyo al AyA en ese proyecto para que continuara con los trámites con la SETENA y para que la obra se realice en el menor tiempo posible, se recomendó aprobar el proyecto dejando siempre a salvo los derechos de terceros, que la empresa responsable coordine con el Tránsito para el cierre de las calles mencionadas y que se soliciten al MINAE los permisos para la corta de los árboles. Reiteran lo dicho respecto a la aprobación del proyecto en el Concejo Municipal. Admiten que se autorizó a la Constructora Montero S.A. para que realizara un boqueteen el tajamar en el sitio donde pasaría la tubería del emisario submarino. Afirman que debido a la salida de gases que afectaba los vecinos, la Jefe de la Unidad Técnica y Estudios de la Municipalidad de Limón dirigió misiva al Departamento de Ingeniería del AyA de Limón solicitando un informe al respecto. Reconocen que la Municipalidad otorgó el permiso de construcción para llevar a cabo las obras, pero que el responsable de las mismas es el AyA por su competencia legal y haber promovido la Licitación Pública Internacional para su ejecución por lo que los inconvenientes y atrasos deben ser explicados por ellos. Explican que en sesión extraordinaria N° 81 del Concejo Municipal del 3 de setiembre del 2003, se atendió a representantes del AyA encargados del proyecto Emisario Submarino, a quienes se les exteriorizó la preocupación por los malos olores y el atraso de las obras. No obstante, y si bien es cierta la existencia de malos olores que fueron la base de su preocupación, corresponde al Ministerio de Salud ordenar las medidas para acabar con los mismos a través de órdenes sanitarias. Solicitan que se declare sin lugar el recurso con respecto a su representada.

  7. -

    Por escrito presentado por E.R.B. el veintiséis de enero de dos mil cuatro (folio 204), en su condición de Presidente Ejecutivo del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, informa a esta S. del estudio microbiológico realizado por el Laboratorio Nacional de Agua, en el que se indicó que en la infraestructura del hotel prácticamente no existe contaminación fecal y recomienda una inspección sanitaria a fin de verificar los malos olores causados supuestamente por la estación.

  8. -

    En los procedimientos seguidos sehan observado las prescripciones legales.

    Redacta la Magistrada Calzada Miranda; y,

    Considerando:

    I.-

    Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

    a)El 1° de agosto del 2000, S. aprobó al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (AYA) el estudio de impacto ambiental para la construcción de un emisario submarino para la ciudad de Limón y sujetó la declaratoria de viabilidad ambiental al cumplimiento de lo establecido en el estudio (folio 23).

    b)El 20 de marzo del 2002, el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (AYA) adjudicó al consorcio formado por las empresas Dimón S.A. y Constructora Montero S.A. la construcción del proyecto (folio 74).

    c)El 6 de junio del 2002, la Municipalidad de Limón dio el aval deejecución del proyecto (folio 200).

    d)El 23 de agosto del 2002, Setena otorgó al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (AYA) la viabilidad ambiental para la construcción del proyecto (folio 24).

    e)El 24 de octubre del 2002 -a raíz de una denuncia por contaminación interpuesta un mes antes por el recurrente- Setena resuelve (No. 936-2002), previa inspección del lugar, comunicarle al AYA que la empresa que ejecuta el proyecto debe cumplir con varios requisitos para evitar la contaminación(folios 24 y 25).

    f)El 6 de enero del 2003, el AYA ordena posponer la conclusión del proyecto, dados los problemas por la calidad de los suelos encontrados en el sitio de excavación y por los niveles freáticos que originan las mareas (folio 75).

    g)El 9 de mayo del 2003, el recurrente interpone una denuncia ante el Área Rectora de Salud en Limón, denuncia No. 113, por contaminación con aguas negras, que a la fecha no está pendiente de examen (folio 37).

    h)El 22 de octubre del 2003, la Municipalidad de Limón advierte al AYA sobre la paralización de las obras y la salida de gases del lugar donde se desarrolla el proyecto (folio 201).

    i)El 26 de noviembre del 2003, Setena realiza una inspección del lugar y constata que la empresa ejecutora del proyecto no ha cumplido con las recomendaciones de la resolución No. 936-2002. Para esa fecha el proyecto estaba paralizado; había malos olores debido a que las aguas negras, además de quedar a cielo abierto, no reciben ningún tratamiento (folio 28).

    j)El recurrente es dueño del Hotel Park, que está ubicado frente al lugar donde se inició la obra de pretratamiento, estación de bombeo y emisario submarino para la ciudad de Limón (folios 3, 24, 75, 118 y 201).

    II.-

    Objeto del recurso. El recurrente interpone el amparo porque la construcción, dirigida por el AYA, de la estación de pretratamiento, estación de bombeo y emisario submarino para la ciudad de Limón le ha causado problemas de contaminación e inconveniencias al Hotel Park, de su propiedad.

    III.-

    Sobre el fondo. La Sala Constitucional, en otras ocasiones, ha desarrollado los alcances de los derechos consagrados en los artículos 21 y 50 de la Constitución Política. Particularmente ilustrativo es lo resuelto en la sentencia Nº2003-01228, de las 10:23 hrs. de 14 de febrero de 2003:

    "IV.-

    Sobre el derecho a un ambiente sano y el derecho a la salud.- Ha sido ampliamente reconocido por este Tribunal Constitucional la atención que merece el derecho a la salud que si bien no está expresamente reconocido en la Carta Magna, se extrae inevitablemente del derecho a la vida protegido por el artículo 21, que señala "La vida humana es inviolable"; el cual no es posible sin un reconocimiento al derecho a un ambiente sano y equilibrado, consagrado en el artículo 50 constitucional:

    ARTICULO 50. El Estado procurará el mayor bienestar a todos los habitantes del país, organizando y estimulando la producción y el más adecuado reparto de la riqueza.

    Toda persona tiene derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Por ello, está legitimada para denunciar los actos que infrinjan ese derecho y para reclamar la reparación del daño causado.

    El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho. La ley determinará las responsabilidades y las sanciones correspondientes.

    De esta manera, resulta de interés retomar algunas consideraciones respecto a este punto, emitidas en anteriores ocasiones por este Tribunal Constitucional:

    "III.-

    Sobre el derecho. El artículo 50 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. El derecho a un ambiente sano tiene un contenido amplio que equivale a la aspiración de mejorar el entorno de vida del ser humano, de manera que desborda los criterios de conservación natural para ubicarse dentro de toda esfera en la que se desarrolle la persona, sea la familiar, la laboral o la del medio en el cual habita. De ahí que se afirme que se trata de un derecho transversal, es decir, que se desplaza a todo lo largo del ordenamiento jurídico, modelando y reinterpretando sus institutos. El ambiente es definido por la Real Academia Española de la Lengua como el 'conjunto de circunstancias físicas que rodean a los seres vivos', lo que recalca aún más el carácter general del derecho. En cambio el derecho a un ambiente ecológicamente equilibrado es un concepto más restringido referido a una parte importante de ese entorno en el que se desarrolla el ser humano, al equilibrio que debe existir entre el avance de la sociedad y la conservación de los recursos naturales. Ambos derechos se encuentran reconocidos expresamente en el artículo 50 de la Constitución Política, que perfila el Estado Social de Derecho. La ubicación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado dentro de las regulaciones constitucionales del Estado Social de Derecho es el punto a partir del cual debe éste ser analizado. El Estado Social de Derecho produce el fenómeno de incorporación al texto fundamental de una serie de objetivos políticos de gran relevancia social y de la introducción de un importante número de derechos sociales que aseguran el bien común y la satisfacción de las necesidades elementales de las personas. En esta perspectiva, la Constitución Política enfatiza que la protección de los recursos naturales es un medio adecuado para tutelar y mejorar la calidad de vida de todos, lo que hace necesaria la intervención de los poderes públicos sobre los factores que pueden alterar el equilibrio de los recursos naturales y, más ampliamente, obstaculizar que la persona se desarrolle y desenvuelva en un ambiente sano. De igual forma que el principio del Estado Social de Derecho es de aplicación inmediata, el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado también lo es, de manera que se manifiesta en la doble vertiente de derecho subjetivo de las personas y configuración como meta o fin de la acción de los poderes públicos en general. La incidencia que tiene el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado dentro de la actividad del Estado, encuentra su primera razón de ser en que por definición los derechos no se limitan a la esfera privada de los individuos sino que tienen asimismo trascendencia en la propia estructura del Estado en su papel de garante de los mismos y, en segundo término, porque la actividad del Estado se dirige hacia la satisfacción de los intereses de la colectividad. La Constitución Política establece que el Estado debe garantizar, defender y preservar ese derecho. Prima facie garantizar es asegurar y proteger el derecho contra algún riesgo o necesidad, defender es vedar, prohibir e impedir toda actividad que atente contra el derecho, y preservar es una acción dirigida a poner a cubierto anticipadamente el derecho de posibles peligros a efectos de hacerlo perdurar para futuras generaciones. El Estado debe asumir un doble comportamiento de hacer y de no hacer; por un lado debe abstenerse de atentar él mismo contra el derecho a contar con un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, y por otro lado, debe asumir la tarea de dictar las medidas que permitan cumplir con los requerimientos constitucionales." (Sentencia número 00644-99 de las once horas veinticuatro minutos del veintinueve de enero de mil novecientos noventa y nueve; en el mismo sentido se puede consultar la número 4947-2002 de las nueve horas con veinticuatro minutos del veinticuatro de mayo de dos mil dos)

    Asimismo, en sentencia número 2002-04830 de las dieciséis horas del veintiuno de mayo del dos mil, criterio reiterado en la sentencia 2002-8996 de las diez horas con catorce minutos del seis de setiembre de dos mil dos, la Sala dice, en lo que interesa:

    "Nuestra Constitución Política, en su artículo 50, reconoce expresamente el derecho de todos los habitantes presentes y futuros de este país, de disfrutar de un medio ambiente saludable y en perfecto equilibrio. El cumplimiento de este requisito es fundamental garantía para la protección de la vida y la salud públicas, no sólo de los costarricenses, sino además de todos los miembros de la comunidad mundial. La violación a estos fundamentales preceptos conlleva la posibilidad de lesión o puesta en peligro de intereses a corto, mediano y largo plazo. La contaminación del medio es una de las formas a través de las cuales puede ser rota la integridad del ambiente, con resultados la mayoría de las veces imperecederos y acumulativos. El Estado costarricense se encuentra en la obligación de actuar preventivamente evitando -a través de la fiscalización y la intervención directa- la realización de actos que lesionen el medio ambiente, y en la correlativa e igualmente ineludible prohibición de fomentar su degradación".

    IV.-

    El caso expuesto plantea un problema adicional, aunque solo en apariencia. Superficialmente, podría creerse que el amparado, así con los vecinos de la obra que se construye deben soportar, en aras del interés colectivo, las molestias generadas por la construcción misma. Se enfrentaría, en esta tesitura el bien colectivo con el de unas cuantas personas. Sin embargo, la contradicción es solo en apariencia, pues si bien es cierto que, en principio, el individuo debe tolerar ciertos inconvenientes, estos deben ser estrictamente necesarios y proporcionales para cumplir con el fin público. En otras palabras, los trastornos no son tolerables si es posible evitarlos y alcanzar de todos modos el fin público. Si la obra pública se puede construir sin que los produzca, no hay razón para obligar a las personas particulares a tolerarlos.

    V.-

    En el caso que nos ocupa, el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados tiene a cargo la construcción de un proyecto con el objeto de eliminar las aguas negras de la ciudad de Limón. Como tal, la obra tiende a solucionar un problema general de la ciudad, por lo que la decisión de construirla es acertada. Sin embargo, también está acreditado que la empresa constructora no ha cumplido con las recomendaciones emanadas de Setena, las cuales se le notificaron al AYA (folio 27). Todo lo anterior evidencia que muchas de las molestias denunciadas bien pudieron evitarse de haber tomado ciertas precauciones, lo que indica que no eran necesarias ni proporcionales. Posteriormente, se ordenó la paralización temporal de la obra -interrupción que sobrepasa un período razonable- sin que se hubiera ejecutado ninguna medida para prevenir inconvenientes. Es, además, otra razón por la que el choque entre intereses colectivos e individuales no es más que aparente: la paralización tan prolongada de manera alguna puede entenderse que beneficia los intereses de la colectividad. Precisamente de la paralización se derivan parte de los problemas denunciados. En razón de que se interpuso el amparo contra varias instituciones, es necesario referirse a ellas de manera separada.

    VI.-

    Actuación del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados. Gracias a la gestión del Instituto se desarrolla el proyecto mencionado, lo cual, como se dijo, es una obra que pretende solucionar un problema de la ciudad de Limón. Si bien la construcción del proyecto trae consigo molestias que, a favor del bienestar de la comunidad, es necesario tolerar, ha sido acreditado en el expediente que Setena notificó, desde octubre del 2002, al AYA de un serie de medidas para solucionar el impacto en el ambiente del proyecto; sin embargo, AYA no las ha cumplido (folio 24). La contaminación visual, ruido, basura ymalos olores (folios 28), aunados a la paralización de la obra, son aspectos que el AYA debió prever al adjudicar la obra y disponer las medidas para solucionarlos. Aunque la detención de la obra no necesariamente se deba a causas imputables al AYA, se debieron ejecutar medidas alternativas que solucionaran los problemas de contaminación presentados. El jerarca del AYA cuestiona el impacto real del proyecto en el hotel del recurrente; importa más a la Sala constatar, a partir del informe de Setena, que hay problemas de contaminación ambiental que deben solucionarse. La falta de necesidad y de proporcionalidad de los inconvenientes, según se dijo más arriba, configura una lesión a los derechos fundamentales del amparado y más específicamente al derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Ahora bien, esa lesión no se circunscribe a los derechos de amparado; sin embargo, el amparo no es la vía para determinar los daños particulares causados al recurrente o a otras personas, lo cual, en el caso del primero, se debe determinar al ejecutar la sentencia.

    VII.-

    Actuación de la Municipalidad de Limón. En cuanto a la Municipalidad recurrida, conforme lo establece el artículo 169 de la Constitución Política y el Código Municipal, corresponde a las municipalidades la administración de los servicios e intereses locales, con el fin de promover el desarrollo integral de los cantones en armonía con el desarrollo nacional.En consecuencia, la Municipalidad debe establecer una política integral de planeamiento urbano de acuerdo con la ley respectiva, que persiga el desarrollo eficiente y armónico de los centros urbanos y que garantice -al menos- eficientes servicios de electrificación y de comunicación; buenos sistemas de provisión de agua potable y evacuación de aguas servidas, mediante adecuados sistemas de acueductos y alcantarillado, modernos sistemas de iluminación y ornato de las ciudades; eficientes servicios de construcción, reparación y limpieza de calles y otras vías públicas; y en general planes concretos y prácticos para hacer confortable y segura la vida de la población.En el caso que nos ocupa, la Municipalidad de Limón, lejos de involucrarse en el desarrollo de un proyecto que beneficia indudablemente a la ciudad, ha actuado con indolencia. El deber de la Municipalidad no se limita a otorgar un permiso, sino a inspeccionar la construcción de la obra para constatar si se ajusta o no al permiso otorgado. Por ese motivo llama poderosamente la atención a este Tribunal que no fuera sino meses después de que se paralizó la obra, que la Municipalidad envió una nota al AYA. Por lo anterior, estima esta S. que existe un déficit en la tutela de los derechos fundamentales del recurrente, y de los demás habitantes de la ciudad de Limón.

    VIII.-

    Actuación del Área Rectora de Salud de Limón.Por otra parte, en cuanto a la actuación del Ministerio de Salud, es preciso señalar que, de conformidad con los artículos 21 de la Constitución, 2° de la Ley General de Salud, y 2° de la Ley Orgánica del Ministerio de Salud, le corresponde la función esencial de velar por la salud de los habitantes de la República, debiendo adoptar todas las medidas generales y particulares necesarias (artículos 337 y 355 de la Ley N°5395) para garantizar el pleno disfrute de ese derecho. En el caso concreto, el Área de Salud recibió una denuncia el 9 de mayo del 2003, sin que a la fecha haya tomado medida alguna para solucionar el problema.

    IX.-

    Setena. En cuanto a la actuación de Setena, la Sala también estima el recurso en tanto fue acreditado en el expediente, que S. notificó desde octubre del 2002 al A y A de una serie de medidas para mitigar el impacto en el ambiente del proyecto. Sin embargo, el A y A no las ha cumplido y no se constata que SETENA se haya dado a la tarea de verificar el cumplimiento de las mismas oportunamente. Ante esta situación, esta institución también ha faltado al deber que ostenta de proteger al medio ambiente, pues ante el incumplimiento del A y A, pudo optar por otras vías de denuncia con el fin de detener la situación impugnada.

    X.-

    Conclusión. En mérito de lo expuesto, estima la Sala que en primer término se debe acoger el amparo contra el Instituto Costarricense de Acueductos y A. como promotor de la licitación del proyecto que causa el problema. Sin embargo, también se debe acoger contra Setena, la Municipalidad de Limón y el Ministerio de Salud, por faltar a la obligación de velar más activamente para evitar el problema.

    Por tanto:

    Se declara con lugar el recurso. Se le ordena a los señores E.R.B., en su condición de Presidente Ejecutivo del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, a R.R.M., en su condición de Alcalde de Limón,E.M.C., en su condición de S. General de La Secretaría Técnica nacional Ambiental y a S.L. S., Directora del Área de Salud de Limón, o a quienes ocupen sus puestos bajo pena de desobediencia, que de forma inmediata, y a partir de la notificación de esta sentencia, procedan a tomar las medidas efectivas, necesarias y oportunas para solucionar el problema de contaminación generado por la construcción de una estación de pretratamiento, una estación de bombeo y un emisario submarino para la ciudad de Limón. Se condena al Estado, a la Municipalidad de Limón, y al Instituto Costarricense de Acueductos y A. al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Se le advierte a los señores E.R.B., R. R.M., E.M.C. y S.L.S., o a quienes ocupen sus puestos, que, de conformidad con el artículo 71 de la Ley de esta jurisdicción, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. N. en forma personal la presente resolución a los señores E.R.B., R.R.M., E.M.C. y S.L.S., o a quienes ocupen su lugar.

    Luis Fernando Solano C.

    Presidente

    Carlos M. Arguedas R.AnaVirginia Calzada M.

    Adrián Vargas B.ErnestoJinesta L.

    Teresita Rodríguez A.FedericoSosto L.

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