Sentencia nº 05648 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 26 de Mayo de 2004

PonenteErnesto Jinesta Lobo
Fecha de Resolución26 de Mayo de 2004
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia03-012643-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Res: 2004-05648

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las catorce horas con cincuenta y un minutos del veintiséis de mayo del dos mil cuatro.-

Recurso de amparo interpuesto por ANDREY FUENTES AZOFEIFA, mayor, casado, portador de la cédula de identidad No. 1-838-302, contra el Ministeriode Educación Pública y la Dirección General de Servicio Civil.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 9:20 hrs. del 8 de diciembre de 2003, el recurrente interpone recurso de amparo contra el Ministerio de Educación Pública y la Dirección General de Servicio Civil y manifiesta que el 10 de junio de 2003 se le comunicó el ascenso en propiedad a la Escuela Hondonada, pero en fecha 30 de octubre de 2003, la Dirección General de Personal del Ministerio de Educación Pública le informó que se había dejado sin efecto su ascenso en propiedad, con fundamento en una resolución de la Dirección General de Servicio Civil.Estima que ello violenta sus derechos fundamentales, dado que cumple con los requisitos para ese cargo. Solicita el recurrente que se declare con lugar el recurso.

  2. -

    Por resolución de esta Sala de las 9:00 hrs. del 11 de diciembre de 2003 se le dio curso al proceso y se solicitaron los informes a las partes recurridas.

  3. -

    Informa bajo juramento G.L.C., en su calidad de Director General del Servicio Civil (folio 26), que esa dirección no recibió durante el año 2003 ninguna solicitud para analizar los movimientos de personal del recurrente. Aunque el Despacho de Carrera Docente debe dar su criterio previo a las propuestas de traslado por excepción que acuerde la Dirección General de Personal del Ministerio de Educación Pública, según las resoluciones Nos. DG-195-2003 y DG-432-2003, no ha recibido ninguna propuesta de aplicación de traslado por excepción cuyo rige sea para el año 2004. Señala que, a partir del mes de diciembre de 2003, se facultó a la Directora General de Personal del Ministerio de Educación Pública constatar que los movimientos de personal estén apegados a derecho. Solicita que se desestime el recurso planteado.

  4. -

    Informa bajo juramento M.A.B.S., en su calidad de Ministro de Educación Pública (folio 31), que el traslado comunicado al recurrente por medio de telegrama debe interpretarse como una propuesta de nombramiento sujeta al visto bueno de la Dirección General de Servicio Civil.En el presente caso, no existe acción de personal alguna que haya perfeccionado el traslado del amparado, por lo que solicita que se desestime el recurso de planteado.

  5. -

    En la substanciación del proceso sehan observado las prescripciones de ley.

    R. elM.J.L.; y,

    Considerando:

    I.-

    OBJETO DEL RECURSO En el caso bajo examen, el recurrente impugna el acto administrativo del Ministerio de Educación Pública que dejó sin efecto su ascenso en propiedad de la Escuela Guaitil a la Escuela Hondonada.

    II.-

    HECHOS PROBADOS. De relevancia para resolver el presente recurso de amparo, se tienen por acreditados los siguientes hechos: 1) Mediante telegrama del 10 de junio de 2003, la Dirección General de Personal del Ministerio de Educación Pública le comunicó al accionante su ascenso en propiedad de la Escuela Guaitil a la Escuela Hondonada como profesor unidocente (visible a folio 17). 2) Por telegrama del 30 de octubre de 2003, la Dirección General de Personal del Ministerio de Educación Pública dejó sin efecto dicho movimiento según lo dispuesto por la resolución No. DG-121-2003 de la Dirección General de Servicio Civil (folio 22).

    III.-

    SOBRE EL FONDO. En el presente asunto, quedó, debidamente, acreditado que, por telegrama del 30 de octubre de 2003, la Dirección General de Personal del Ministerio de Educación Pública dejó sin efecto la comunicación de ascenso en propiedad hecha al recurrente en fecha 10 de junio de 2003. Sobre el particular, es preciso indicar que el ascenso en propiedad comunicado al recurrente por medio del telegrama no le confirió a éste derecho alguno que pueda serle reconocido en esta vía, puesto que, como reiteradamente ha señalado este Tribunal Constitucional, la simple comunicación telegráfica por parte de la dirección recurrida no tiene la virtud de consolidar un nombramiento, dado que este nacerá a la vida jurídica cuando se cumpla con el procedimiento establecido por las normas legales y reglamentarias aplicables (artículo 145 de la Ley General de la Administración Pública). En efecto, para que el nombramiento sea válido y eficaz debe ser hecho por laDirección de Personal cuya voluntad se manifiesta en la confección de la correspondiente acción de personal (artículo 25 del Reglamento al Estatuto del Servicio Civil). Dentro de este orden de ideas, si la comunicación informal fue hecha sin seguir el procedimiento reglamentariamente establecido para concretar la manifestación de voluntad –acción de personal-, ningún derecho subjetivo deriva el accionante de aquella. Dado que en el subjudice, el recurrente no aportó la acción de personal respectiva, ni tampoco hizo referencia a la misma en el escrito de interposición del recurso, lo procedente es declarar sin lugar el amparo, como en efecto se hace.

    Por tanto:

    Se declara S. el recurso.

    Luis Fernando Solano C.

    Presidente

    Luis Paulino Mora M.CarlosM. Arguedas R.

    Ana Virginia Calzada M.AdriánVargas B.

    Gilbert Armijo S.ErnestoJinesta L.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR