Sentencia nº 07956 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 21 de Julio de 2004

PonenteErnesto Jinesta Lobo
Fecha de Resolución21 de Julio de 2004
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia04-002964-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Res: 2004-07956

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las quince horas con veintiséis minutos del veintiuno de julio del dos mil cuatro.-

Recurso de amparo interpuesto por F.C.A., mayor, divorciado, portador de la cédula de identidad No. 2-358-095, vecino de Alajuela, contra el PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPORTE PÚBLICO DEL MOPT.

Resultando:

  1. -

    Mediante memorial presentado el 30 de marzo de 2004 (visible a folios 1-9), el recurrente interpuso recurso de amparo aduciendo que el Juzgado Tercero Civil de Alajuela autorizó la cesión onerosa en su favor de un derecho o concesión de taxi -expediente No. 495-96– lo que fue avalado por el Consejo de Transporte Público, mediante acuerdo No. 17 de la sesión No. 34-2000 del 30 de noviembre de 2000. En esas condiciones, participó en el primer procedimiento abreviado de taxis y resultó adjudicatario de una concesión. No obstante, la Dirección Jurídica del Consejo cuestiona hoy su condición de concesionario, y no le permite formalizar la concesión adjudicada. En criterio del agraviado, se ha violentado en su perjuicio el artículo 34 de la Constitución Política. Solicitó que se declare con lugar el recurso.

  2. -

    Por resolución de las 14:53 hrs. del 31 de marzo de 2004, se le dio curso al presente proceso y se le solicitó a la autoridad recurrida el informe de ley (visible a folio 114).

  3. -

    Por informe presentado el 15 de abril de 2004 (visible a folio 122), las autoridades recurridos negaron los fundamentos jurídicos que le dan sustento al recurso, al estimar que resulta falso que el Consejo de Transporte Público hubiese aprobado el traspaso de la concesión a favor del recurrente.Por tales motivos, no existe ningún acto declarativo de derechos subjetivos que se haya dejado sin efecto por parte de la Administración.Afirmaron que el recurrente no ostenta la condición jurídica de concesionario, por lo que solicitaron que se desestime el recurso planteado.

  4. -

    En la substanciación del proceso sehan observado las prescripciones de ley.

    R. elM.J.L.; y,

    Considerando:

    I.-

    OBJETO DEL RECURSO.- El recurrente aduce que el Consejo de Transporte Público quebrantó el principio de intangibilidad de los actos propios, al dejar sin efecto la concesión de taxi que adquirió en virtud de una cesión onerosa aprobada por el Juzgado Tercero Civil de Alajuela, y posteriormente avalada por el acuerdo No. 17 de la Sesión No. 34-2000 del 30 de noviembre de 2000 de ese Consejo.

    II.-

    En el presente asunto, el recurrente y las autoridades recurridas aportaron dos copias distintas y contradictorias del acuerdo No. 17 de la Sesión No. 34-2000 del 30 de noviembre de 2000. Por un lado, el amparado presentó un documento en el que se le incluye en la lista de cesionarios de derechos de concesión autorizados por el Consejo de Transporte Público (folio 25).De otra parte, la copia del acuerdo presentado por la Administración no contiene la autorización de la cesión a favor del recurrente (visible a folio 134).Tomando en consideración que el documento presentado por el recurrente no es una copia debidamente certificada por un notario público, y que las autoridades informaron bajo juramento que el Consejo de Transporte Público nunca autorizó la cesión de la concesión a favor del actor, al no existir más elementos de juicio, la Sala opta por aceptar lo manifestado por los recurridos, sin perjuicio de la responsabilidad penal que se derive por los datos o afirmaciones falsas o inexactas.En virtud de lo anterior, se tiene que la Administración no ha desconocido ningún acto declarativo de derechos subjetivos a favor del recurrente, toda vez que el Consejo de Transporte Público nunca autorizó la cesión del contrato de concesión del servicio de taxi. Por tales motivos, la Administración no quebrantó el principio de intangibilidad de los actos propios.

    III.-

    Adicionalmente, parte de lo que el amparado pretende –en el fondo- es que la Sala declare que la cesión de la concesión que aprobó el Juzgado Tercero Civil es definitiva y debe ser reconocida por la Administración.En tal sentido cabe advertir que, obviamente, no es a este Tribunal a quien le corresponde determinar si la cesión de la concesión se ha efectuado de conformidad con la ley, puesto que se trata de una pretensión de mera legalidad que debe ser discutida en las vías expresamente previstas en el ordenamiento jurídico.

    IV.-

    En mérito de lo expuesto, loprocedente es declarar sin lugar el recurso, como en efecto se hace.

    Por tanto:

    Se declara SINLUGAR el recurso.

    Luis Fernando Solano C.

    Presidente

    Ana Virginia Calzada M.AdriánVargas B.

    Ernesto Jinesta L.FernandoCruz C.

    Susana Castro A.FabiánVolio E.

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