Sentencia nº 06460 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 11 de Junio de 2004

PonenteCarlos Manuel Arguedas Ramírez
Fecha de Resolución11 de Junio de 2004
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia04-005155-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Res: 2004-06460

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas con trece minutos del once de junio del dos mil cuatro.-

Recurso de amparo interpuesto por M.R.B., mayor, divorciada, optometrista, portadora de la cédula de identidad número 0-000-000, vecina de Puntarenas, contra LA CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las siete horas cincuenta y cinco minutos del dos de junio del dos mil cuatro, la recurrente interpone recurso de amparo contra la Caja Costarricense de Seguro Social, en el que manifiesta que ella laboró para dicha institución, en el Hospital Dr. Calderón Guardia, de mil novecientos setenta y nueve y hasta mil novecientos ochenta y seis. Que en mil novecientos ochenta y seis, cuando aún trabajaba para la Caja Costarricense de Seguro Social, ella decidió salir del país y residir por algún tiempo en los Estados Unidos de América. Que para tal fin efectuó los trámites correspondientes ante su patrono, para que su puesto de trabajo fuese cubierto por otra compañera. Que cuando regresó al país se interesó por laborar nuevamente para la Caja Costarricense de Seguro Social, por lo que hizo la solicitud correspondiente ante el Hospital Dr. R.A.C.G.. Que se le indicó que era imposible que su persona pudiera laborar en dicho centro hospitalario, por cuando había sido despedida sin responsabilidad laboral en mil novecientos ochenta y siete, por abandono de trabajo. Que este hecho es absolutamente falso, por cuanto nunca realizó el referido abandono, pues, como ya indicó, ella efectuó el trámite necesario para que una compañera la cubriera en su puesto de trabajo. Que por ello no dejó a la institución abandonada. Que de esta forma se le está imposibilitando el obtener trabajo en la institución con sustento en una mentira. Que en razón de lo anterior planteó el reclamo correspondiente ante el Hospital Dr. C.G., para que se le otorgara la oportunidad de demostrar que ella nunca hizo abandono de trabajo. Que para tales efectos ofreció la prueba testimonial pertinente. Que sin embargo no se le otorgó la posibilidad de evacuar tal prueba, con lo que se violentó el debido proceso. Que en razón de lo anterior solicita se limpie su expediente laboral, que se admita que ella nunca hizo abandono de trabajo y que, por ende, no se le puede despedir sin responsabilidad patronal.

  2. -

    El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

    R. elM.A.R.; y,

    Considerando:

    I.-

    Según se desprende de la propia prueba aportada por la recurrente, se dispuso su despido al tenerse por probado que ella dejó “de presentarse a sus labores a partir del 16 de junio de 1987, sin que a la fecha haya presentado justificación alguna, tampoco existe incapacidad que justifique sus ausencias...”. En este sentido, se tuvo por acreditado que la recurrente "disfrutó permiso sin goce de salario del 16 septiembre 1986 al 15 de marzo 1987 y del 16 de marzo 1987 al 15 de junio de 1987”, pero al "no existir trámite de permiso sin goce de salario, incapacidad u otra justificante para la no presentación a laborar a partir del 16 de junio de 1987 por parte de la funcionaria, se tramita despido sin responsabilidad conforme lo establece la Ley.” (ver en este sentido oficio CVP 35-02-2004 del veintitrés de febrero del dos mil cuatro, emitido por la Oficina de Recursos Humanos del Hospital Dr. R.A.C.G., cuya copia está agregada a folio 6 del expediente) Sea, que se dispuso el despido de la recurrente al tenerse por probado que al vencer el último permiso sin goce de salario que le fue otorgado ésta simplemente omitió presentarse nuevamente a trabajar, con el agravante que tampoco se presentó al efecto explicación alguna, lo que se estimó constituía un incumplimiento de sus obligaciones laborales que justificaba su despido sin responsabilidad patronal. Además, en cuanto a este tema en específico -a saber, lo referente a la imposición de sanciones por ausencias injustificadas o llegadas tardías- esta S. ha manifestado:

    "UNICO: En reiteradas ocasiones esta S. ha señalado que en cumplimiento del debido proceso, el supuesto autor de un hecho que le puede deparar una sanción debe tener oportunidad efectiva de ejercer su derecho de defensa para lo cual es indispensable que se le otorgue audiencia desde el inicio mismo del procedimiento disciplinario y se le haga una clara imputación de los hechos y pruebas existentes en su contra. Sin embargo en casos como el presente, en el que los hechos son directamente constatables con examen del registro de asistencia, la Administración puede imponer directamente la sanción. De lo contrario la exigencia de debido proceso llegaría a extremos absurdos, ya que casos como en la especie no hay nada que probar, pues la Administración puede comprobar la ausencia o en su caso las llegadas tardías en que incurra un funcionario, con un simple examen del registro de control de asistencia que al efecto se lleve.En todo caso, cualquier disconformidad que tenga el recurrente con lo actuado por los recurridos, es un asunto de mera legalidad, que como tal, no debe ser discutido en esta vía, sino en la legal correspondiente por medio del ejercicio de los recursos que la ley le otorga.Así las cosas, el recurso resulta improcedente y así debe declararse."

    (Esto en sentencia número 118-98 de las 10:51 horas del 9 de enero de 1998. Ver en idéntico sentido sentencias número 7785-98 de las 17:06 horas del 3 de noviembre de 1998 y número 2001-02599 de las 15:33 horas del 3 de abril del 2001)

    Precedente que es aplicable al caso en estudio, pues este Tribunal no encuentra razones para variar el criterio vertido en dicha sentencia, ni motivos que lo hagan valorar de manera distinta en la situación planteada. Agréguese a lo anterior, que en cuanto al reclamo administrativo planteado por la recurrente en contra de dicho despido -en que se afirmó que no podía alegarse abandono del trabajo, ya que en diciembre de mil novecientos ochenta y seis ella dejó a una persona que la sustituyera-, éste se tramitó y resolvió oportunamente por la autoridad recurrida. Ocasión en que se dispuso que lo alegado por la recurrente no tenía la virtud de variar lo resuelto, pues se estimó que el "hecho de que otra persona la sustituyera en el puesto, no es motivo que justifique la no presentación al trabajo" (ver folio 7 del expediente). Con lo que se corrobora que no existió una omisión o negativa arbitraria a recibir la prueba testimonial ofrecida por la recurrente, sino que se concluyó que aún aceptando por ciertos los hechos que se pretendían acreditar con tales pruebas ello no variaba lo resuelto. De allí que no es de recibo el alegato de la recurrente, en cuanto acusa violación a su derecho de defensa o al debido proceso, y no observa esta Sala que se haya configurado -al menos, de manera directa- la alegada violación a tales derechos fundamentales.

    II.-

    Lo anterior sin perjuicio, claro está, que si la recurrente está disconforme con lo resuelto, pues insiste en que no incumplió sus obligaciones laborales y que no hizo un abandono injustificado de su trabajo, así lo pueda alegar en la propia vía administrativa, mediante los recursos y ante las instancias correspondientes, o bien, en su defecto, en la sede jurisdiccional ordinaria. Y es que lo anterior hace referencia a un conflicto de legalidad ordinaria cuyo conocimiento y resolución es ajeno al ámbito de competencia de esta Sala, a la que no le compete determinar si se ha configurado el supuesto de hecho que justifica la imposición de dicha sanción, conforme a los elementos de convicción existentes y lo dispuesto por la normativa infraconstitucional que rige la materia. Máxime que ello implica una discusión cuya resolución excede la naturaleza eminentemente sumaria del recurso de amparo, proceso en el cual no es material ni razonablemente posible entrar a un complicado sistema probatorio o a la práctica de diligencias probatorias lentas y complejas, tal y como lo exige el presente caso.

    III.-

    En razón de lo antes expuesto, lo que procede en el caso en estudio -de conformidad al artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional- es rechazar por el fondo el recurso, como al efecto se declara.

    Por tanto:

    Se rechaza porel fondo el recurso.

    Carlos M. Arguedas R.

    Presidente

    Adrián Vargas B.GilbertArmijo S.

    Ernesto Jinesta L.SusanaCastro A.

    Teresita Rodríguez A.RosaMaría Abdelnour G.

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