Sentencia nº 05844 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 28 de Mayo de 2004

PonenteErnesto Jinesta Lobo
Fecha de Resolución28 de Mayo de 2004
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia04-001003-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Res: 2004-05844

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las diez horas con diez minutos del veintiocho de mayo del dos mil cuatro.-

Recurso de amparo interpuesto por B.C.C., portador de la cédula de identidad número 0-000-000, contra la Directora General de Personal del Ministerio de Educación Pública.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 11:40 horas del 4 de febrero del 2004,el recurrente interpone recurso de amparo contra la Directora General de Personal del Ministerio de Educación Públicay manifiesta que por 14 años ha prestado servicios al Ministerio de EducaciónPública. Señala que a partir del 1 de febrero de 1999 ha venido prestando servicios como Coordinador Técnico en el ColegioTécnico Profesional C.M.V.C.G.. Dice que a finales delanterior curso lectivo, la Viceministra de Educación Pública remitió oficio atodos los Colegios Técnicos del país, a efecto de que se comunicara si se continuaba el nombramiento de los Coordinadores Técnicos o se proponía otrosfuncionarios. Menciona que mediante oficio del 9 de diciembre de 2003laDirectora del Colegio para el que labora, le comunicó a la Viceministra la ratificación de su nombramiento en el puesto que viene ocupando. Comenta que a pesarde que subsisten las mismas condiciones que motivaron sudesignación en esa plaza, la autoridad recurrida no procedió a prorrogarle elnombramiento para este curso lectivo, sino que por el contrario, losustituyeron por otro funcionario, P.J.R.C.H., el cuál ocupa ese puesto en forma interina. Considera que tal situación lesiona elprincipio de estabilidad en el empleo. S. recurrente que se declare con lugar el recurso.

  2. -

    Informa bajo juramento J.R.C.H. (folio 22), que la plaza de Coordinador Técnico es interina, se hace por un año, y se mantiene el puesto que tenía en la plaza anterior. Explica que la plaza se le adjudica debido a que cumple con los requisitos de la categoría profesional, ya que es VT-6, misma que es superior al del accionante que es VAU2.Solicitaque se desestime el recurso planteado.

  3. -

    Informa M.J.P.B., D. General de Personal del Ministerio de Educación Pública(folio 54) que el recurrente laboró durante el curso lectivo 2003 como Coordinador Técnico del Colegio C.M.V. con 40 lecciones, según acción de personal 932001,sin embargo, para este año se designó como Coordinador Técnico del Colegio C.M.V. alP.J.R. C.H., acción de personal 155928, lo anterior, según la directriz emanada en el oficio DVM-A-9247-2003 del 18 de diciembre del 2004, suscrito por la Viceministra de Educación Pública, en el que remite propuesta de los Coordinadores para el curso lectivo 2004. Aclara que el accionante ostenta el grupo profesional VAU2 y JuanRamónChavarría H. elVT6.

  4. -

    Informa M.G.C., V.M. de Educación Pública (folio 68) que para el presente curso lectivo se designó como Coordinador con la Empresa en el Colegio Técnico Profesional C.M.V.C. al señor J. R.C.H., funcionario que cumplía con los requisitos mínimos para ejercer las funciones de coordinador, ya que, su grupo profesional corresponde aun VT-6, los cuales no cumplía el recurrente que ostenta el grupo profesional VAU-2. Explica que las Coordinaciones Técnicasno son plazas o puestos propiamente dichos, sino que son labores atendidas mediante recargo de funciones, remuneradas por medio de sobresueldos, según lo establecidoen el artículo 13 inciso c del Manual de Puestos para Administrar Puestos Docentes- decreto ejecutivo 129245 EP del 20 de setiembre del 1981. Solicita se declare sin lugar el recurso.

  5. -

    En los procedimientos seguidos se han observado lasprescripciones legales.

    R. elM.J.L.; y,

    Considerando:

    I.-

    Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

    a)Según oficio JSCS-40 2003, emitido por el Departamento de Educación Técnica Profesional del Ministerio de Educación Pública, los Coordinadores Técnicos deberán poseer como mínimo la categoría profesional VT-5 (folio 76);

    b)Según acción de personal 932001 B.C.C. laboró durante el curso lectivo 2003 como Coordinador Técnico del Colegio C.M.V., categoría profesional VAU2 (folio 94);

    c)Por acción de personal 155928 para el curso lectivo del 2004se designó como Coordinador Técnico del Colegio C.M.V. alP.J.R.C.H., categoría profesional VT-6 (folio 117).

    II.-

    Esta Sala en Sentencia 1198-96 de las 16:123 horas del 13 demarzo de 1996 dispuso lo siguiente:

    "El hecho de que no se prorrogue el nombramiento de un interino porque en su lugar se nombró a otra persona con mejor nivel académico para ocupar el puesto, lejos de constituir una lesión constitucional o contradecir la jurisprudencia dictada por este Tribunal Constitucional, más bien reafirma y ejercita el principio constitucional de idoneidad en el cargo - artículo 192 constitucional-, que desarrolla precisamente el Estatuto de Servicio Civil en su artículo 96 al disponer que: "...el Ministerio de Educación Pública nombrara en forma interina, al profesor sustituto que a su juicio sea más idóneo, del personal calificado del Registro que debe mantener la Dirección General de Servicio Civil..."

    .El Estado tiene la obligación de garantizar que la enseñanza que se le brinda a los educandos les proporcione los conocimientos necesarios para que se desenvuelvan en la sociedad y puedan integrarse a ella dignamente, motivo que obliga a la administración consecuentemente, nombrar para esos cargos al personal más idóneo y calificado para ello.Siendo como se ha dicho, que lo actuado por las autoridades educativas no constituye violación a derecho fundamental alguno del recurrente, lo procede es declarar sin lugar el recurso, como en efecto se hace”.

    III.-

    En el caso concreto la Sala rechaza la lesión a los artículos 56 y 192 de la Constitución Política. Del informe rendido por el representante de la autoridad recurrida -que se tiene por dado bajo fe de juramento con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley que rige esta Jurisdicción- y la prueba aportada para la resolución del asunto, ha sido debidamente acreditado que según oficio JSCS-40 2003 emitido por el Departamento de Educación Técnica Profesional del Ministerio de Educación Pública los Coordinadores Técnicos deberán poseer como mínimo la categoría profesional VT-5. Se observa que en la acción de personal 932001 B.C.C. laboró durante el curso lectivo 2003 como Coordinador Técnico del Colegio C.M.V., categoría profesional VAU2. Asimismo se constata que mediante la acción de personal N°155928 para el curso lectivo del 2004se designó como Coordinador Técnico del Colegio C.M.V. alP.J.R. C.H., categoría profesional VT-6. De lo anterior, se concluye que el nombramiento que se realizaa los Coordinadores Técnicos no corresponde a una plaza propiamente dicha, sino a un recargo de funciones, de ahí que, no se vulnera la estabilidad laboral del recurrente por el nombramiento de otro funcionario en forma temporal como Coordinador. De igual forma se verifica que de conformidad con las directrices del Ministerio de Educación Pública el amparable no reúne los requisitos para ostentar el puesto, ya que, para el mismo se requierela categoría profesional VT5, siendo que, el recurrente ostenta el grupo VAU2. Por lo anterior, se descarta la lesión a la estabilidad laboral del petente. En consecuencia, lo procedente es declarar sin lugar el recurso.

    Por tanto:

    Se declara sin lugar el recurso.

    Luis Fernando Solano C.

    Presidente

    Carlos M. Arguedas R.AnaVirginia Calzada M.

    Gilbert Armijo S.ErnestoJinesta L.

    Teresita Rodríguez A.FabiánVolio E.

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