Sentencia nº 07501 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 13 de Julio de 2004

PonenteGilbert Armijo Sancho
Fecha de Resolución13 de Julio de 2004
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia04-000508-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Res: 2004-07501

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las dieciséis horas con treinta y dos minutos del trece de julio del dos mil cuatro.-

Recurso de amparo interpuesto por Á.S.R., portador de la cédula de identidad número 0-000-000, y R.R.A., portador de la cédula de identidad 0-000-000, a favor de la Asociación Palmareña para la Recuperación del Ambiente, contra el Director de la Región Central de Occidente del Ministerio de Salud.-

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 14:23 horas del 21 de enero del 2004 (folio 1), los recurrentes interponen recurso de amparo contra el Director de la Región Central de Occidente del Ministerio de Saludy manifiestan que en Palmares todos los años se realizan los Festejos Cívicos Palmareños; durante los festejos de 2002 y 2003 se ocasionó un alto grado de contaminación sónica, por lo que el Tribunal Ambiental Administrativo en resolución del 2003, condenó a los organizadores por dicha contaminación; el 24 de marzo y 3 de abril de 2003 presentaron gestiones ante la Direcciónrecurrida a fin de que se realizara unestudio de sonometría en el campo ferial, que no se ha realizado; en noviembre de2004, remitieron la petición a la Dirección accionada, a fin de que procediera a regular el ruido generado en los bares durante los festejos cívicos; en oficio RCO-DR-A-1440-2003 de 2 de diciembre del 2003, el Director Regional accionado informó que se girarían instrucciones para que no se permitiera el uso de equipos de amplificación de volumen; el 4 de diciembre de 2003 solicitaron ante la Dirección Regional que se les aclara los alcances que tenía la no autorización de uso de amplificadores de sonido; la solicitud no fue resuelta y por el contrario, se permitió a bares y chinamos instalados en el campo ferial la utilización de equipo de amplificación de sonido, que provocaban una seria contaminación ambiental; manifiestan que, si bien es cierto que los festejos fueron sometidos a un plan de gestión ambiental ante la Secretaría Técnica Ambiental, esa institución les expuso que la denuncia por la supuesta contaminación sónica, que se da cada vez que llega la época de festejos populares, debía ser evacuada a través de la sede del Ministerio de Salud; señala que la autoridad recurrida no ha resuelto las gestiones presentadas y, además, se niega a emitir las prevenciones en protección de la salud, siendo que los problemas por contaminación sónica en su comunidad -al momento de realizar los festejos populares- se ha perpetuado. Manifiestan que dicha omisión resulta contraria a losderechos de petición y pronta resolución y justicia pronta y cumplida, así como al derecho a unambiente sano, reconocidos en losartículos 27, 41 y 50 de laConstitución Política

  2. -

    Informa bajo juramento F.M.Q., en su calidad de Directora Regional a.i., Región Central Occidente del Ministerio de Salud (folio 53) que, en el ámbito local, el Ministerio ha realizado gestiones para regular el problema de contaminación sónica generada en lo festejos cívicos; en informe RCO-DARS-P-084-2004 del 3 de febrero del 2004, la Dirección del Área Rectora de Salud de Palmares indica que el Ministerio de Salud ha efectuado coordinaciones con varias entidades y organizaciones para establecer las regulación del evento; se prohibió a los chinameros la utilización de equipos de sonido y a los bares se ordenó que el ruido debe ser controlado por los administradores de dichos establecimientos; durante los festejos se tomaron las medidas de supervisión necesarias; en el evento de 2004 se realizó una mejor labor en el control de ruido que en los festejos anteriores; la petición de aclaración fue resuelta mediante oficio RCO-DR-A-118-2004 del 2 de febrero del 2004; el Ministerio recurrido ha actuado conforme a derecho, resolviendo en tiempo razonable, por lo que considera que no se han violado los derechos constitucionales de los recurrentes.-

  3. -

    A folios 67 y 73, los recurrentes presentan escritos en los que reitera su disconformidad con las actuaciones del Ministerio accionado y que no se han realizado las mediciones solicitas.-

  4. -

    En los procedimientos seguidos sehan observado las prescripciones legales.

    R. elM.A.S.; y,

    Considerando:

    I.-

    Objeto del recurso. Los recurrentes alegan la violación de sus derechos de petición y pronta resolución, justicia pronta y cumplida, así como el derecho a un ambiente sano, ya que, presentaron una serie de gestiones el Ministerio recurrido, las cuales no han sido resueltas aún, relacionados con la seria contaminación sónica producida durante los Festejos Cívicos Palmareños.

    II.-

    Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

    a)El 24 de marzo del 2003, los recurrentes solicitaron, al Ministerio de Salud, que se realizaran pruebas de sonometría en el campo ferial de la Asociación Cívica Palmareña, con el fin de valorar si existe contaminación sónica.(folio 13)

    b)Mediante oficio número RCO-DR-A-372-2003 del 31 de marzo del 2003, la autoridad recurrida respondió el escrito del 24 de marzo del 2003, indicándoles que ampliaran su solicitud. (folio 12)

    c)Por escrito del 1 de abril del 2003, recibido en el Ministerio accionado el 3 de abril del 2003, los accionantes ampliaron su petición. (folio 14)

    d)En oficio número RCO-DR-A-519-2003 del 5 de mayo del 2003, se les informó a los recurrentes que la medición sónica solicitada se efectuaría en el mes de mayo del 2003. (folio 11)

    e)Mediante escrito del 27 de noviembre del 2003, los recurrentes,solicitaron, a la entidad accionada, que no se permitiera el uso de amplificadores de sonido dentro del campo ferial, que efectuar la insonorización de los bares y que se previera lo procedente. (folio27expediente administrativo)

    f)Por medio oficio RCO-DR-A-1440-2003 del 2 de diciembre del 2003, se respondió la petición de los petentes, señalándoles la regulación de ruido en los festejos del 2004. (folio 6)

    g)El 4 de diciembre del 2003, los accionantes pidieron aclaración del oficio número RCO-DR-A-1440-2003 al Ministerio de Salud. (folio 7)

    h)El 17 y 20 de enero del 2004, en la periferia del campo ferial se efectuó monitoreo de ruido.(folio 78 expediente administrativo)

    i)El 24 de enero se realizó el monitoreode ruido dentro del campo ferial. (folio 82 expediente administrativo)

    j)Mediante oficio RCO-DR-A-118-2004 del 2 de febrero del 2004, notificado el 3 de febrero del 2003, se aclaró lo solicitado en nota del 4 de diciembre del 2003. (folio 69)

    III.-

    Sobre el derecho a un ambiente sano. El artículo 50 de la Constitución Política establece el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, el cual garantiza el derecho del hombre a utilizarlo, de una manera racional y proporcionada, para su propio desarrollo, lo que implica el deber de proteger y preservar el medio ambiente. El Estado se encuentra enla obligación de procurar una protección adecuada al ambiente; consecuentemente, debe tomar las medidas necesarias para evitar la contaminación -a través de la fiscalización y la intervención directa- y, en general, las alteraciones producidas por el hombre que constituyan una lesión al medio ambiente, y en la correlativa e igualmente ineludible prohibición de fomentar su degradación.

    IV.-

    En cuanto a la actuación del Ministerio de Salud. El Ministerio recurrido ha actuado conforme a su deber deprevenir cualquier violación al derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, tomando las medidas pertinentes para su protección, acordando con la Fuerza Pública de Palmares, por medio de oficio RCO-DARS-P-012-2004 del 9 de enero del 2004, el cierre de establecimientos a la hora establecida. Además, se tomaron un serie de medidas en coordinación con la Asociación Cívica Palmareña, la Municipalidad de Palmares, la Cruz Roja, la Fuerza Pública y los chinameros, como por ejemplo, se prohibio a los chinamerosla utilización de equipos de emisión de sonido, en los bares el sonido debía ser controlado por su administrador bajo la supervisión del Ministerio accionado, también se realizaron recorridos durante el evento a fin de verificar el cumplimiento de la medidas implementadas, y se giraron las órdenes sanitarias correspondientes a los establecimientos que infringieron las disposiciones establecidas.Por lo expuesto anteriormente, se evidencia que el Ministerio de Salud ha llevado acabo las acciones pertinentes con el propósito de disminuir, prevenir y evitar la contaminación sónica que aqueja a los vecinos de la localidad de Palmares durante los Festejos Cívicos. Consecuentemente se deberá desestimar el recurso en este extremo.

    V.-

    Sobre los artículos 27 y 41 de la Constitución Política. La Administración, tiene la obligación de garantizarle a la ciudadanía el cumplimiento de los derechos de petición y pronta resolución y a una justicia pronta y cumplida, sin denegación, lo que implica, en el ámbito de la justicia administrativa, su obligación de decidir con diligencia y celeridad los reclamos planteados por los administrados, de tal manera que su resolución sea congruente con los extremos alegados, así como de comunicarles a los interesados lo dispuesto, todo ello dentro de un plazo razonable. En este asunto, de conformidad con la relación de hechos, se tiene como demostrado que la medición sónica solicitada el 24 de marzo del 2003 se efectuó los días 17, 20 y 24 de enero del 2004, aunque había sido programada para el mes de mayo del 2003, según oficio RCO-DR-A-519-2003 del 5 de mayo del 2003. En loconcerniente a la gestión del 4 de diciembre del 2003, en el cual los accionantes piden aclaración del oficio RCO-DR-A-1440-2003, en el que el Ministerio de Salud les informa de la regulación implementada para el control del ruido durante los Festejos de Palmares 2004, dicha aclaración se realizó por medio de oficio RCO-DR-A-118-2004 del 2 de febrero del 2004. De lo anterior este Tribunal concluye que las solicitudes de los accionantes fueron resueltas fuera del plazo establecido por ley, se considera que el plazo transcurrido supera los límites de lo razonable, se constata la lesión a los artículos 27 y 41 de la Constitución Política. En consecuencia, lo procedente es la estimatoria parcial de este recurso, únicamente en cuanto a este extremo.-

    Por tanto:

    Se declara parcialmente con lugar el recurso, únicamente por la lesión de los derechos reconocidos en los artículos 27 y 41 constitucionales por parte del Ministerio de Salud, en perjuicio de los amparados. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo.

    Luis Fernando Solano C.

    Presidente

    Ana Virginia Calzada M.AdriánVargas B.

    Gilbert Armijo S.ErnestoJinesta L.

    Fernando Cruz C.SusanaCastro A.

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