Sentencia nº 07923 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 21 de Julio de 2004

PonenteSusana Castro Alpízar
Fecha de Resolución21 de Julio de 2004
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia04-006017-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Res: 2004-07923

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las catorce horas con cincuenta y tres minutos del veintiuno de julio del dos mil cuatro.-

Recurso de amparo interpuesto por Y.R.B., mayor de edad, con cédula de identidad número 0-000-000, contra el Departamento de Servicios de Limpieza y el Departamento de Recursos Humanos, ambos del Hospital Calderón Guardia.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las once horas y cincuenta minutos del veintidós de junio del dos mil cuatro (folio 1), la recurrente interpone recurso de amparo contra el Departamento de Servicios de Limpieza y el Departamento de Recursos Humanos, ambos del Hospital Calderón Guardia y manifiesta que es funcionaria del citado hospital, en el que ocupa el puesto de Auxiliar de Limpieza o Aseo 2 en el Departamento de Servicio de Limpieza.El catorce de junio pasado, por Acción de Personal número 0511718-c del tres de junio anterior, se le comunica la terminación de la relación laboral con fundamento en una presunta renuncia tácita de su parte, dado que desde el dieciocho de mayo del año en curso no se presentaba a laborar.Aduce que debido a un padecimiento de salud, el diecisiete de mayo de este año fue incapacitada por un médico particular, a partir de esa fecha y hasta el once de junio siguiente.Indica que para el reconocimiento de los dictámenes otorgados por un médico privado debe tramitar el visto bueno ante el EBAIS de la localidad, para la validación correspondiente, lo cual hizo apenas le fue posible salir de su casa.Manifiesta que el dieciocho de mayo se comunicó telefónicamente con su jefe y le puso en conocimiento de su incapacidad, lo cual también informó a su secretaria.Asimismo, presentó copia de su incapacidad ante el jefe inmediato.Señala que le EBAIS establece como requisito que se presente constancia o certificación de que se es empleado activo de la Caja Costarricense de Seguro Social, constancia que el Departamento de Recursos Humanos del Hospital Calderón Guardia tarda más de quince días en entregar, lo cual atrasó el trámite del respectivo visto bueno.Reclama que a pesar de haber comunicado su incapacidad y haberla tramitado debidamente ante el órgano correspondiente, se le tramitó acción de personal por renuncia tácita.Considera violado el debido proceso, el derecho de defensa, el principio de igualdad y el derecho al trabajo establecidos en los artículos 33, 39 y 56 de la Constitución Política.Solicita se declare con lugarel recurso.

  2. -

    El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

    Redacta la Magistrada C.A.; y,

    Considerando:

    Único: Si la recurrente no se presentó a su trabajo desde el dieciocho de mayo del año en curso, ello es un asunto de mera constatación, de modo que no estaba obligada la Administración a cumplir con el debido proceso de previo a confeccionar la respectiva acción de personal por renuncia tácita (folio 5).Ahora bien, si la amparada fue incapacitada por un médico particular, circunstancia que la obligó a realizar una serie de trámites administrativos para obtener el visto bueno de dicha incapacidad y hacerla valer ante el Hospital Calderón Guardia, pero, en todo caso, dio oportuna aviso a su patrón de dicha situación, de modo que no procedía tramitar su renuncia tácita al puesto –como en efecto se hizo- ello es un asunto que debe alegar ante la administración recurrida, pues no corresponde a esta Sala entrar a determinar si a la recurrente le asiste o no alguna justificación para no haberse presentado a laborar desde el dieciocho de mayo pasado.Será, entonces, ante las instancias administrativas correspondientes que deberá la recurrente impugnar el acto cuestionado y presentar las pruebas del caso.En consecuencia, el recurso es inadmisible yasí se declara.

    Por tanto:

    Se rechaza deplano el recurso.

    Luis Fernando Solano C.

    Presidente

    Ana Virginia Calzada M.AdriánVargas B.

    Ernesto Jinesta L.JoséLuis Molina Q.

    Fernando Cruz C.SusanaCastro A.

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