Sentencia nº 07607 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 14 de Julio de 2004

PonenteLuis Fernando Solano Carrera
Fecha de Resolución14 de Julio de 2004
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia04-006219-0007-CO
TipoInterlocutorio
Clase de AsuntoConsulta legislativa facultativa

Res: 2004-07607

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las catorce horas con cuarenta y ocho minutos del catorce de julio del dos mil cuatro.-

Consulta judicial facultativa formulada por el Juzgado Penal de La Unión mediante resolución de las nueve horas del ocho de junio del dos mil cuatro, dictada dentro del expediente número 03-000158-569-PE que es causa por el delito de Infracción a la Ley de Loterías seguida contra M.E.B.G..

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las nueve horas diecinueve minutos del veintiocho de junio del dos mil cuatro, y con fundamento en los artículos 8, inciso 1), de la Ley Orgánica del Poder Judicial; 2, inciso b); 3, 13, 102 y 104 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, el despacho consultante solicita a esta S. que se pronuncie sobre si la penalidad y sanción del artículo 4 de la Ley de Rifas y L. número 1387 del veintiuno de noviembre de mil novecientos cincuenta y uno, reformada a su vez por la Ley de Loterías número 7395 del tres de mayo de mil novecientos noventa y cuatro, el cual remite al artículo 216 del Código Penal (que prevé el delito de estafa) resulta contrario al artículo 28 párrafo primero de la Constitución Política u otra disposición constitucional, por cuanto, duda de si las acciones contenidas en el artículo 4 configuran o no alguno de los elementos objetivos del tipo penal de estafa, siendo que, en caso de no ser así, tal actividad, a su juicio, no infringiría la ley. Solicita a la Sala determinar si debería eliminarse por inconstitucional la frase de dicha disposición que dice “...serán autores del delito de estafa, previsto y sancionado por el Código Penal...” y por ende, atribuírsele a dicho artículo 4 de la Ley de Loterías, una penalidad propia, al constituir un tipo penal distinto. Como segundo aspecto le solicita a la Sala Constitucional establecer si la negativa de la Junta de Protección Social de San José, de no aceptar en la mayoría de los casos, sin un contundente razonamiento, una solución alterna en los procesos penales que denuncia, violenta el debido proceso y el derecho de defensa, pues no se hacen presentes a la audiencia preliminar a argumentar su posición, precluyendo en esta etapa para el imputado, la oportunidad de conseguir una solución alternativa al proceso penal. Como tercer aspecto, le plantea a la Sala el determinar si el procedimiento utilizado por la Junta de Protección Social de San José para verificar la venta de lotería ilegal violenta el debido proceso y el derecho de defensa, pues tal verificación no es constatada por la representación fiscal, un defensor de los intereses del presunto imputado, o al menos, por un juez de garantías que verifique la legalidad de dicha compra, como lo sería el caso de venta de drogas de uso no autorizado y actividades conexas, en el cual se necesita de dichos medios de garantía de legalidad, lo que permitiría descartar cualquier anomalía en la verificación de tal actividad ilícita por parte de los inspectores de dicha Junta y testigos, los cuales se desconoce si son empleados o no de dicha Institución. Considera el Juzgador que existe una eventual violación al debido proceso, pues tal verificación de la presunta actividad ilícita de los denunciados no es corroborada por los garantes del proceso penal, siendo únicamente la Junta de Protección Social de San José un ofendido, según dicha Ley. Asimismo, estima el J. consultante que existe violación al derecho de defensa del imputado, pues es el hecho es denunciado por un inspector enviado por el ofendido, el cual se niega rotundamente y sin mayor razonamiento, a aceptar alguna solución de los casos en que el Ministerio Público no solicita la aplicación de un criterio de oportunidad.

  2. -

    Los artículos 9 y 106 de la Ley de Jurisdicción Constitucional facultan a la Sala para rechazar las consultas que se formulen, en cualquier momento, cuando sean manifiestamente improcedentes.

    R. elM.S.C.; y,

    Considerando:

    I.-

    Requisitos de la consulta judicial facultativa de constitucionalidad. Los artículos 102 y siguientes de la Ley de Jurisdicción Constitucional establecen los requisitos que debe contener la consulta judicial facultativa de constitucionalidad. Así, la sentencia número 1997-01617 de las catorce horas cincuenta y cuatro minutos del diecisiete de marzo de mil novecientos noventa y siete se indicó:

    De conformidad con lo que dispone el párrafo primero del numeral 102 de la Ley de esta jurisdicción, la consulta judicial facultativa procede cuando el juez tuviere dudas fundadas sobre la constitucionalidad de una norma o acto que deba aplicar, o de un acto, conducta u omisión que deba juzgar en un caso sometido a su conocimiento. Desagregando los elementos contenidos en ese precepto, se puede indicar que la admisibilidad de la consulta –en las hipótesis de ese párrafo– está condicionada a la concurrencia de los cuatro elementos siguientes:

    Que la formule un "juez", término genérico que –desde luego– se aplica tanto a los juzgadores unipersonales como a los tribunales colegiados, y sobre lo cual es innecesario precisar más que: a) que debe tratarse de autoridades dotadas de poder jurisdiccional, lo cual excluye las consultas formuladas por tribunales administrativos, pero sí incluye las que hagan los árbitros en el marco de los asuntos sujetos a su decisión (nótese que lo relevante en todos los casos es que se esté ante el trámite de un proceso conducente al dictado de una sentencia o laudo arbitral, dotados de la autoridad de la cosa juzgada); y, b) que el juzgador debe estar, al momento de formular la consulta, debidamente habilitado para ejercer esa competencia (ya que mal podría pensarse que una resolución que sea inválida en el proceso en cuestión pueda surtir el efecto de dar inicio a un trámite que, como éste, posee un carácter puramente incidental).

    Que existan "dudas fundadas" sobre la constitucionalidad de la norma, acto, conducta u omisión que se deba aplicar o juzgar. Esto quiere decir que el cuestionamiento debe ser razonable y ponderado. Además implica que no puede versar sobre aspectos sobre cuya constitucionalidad la Sala ya se haya pronunciado. Ello es así no sólo porque aceptar lo contrario implicaría desconocer la eficacia erga omnes de las resoluciones de esta jurisdicción, sino también dado que una consulta bajo esas circunstancias evidentemente carecería de interés actual. Pero subráyese, por su relevancia para el sub examine, que la explicada circunstancia sólo deriva de aquéllos pronunciamientos en que la Sala haya validado expresamente la adecuación de la norma, acto, conducta u omisión a los parámetros constitucionales. En consecuencia, si una norma ha superado anteriormente el examen explícito de constitucionalidad (en vía de acción o consulta), no sería viable un nuevo cuestionamiento sobre el mismo punto, pero sí podría serlo respecto de un acto, conducta u omisión basados en la misma norma, particularmente porque –en este caso– siempre existe la posibilidad de un quebranto constitucional, ya no en la norma en sí, sino en su interpretación o aplicación. A la inversa, el hecho de que un acto, conducta u omisión haya sido refrendado anteriormente (quizás en vía de amparo o hábeas corpus) no significa que no puedan existir dudas sobre la constitucionalidad de la norma misma en que aquellos se fundamenten. Y, en esta hipótesis, la consulta judicial es pertinente.

    Que exista un caso sometido al conocimiento del juzgador o tribunal. Al igual que en la acción de inconstitucionalidad, la consulta judicial nunca se da en el vacío o por mero afán académico, sino que ella debe ser relevante para la decisión o resolución del llamado "asunto previo" o "principal". Finalmente,

    Que, en ese asunto previo, deba aplicarse la norma o juzgarse el acto, conducta u omisión que suscite la duda de constitucionalidad, aspecto que –por su relevancia para el caso– resulta conveniente precisar. En efecto, la expresión "deba aplicarse la norma o juzgarse el acto, conducta u omisión", conlleva un sentido actual muy definido y totalmente distinto a que si la ley hablara en términos de que "pueda aplicarse la norma o juzgarse el acto, conducta u omisión". La consulta judicial no procede ante la mera eventualidad de que acaezcan esas circunstancias, ya que –como se explicó arriba– esta concepción equivaldría a que se inviertan los recursos de la jurisdicción constitucional en un simple ejercicio académico o doctrinario. Para que la consulta sea viable, el juzgador debe estar enfrentado, con certidumbre y en tiempo presente, a la aplicación de la norma o al juzgamiento del acto, conducta u omisión que le suscite una duda de constitucionalidad.”

    II.-

    Inadmisibilidad de la consulta.

    En el caso que se analiza el Juez consulta dos aspectos básicamente. En primera instancia, la constitucionalidaddel artículo 4 de la Ley de Rifas y L. número 1387 del veintiuno de noviembre de mil novecientos cincuenta y uno reformada por la Ley número 7395 del tres de mayo de mil novecientos noventa y cuatro. Sobre este tipo penal señala que tiene dudas en cuanto a si las acciones contenidas en esa norma configuran o no alguno de los elementos objetivos del tipo penal de estafa y en ese sentido señala que podría resultar contrario al artículo 28 de la Constitución Política “u otra disposición constitucional”.-

    Al respecto, debe señalarse que el artículo 102 de la Ley de Jurisdicción Constitucional faculta al juez que debe aplicar una norma u acto para consultar a la Sala cuando tenga dudas fundadas sobre su constitucionalidad, en virtud de que no le está permitido la desaplicación de una norma en el caso concreto por razones de constitucionalidad. Es precisamente por ello que no se trata de cualquier duda, debe ser una duda fundada de constitucionalidad, lo que obliga a exponer en forma clara las razones o motivos por los cuales considera que podría darse una infracción al Derecho de la Constitución; además, debe indicar cuáles son las normas o principios que considera se podrían infringir. En este caso no se desprende de la consulta formulada cuáles son las razones por las cuales el Juez consultante considera que la norma podría lesionar el artículo 28 de la Constitución, pues lo que dice es que al indicarse en el artículo 4 de la Ley de Rifas y L. “serán autores del delito de estafa, previsto y sancionado por el Código Penal le queda la duda de si las acciones descritas configuran o no el delito de estafa previsto en el artículo 216 del Código Penal. Ciertamente el artículo 4 referido hace una remisión al tipo penal de la estafa previsto en el Código Penal, al señalar:

    Los autores, empresarios, administradores, comisionados, intermediarios o agentes de loterías prohibidas serán autores del delito de estafa, previsto y sancionado por el Código Penal, en perjuicio de la Junta de Protección Social de San José.

    Quienes intervengan como portadores, por cualquier título, o como expendedores, compradores o pregoneros de loterías prohibidas se considerarán copartícipes y por tanto también se les aplicará la pena por el delito de estafa, al cual se refiere el artículo anterior, pero disminuida de uno a dos tercios. La misma pena se impondrá a quien introduzca en el país billetes de loterías prohibidas o cualquier documento, instrumento u objeto que las represente.

    Sin embargo, determinar si en el caso concreto concurren los elementos subjetivos y objetivos del tipo penal de la estafa que permitan acusar y condenar al imputado conforme a dicha figura, no corresponde a este Tribunal, sino en su caso, al Órgano Requirente y a los jueces que conozcan del proceso.- En cuanto al segundo aspecto consultado, referido a las actuaciones de la Junta de Protección Social en el proceso, tales como la negativa a aceptar una solución alterna y el procedimiento utilizado para verificar la venta de lotería ilegal, tampoco es tarea de esta S. en la vía de la consulta judicial, establecer si se han dado o no violaciones de derechos fundamentales de las partes. Tal labor corresponde justamente a los jueces en su labor de garantes de los derechos fundamentales. La prueba obtenida deberá ser sometida a las reglas de valoración probatoria que rigen en el proceso penal. En consecuencia, por ser manifiestamente improcedente, se declara la inevacuabilidad de la consulta planteada.

    Por tanto:

    No ha lugar aevacuar la consulta.

    Luis Fernando Solano C.

    Presidente

    Ana Virginia Calzada M.GilbertArmijo S.

    Ernesto Jinesta L.FernandoCruz C.

    Susana Castro A.AlejandroBatalla B.

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