Sentencia nº 06999 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 29 de Junio de 2004

PonenteErnesto Jinesta Lobo
Fecha de Resolución29 de Junio de 2004
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia04-005510-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Res: 2004-06999

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las quince horas con cincuenta y cinco minutos del veintinueve de junio del dos mil cuatro.-

Recurso de amparo interpuesto por E.H.G., mayor, casado, comerciante, vecino de H., portador de lacédula de identidad No.2-256-025, contra el INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 11:47 hrs. del 8 de junio de 2004, el recurrente interpone recurso de amparo contra la autoridad recurrida y manifiesta que él es propietario de una finca inscrita en el Partido de San José, matrícula de Folio Real No. 163071-000, adjudicada en proceso ejecutivo simple que se tramitó ante el Juzgado Civil de Mayor Cuantía de San José. Además, en el citado proceso el Instituto recurrido se encontraba como anotante mediante embargo practicado para el cobro de servicios de agua adeudados por A.S.B.. Dicha institución fue notificada dentro del referido ejecutivo simple y nunca se apersonó al proceso para hacer valer sus derechos. En todo caso, el cobro lo era en contra del usuario S.B. y el antiguo propietario del inmueble de nombre A.M.C.C.. No existe cobro alguno en su contra. La propiedad en cuestión fue rematada libre de todo gravamen y anotación. Además, en el acta de remate y en su posterior protocolización de piezas se indica, claramente, que la anotación correspondiente al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados debe ser levantada. No obstante todo lo anterior, el Instituto recurrido le ha negado la reinstalación del servicio de agua potable, para lo que se alega que tiene que pagar las deudas de los anteriores usuarios, las que en su momento fue incapaz de cobrar mediante gestión judicial. En este sentido, él disfrutó del servicio de agua potable por el lapso de un mes y luego se le suspendió, nuevamente, para condicionar su prestación al pago de la citada deuda. Acusa que se le "extorsiona" al pago de una deuda que no corresponde a ningún servicio contratado por él, bajo pena de no brindarle el servicio de agua potable y ni siquiera se le permite realizar la solicitud respectiva para un servicio nuevo. Por ello considera arbitraria y violatoria de sus derechos fundamentales la negativa de la institución a brindarle el servicio básico de agua potable. Solicita ordenar a la autoridad recurrida la instalación inmediata del servicio de agua potable en el inmueble de su propiedad y condenar a la misma al pago de las costas, daños y perjuicios causados.

  2. -

    Por resolución de las 14:28 hrs. del 8 de junio de 2004 (visible a folios 14-15), se le da curso al proceso y se solicita el informe a la parte recurrida.

  3. -

    Informa bajo juramento H.R.A., en su calidad de G. General del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (visible a folios 20-28) que, efectivamente, al recurrente se le adjudicó la finca No. 163071-000, el cual tiene una anotación de embargo de parte de su representado, ya que mantiene una deuda por servicio de agua potable de 1.036.749,45 colones. Negó que a ese instituto se le haya notificado el remate de dicho inmueble, ni la adjudicación al recurrente.Si bien es cierto que el proceso ejecutivo se enderezó contra el señor C.C., y que el usuario del bien es el señor A.S.B., de conformidad con los artículos 12 de la Ley General de Agua Potable y 11 del Reglamento de Prestación de Servicios a los Clientes, la deuda proveniente del servicio de agua potable y alcantarillado sanitario que brinda ese Instituto, impone hipoteca legal sobre el inmueble que los recibe y las responsabilidades contraídas son transferidas de propietario a propietario sin posibilidad de renuncia, de allí que el inmueble soporta la deuda y debe satisfacerse. Niega que su representado se haya negado a la reinstalación del servicio de agua potable. El NIS 3231175 a nombre de A. S.B. fue suspendido por falta de pago desde el 27 de setiembre de 1999, soportando una deuda de 1.036.749,45 colones más los recargos por mora, y a la fecha de rendición del informe no se había realizado pago alguno y nunca se había reestablecido el servicio. En el mes de febrero de 2004 se encontró ese servicio conectado de forma ilegal, por lo que se eliminó un tubo hechizo, y en abril del mismo año se quitó un medidor que no correspondía a esa propiedad, por lo que se dio una conexión fraudulenta. Finalmente, indica que el recurrente presentó una solicitud para un nuevo servicio, sin embargo, realizado el estudio respectivo se informó que no se le podía conceder el mismo hasta tanto no se cancele la deuda que existe sobre la propiedad en la cual se instalará el mismo. Aunado a lo anterior, aclara que si bien se trata de un servicio de agua potable de tarifa ordinaria y no domiciliar y, como tal, no procede la instalación de una fuente de agua pública, se instalará este beneficio mientras se resuelve el recurso. Solicita que se desestime el recurso planteado.

  4. -

    En la substanciación del proceso sehan observado las prescripciones de ley.

    R. elM.J.L.; y,

    Considerando:

    I.-

    OBJETO DEL RECURSO. El recurrente alega violentado su derecho a la salud y a la vida, por cuanto el Instituto Costarricense de Acueductos y A. se niega a reinstalarle el servicio de agua potable en el inmueble de su propiedad por estar pendiente una deuda con el anterior dueño registral, pese a que él adquirió la finca libre de gravámenes y anotaciones.

    II.-

    HECHOS PROBADOS. De relevancia para resolver el presente recurso se tiene por acreditados los siguientes hechos: 1) Al recurrente se le adjudicó la finca inscrita en el partido de San José, matrícula de folio real No. 163071-000, la cual tiene una anotación de embargo del Instituto Costarricense de Acueductos y A., ya que, mantiene una deuda por servicio de agua potable de 1.036.749,45 colones (informe a folios 20-28). 2) De conformidad con los artículos 12 de la Ley General de Agua Potable y 11 del Reglamento de Prestación de Servicios a los Clientes, la deuda proveniente del servicio de agua potable y alcantarillado sanitario que brinda ese Instituto, impone hipoteca legal sobre el inmueble que los recibe y las responsabilidades contraídas son transferidas de propietario a propietario sin posibilidad de renuncia, de allí que el inmueble soporta la deuda y debe satisfacerse (informe a folios 20-28). 3)El NIS 3231175 a nombre de A.S.B. fue suspendido por falta de pago desde el 27 de setiembre de 1999, soportando una deuda de 1.036.749,45 colones más los recargos por mora, y a la fecha de rendición del informe no se había realizado pago alguno y nunca se había reestablecido el servicio (informe a folios 20-28 y folios 5 y 34). 4) En el mes de febrero de 2004, el recurrente se conectó de forma ilegal o fraudulenta al servicio de agua, a través de la utilización de un tubo hechizo, por lo que se procedió a eliminarlo, y en abril del mismo año se retiró un medidor que no correspondía a esa propiedad (informe a folios 20-28 y a folios 33-34).5) El30 de marzo de 2004, el recurrente presentó una solicitud para un nuevo servicio, sin embargo, realizado el estudio respectivo se informó que no se le podía conceder hasta tanto no se cancele la deuda que pesa sobre la propiedad en la cual se instalará el mismo (informe a folios 20-28 y a folios 36-38).

    III.-

    SOBRE EL FONDO. El recurrente acusa que le suspendieron ilegítimamente el servicio de agua potable, por cuanto le están cobrando una deuda que el anterior propietario de la finca tiene con el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, al dejar de cancelar los recibos respectivos. Señala que a él le fue adjudicada dicha propiedad libre de gravámenes y anotaciones, y ahora no se le permite solicitar un nuevo servicio si no cancela la deuda referida previamente. El Gerente General del Instituto recurrido informa bajo la solemnidad del juramento, con oportuno apercibimiento de las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional que el servicio NIS 3231175 a nombre de A. S.B. fue suspendido por falta de pago desde el 27 de setiembre de 1999, soportando una deuda de 1.036.749,45 colones más los recargos por mora, por lo que se encuentra afectada por una hipoteca legal. A la fecha de rendición del informe no se había realizado pago alguno y nunca se había reestablecido el servicio. Aclaró que el mes durante el cual el recurrente dice haber gozado del servicio lo hizo mediante una conexión ilegal. Finalmente, indicó que se trata de un inmueble comercial, no domiciliar, por lo que no procede instalar una fuente de agua pública. Un asunto similar fue conocido por este Tribunal Constitucional, en la sentenciaNo. 2000-00106 dictada a las 19:45 hrs. del 4 de enero de 2000, en la que se consideró:

    III. Sobre el fondo. De los autos y del informe remitido por la autoridad recurrida que se tiene dado bajo juramento de conformidad con el artículo 44 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional resulta que, el Instituto accionado ha actuado de conformidad a lo establecido en los artículos 37 y 39 del Reglamento de Prestación de Servicios y a los artículos 12 de la Ley General de Agua Potable, así como la Ley de Hipoteca Legal por Alcantarillado Sanitario, en relación que la obligación de pago recae sobre el inmueble, por lo que siendo el amparado propietario del mismo, pues debe de asumir la deuda, sino la Institución debe realizar el debido proceso ante los tribunales de justicia para el respectivo cobro. No obstante, a la fecha no se ha suspendido el servicio de agua en perjuicio del amparado, por lo que no se ha producido la violación en su contra, por parte de la mencionada institución, toda vez que éste lo que ha iniciado es un cobro administrativo de la deuda pendiente del antiguo propietario del inmueble, concediéndole un plazo de diez días para que normalice la situación, en virtud de que dicha propiedad responde con hipoteca legal por las deudas derivadas de servicios prestados por el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados. En el presente caso, la actuación del recurrido no resulta arbitraria de ningún derecho constitucional, toda vez que, se ha notificado previamente la suma adeudada, dándosele un plazo para cancelar o para oponerse señalándole las instancias y los tiempos para recurrir. Finalmente según declaración jurada del recurrido no se le ha suspendido el servicio de agua al amparado, recordándole esta S. al recurrido, que de previo a hacerlo, tiene que existir una fuente pública en la comunidad y que sólo procede por la falta de pago oportuno del último importe mensual, ya que para que éste pueda recobrar las demás sumas pendientes de pago, debe acudir a los Tribunales de Justicia, donde el amparado puede oponer todas les excepciones correspondientes en el ejercicio de su defensa. Así las cosas lo procedente es declarar sin lugar el recurso.

    Igualmente, puede citarse la sentencia No.2000-04272 de las 17:12 hrs. del 17 de mayo de 2000,refirió:

    "En el caso que nos ocupa, y según informa la autoridad co-recurrida, Gerente de la División Administrativa de la Caja Costarricense de Seguro Social, también bajo la fe del juramento de conformidad con lo que establece el artículo 44 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, la Caja se adjudicó -por medio de remate en 1995- el terreno en que se ubica la amparada. De esta forma, únicamente ocupa a título gratuito la propiedad y casa de habitación, según un Contrato de Depósito que firmó la señora R.O. con la Institución, y a fin de que la custodiara. De esta manera, habiendo sido notificada la accionante del adeudo que pendía por servicios de agua potable por 452.926.40, es criterio de la Sala que debió comunicar aquélla situación al propietario del inmueble, es decir a la Caja Costarricense de Seguro Social, a fin de que ésta llegara a un arreglo de pago o cancelara la suma indicada por el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, según la notificación del 26 de octubre de 1999 - 1111-000555. De lo expuesto hasta ahora, se evidencia que la situación que ocupa a la Sala es de mera legalidad, por cuanto el conflicto que motiva el amparo proviene de la relación contractual de la accionante y la Institución recurrida, lo que deberá dilucidarse en la vía administrativa o judicial, según corresponda. Véase que a folio 14, constan cuáles son los diferentes requisitos para la instalación de un nuevo servicio de agua potable, dentro de los cuales se consigna que no deben existir deudas pendientes con el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, situación que en este caso si ocurre. De esta forma, resulta legítimo no solo que la autoridad recurrida se niegue a instalarle una nueva paja de agua, como lo pide la recurrente, sino que también, lo es la suspensión del servicio, pues se ha demostrado que existe pendiente una suma de dinero sin cancelar, y no ha habido entre ambos entes públicos un arreglo de pago. Adicionalmente, el Instituto Costarricense de Acueductos y A. ha informado bajo la fe del juramento, que fue instalada la fuente pública a ciento cincuenta metros de la propiedad, situación que tampoco lesiona los derechos reclamados por la recurrente.”

    Ahora bien, considera esta Sala que, el caso concreto, debe ser resuelto a luz de los precedentes anteriores. Si bien respecto del derecho a la salud y a la vida, este Tribunal ha reconocido en su jurisprudencia que éstos son derechos fundamentales del ser humano que dependen del acceso al agua potable, y que el Estado tiene no sólo la responsabilidad ineludible de velar para que la sociedad como un todo no vea mermados los mismos, los reparos de orden legal que rodean al inmueble propiedad del recurrente, no merecen una consideración de parte de la Sala, pues, para esto se dispone de la jurisdicción común. Según se informó bajo la fe de juramento, sobre la propiedad del recurrente recae una deuda garantizada con hipoteca legal por el no pago del servicio de agua potable. El accionante aduce que dicha finca le fue adjudicada libre de gravámenes y anotaciones. Determinar si la obligación pecuniaria es o no una obligación preferente sobre la finca en sí, indistintamente de su propietario, no es materia que, en todo caso, le corresponda ventilar a este Tribunal Constitucional, mucho menos el estado en que el inmueble le fue adjudicado al amparado. En consecuencia, el recurso debe desestimarse, pues, conforme se ha informado bajo juramento por el Gerente General del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, sobre la propiedad pesa una deuda por no pago del servicio de agua potable, y determinarla existencia o no de esa deuda y a quien debe de cobrársele la misma, es una cuestión que trasciende el Derecho de la Constitución. De igual forma, no corresponde a esta Sala determinar o analizar los requisitos que el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados tenga para otorgar un nuevo servicio de agua potable. Aunado a lo anterior, debe apuntarse que otra línea jurisprudencial de esta Tribunal ha aceptado que debe de colocarse una fuente de agua pública de la cual abastecerse, cuando la suspensión del servicio de agua potable por la mora en el pago se refiera a una casa de habitación o residencia, lo que tampoco ocurre en este caso.

    IV.-

    Como corolario de lo expuesto, es menester desestimar el recurso, como en efecto se hace.

    Por tanto:

    Se declara SINLUGAR el recurso.

    Carlos M. Arguedas R.

    Presidente

    Ana Virginia Calzada M.AdriánVargas B.

    Gilbert Armijo S.ErnestoJinesta L.

    Teresita Rodríguez A.Alejandro Batalla B.

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