Sentencia nº 00374 de Sala 1ª de la Corte Suprema de Justicia, de 2 de Junio de 2004

PonenteNo consta
Fecha de Resolución 2 de Junio de 2004
EmisorSala Primera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia04-000084-0004-AR
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso arbitral

SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.San J., a las catorce horas diezminutos del dos de junio del año dos mil cuatro.

Proceso arbitral establecido en el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Costa Rica por CR Franquicias, S.A., contra Maridos de Alquiler, S.A. el señor I.A.C.R., en su condición de representante de la demandada, plantea recurso de nulidad contra el laudo dictado por el Tribunal Arbitral a las 16 horas del 29 de abril del 2004; y,CONSIDERANDO

I.-

Examinado el recurso, se aprecia que el mismo es inatendible, en razón de que la nulidad gestionada se funda, en criterio del recurrente, en la omisión que le achaca al Tribunal de emitir pronunciamiento sobre asuntos sometidos al arbitraje, sin cuya resolución es imposible la eficacia y validez de lo resuelto. Sin embargo, para ello aduce la ambigüedad y contradicción que en su parecer incurre el Tribunal, al tener por demostrados hechos tales como que los instrumentos A, B y C fueron corregidos, cuando en realidad la prueba demuestra lo contrario, también a la falta de capacidad y poca experiencia de la empresa CR Franquicias, S.A., para hacerle frente a la consultoría y concluir de manera contradictoria que fue única y exclusivamente Maridos de Alquiler, S.A. quien incumplió con lo pactado. En términos generales, no habérsele atendido la oposición y prueba que esgrimió, infringiéndose el debido proceso.

II.-

Como en forma reiterada la Sala lo ha advertido, la injerencia de los órganos judiciales en procesos arbitrales tiende a ser cada día menor. Ello no es fortuito sino producto de una tendencia bien acusada de dar cada vez mayor autonomía e independencia a esta clase de proceso, en orden a convertirlo en una verdadera alternativa a la justicia ordinaria. De allí que en la Ley Sobre Resolución Alternativa de Conflictos y Promoción de la Paz Social (Ley Nº 7727 de 9 de diciembre de 1997) esa intervención se ha llevado a su mínima expresión, reservándose para tres fases del proceso: el nombramiento de los árbitros, el conflicto de competencia y el examen del laudo en orden a constatar la existencia de cualquiera de las causales taxativas de nulidad que contempla el ordinal 67 ibídem. Por vía de excepción, ante un vacío legal manifiesto, por jurisprudencia se estableció la posibilidad para conocer la recusación sui géneris de todos los miembros de un tribunal en un proceso arbitral ad hoc.

III.-

El examenpropuesto a la Sala escapa a su competencia, pues ésta se limita a las causales taxativas previstas en el artículo 67 de la Ley sobre Resolución Alterna de Conflictos y Promoción de la Paz Social. Evidentemente, los motivos invocados no tienen relación con ellas, pues la aplicación en una forma determinada por el laudo de los criterios de valoración de la prueba, en modo alguno puede reflejar que se ha incurrido en la omisión de pronunciamientos, por parte del Tribunal, que lo tornen ineficaz e inválido. Igualpuede decirse de la cita al inciso e) de la Ley referida, relativa a la infracción al debido proceso, pues la simple mención de la causal no es de recibo para darle trámite al recurso si lo argumentado no se ajusta al contenido real de ella.En consecuencia, ninguno de los agravios que invoca el recurrente pueden subsumirse en alguna de esas previsiones, por lo que el recurso resulta inadmisible y así procede declararlo.

POR TANTO

Se declara inadmisibleel recurso de nulidad interpuesto.

AnabelleLeón Feoli

Luis Guillermo Rivas LoáicigaRomán Solís ZelayaOscar Eduardo González CamachoCarmenmaría Escoto FernándezMuñozArb. 297-04

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