Sentencia nº 06472 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 11 de Junio de 2004

PonenteSusana Castro Alpízar
Fecha de Resolución11 de Junio de 2004
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia04-004619-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Res: 2004-06472

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas con veinticinco minutos del once de junio del dos mil cuatro.-

Recurso de amparo interpuesto por Z.V.M., mayor, soltera, portadora de la cédula de identidad número 0-000-000, de otras calidades no indicadas, contra la Directora Nacional del Instituto Costarricense del Deporte y laRecreación (ICODER).

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 08:06 horas del 20 de mayo del 2004, la recurrente interpone recurso de amparo contra la Directora Nacional de ICODER y manifiesta que en el mes de noviembre de 2003, presentó ante el Coordinador de Recursos Humanos del ICODER, formal solicitud de reasignación del puesto 406891. Que el personal técnico de la institución, sea, los funcionarios del Proceso de Recursos Humanos, concluyeron que por la naturaleza de la ejecución de labores profesionales, y dado a que la petente cuenta con los requisitos académicos que exige el Manual de Cargos de la institución, su puesto debía recalificarse de Profesional Administrativo “A” a Profesional Administrativo C.Que dicha recomendación técnica fue avalada por la Coordinadora del Área Administrativa y Financiera y presentada ante la recurrida, Directora Nacional, en el mes de diciembre de 2003. Que en vista de que al 24 de febrero no se había resuelto su solicitud de reasignación de puesto, solicitó por escrito al Coordinador de Recursos Humanos que le informara sobre el estado de su trámite. Que mediante oficio R.H.-101-03-2004 del 4 de marzo de 2004, el Coordinador de Recursos Humanos le informa que su solicitud de reasignación fue devuelta sin la aprobación respectiva, de acuerdo a instrucciones superiores. Que mediante oficio del 22 de marzo de 2004, solicitó a la Directora Nacional del ICODER que le indicara las razones por las cuales su estudio de reasignación, que había cumplido con los lineamientos establecidos en la Ley de Políticas Salariales, había sido devuelto sin aprobar (folio 13). Que al día de hoy la recurrida, Directora Nacional del ICODER no ha respondido la solicitud, cuestión que —en su criterio— no solo violenta su derecho de respuesta y a la justicia pronta y cumplida, sino también, el principio de legalidad, puesto que los funcionarios públicos son simples depositarios de la autoridad y no pueden arrogarse atribuciones que la ley no les brinda. Solicita la recurrente que se declare con lugar el recurso con las consecuencias de ley.

  2. -

    Por resolución de las 10:51 horas del 20 de mayo de 2004 (folio 16), la Presidencia de esta Sala previno a la recurrente que aportara dentro de tercero día contado a partir de la notificación de este pronunciamiento, copia —con sello de recibido legible— del oficio del 22 de marzo de 2004, mediante el cual le solicitó a la Directora Nacional del ICODER que le informara cuáles fueron las razones por las que su estudio de reasignación fue devuelto sin aprobar; mismo que, según manifestaba, no se le había contestado todavía, pues la copia de ese memorial que corre a folio 13 del expediente no exhibe un sello de recibido legible, de toda suerte que es imposible constatar la fecha en que la gestión fue presentada y, en consecuencia, no puede determinarse con certeza el tiempo transcurrido entre ese hecho y la no-contestación. Lo anterior se le comunicó bajo apercibimiento de rechazar de plano el recurso sino lo hacía, de conformidad con lo establecido en los artículos 38 y 42 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.

  3. -

    Según hacen constar los funcionarios K.C.B., Asistente Judicial, y G.M.P., S. de esta Sala, en las constancias del 3 de junio de 2004 que corren visibles a folio 20 del expediente, la recurrente no presentó escrito o documento alguno con el objeto de cumplir oportunamente la prevención realizada por este Tribunal por resolución de las 10:51 horas del 20 de mayo de 2004.

  4. -

    El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

    Redacta la Magistrada C.A.; y,

    Considerando:

    I.-

    Visto que la recurrente no cumplió oportunamente lo exigido según prevención contenida en la resolución de las 10:51 horas del 20 de mayo de 2004, el presente asunto debe rechazarse de plano, de conformidad con los numerales 38 y 42 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.

    II.-

    En todo caso, tome nota la accionante que este Tribunal no puede fungir como un mero contralor en abstracto de la legalidad de los actos de la Administración, y ello ha sido bien definido en la sentencia N°1547-98 de las 11:33 horas del 6 de marzo de 1998:

    Por único derecho constitucional infringido cita el actor el artículo 11 de la Carta Política, que establece el llamado principio de legalidad de las actuaciones administrativas. En este sentido, menester es recordar que el recurso de amparo tiene por propósito exclusivo asegurar la vigencia de los derechos y libertades fundamentales que enuncia la Carta Política, salvo los protegidos por el de hábeas corpus. Su intención no es la de servir como un instrumento genérico para garantizar el derecho a la legalidad, por medio del cual sea posible accionar contra toda otra clase de quebrantos constitucionales...

    ...Es justamente por esa misma razón que se ha insistido que, en la vía del amparo, sólo cabe aducir la violación del principio de legalidad cuando ello se haga de manera concomitante con la de algún otro derecho o garantía fundamental. Caso de que no se proceda así, y que del examen del recurso no se perciba la existencia de otra lesión tal, el amparo será improcedente.

    (El resaltado no es del original).

    Por consiguiente, dado que en el presente caso, fuera de la violación al Derecho de Petición y Pronta Resolución, solo se alega un quebranto al Principio de Legalidad con relación al trámite de la reasignación solicitada por la petente, se impone rechazar las presentes diligencias.

    Por tanto:

    Se rechaza deplano el recurso.

    Carlos M. Arguedas R.

    Presidente

    Adrián Vargas B.GilbertArmijo S.

    Ernesto Jinesta L.SusanaCastro A.

    Teresita Rodríguez A.RosaMaría Abdelnour G.AVC/ccg

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