Sentencia nº 08099 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 23 de Julio de 2004

PonenteAna Virginia Calzada Miranda
Fecha de Resolución23 de Julio de 2004
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia04-003929-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Res: 2004-08099

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas con cincuenta y un minutos del veintitrés de julio del dos mil cuatro.-

Recurso de amparo interpuesto por V.E.O.S., mayor, casado una vez, portador de la cédula de identidad número 0-000-000, vecino de Alajuela, a su favor, contra el Presidente del Consejo de Transporte Público del Ministerio de Obras Públicas y Transportes.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las dieciséis horas cincuenta minutos del veintinueve de abril del 2004, el recurrente interpone recurso de amparo contra el Presidente del Consejo de Transporte Público del Ministerio de Obras Públicas Transporte y manifiesta que participó en el primer procedimiento especial abreviado para la adjudicación de concesiones de taxi en la base de operación N 000000, mediante el formulario u oferta 39270. Que en el alcance 66 a la gaceta 171 del 6 de setiembre del 2001, obtuvo la calificación de 100. Que en el alcance 73 a la gaceta 199 del 17 de octubre del 2001, obtuvo la calificación de 100. En el alcance 75-A a la gaceta 207 del 29 de octubre del 2001 y con fundamento en las calificaciones obtenidas se le adjudica en forma directa una concesión de taxi. Que en el alcance 35 a la gaceta 83 del 2 de mayo del 2002 y con fundamento en las calificaciones obtenidas se le adjudica en forma directa una concesión de taxi. Dice que el Consejo recurrido violenta sus derechos fundamentales, al ignorar su status o condición de adjudicatario en firme de una concesión de taxi, conforme con sus propios actos dispuestos en el artículo 1 de la sesión extraordinaria 37-2001 y artículo 4 de la sesión ordinaria 30-2002, publicados en el alcance 75ª a la gaceta 207 del 29 de octubre del 2001 y en el alcance 35 a la gaceta 83 del 2 de mayo del 2002, status que es certificado por la Secretaría Ejecutiva del demandado Consejo. Que la única forma de anular o revocar su derecho subjetivo de adjudicación de una concesión de taxi es mediante el procedimiento legalmente establecido, y al no hacerlo violenta sus derechos fundamentales a una respuesta, debido proceso y derecho a la defensa. Solicita el recurrente que se declare con lugar el recurso, ya que al haber excluido su oferta, después de tenerlo como adjudicatario directo, se violentan sus derechos antes mencionados.

  2. -

    Informa bajo juramento el licenciado R.A.P., en su calidad de Presidente del Consejo de Transporte Público del Ministerio de Obras Públicas y Transportes (folio 15), que el Consejo de Transporte Público en ningún momento a dictado acto alguno anulando o revocando la nueva concesión del recurrente, sino que en virtud de una irregularidad detectada en su permiso de operación SJP-5588, mismo que le otorgara veinte puntos en su calificación de su oferta dentro del Primer Procedimiento Especial Abreviado de Taxi, se procedió como medida cautelar a suspender la formulación de la misma, hasta tanto se realice el procedimiento administrativo para averiguar la verdad real de los hechos, que se realiza en la Dirección de Asuntos Jurídicos del Consejo de Transporte Público. Que la Dirección de Asuntos Jurídicos, remitió a la Junta Directiva, la lista de placas con procedimiento administrativo pendiente, recomendando suspender la formalización del contrato de concesión para el servicio público de transporte modalidad taxi, y en la que se encuentra el aquí recurrente. Que la Junta Directiva del Consejo de Transporte Público por artículo 29 de la sesión ordinaria 029-2003 del 2 de setiembre del 2003, dispuso suspender los trámites de formalización dentro del Primer Procedimiento Abreviado de Taxis, hasta que se concluyan los procedimientos administrativos y se determine la verdad real de los hechos, y en este caso, al señor O.S.V.E.. Solicita que se desestime el recurso planteado.

  3. -

    En los procedimientos seguidos se han observado lasprescripciones legales.

    Redacta la Magistrada Calzada Miranda; y,

    Considerando:

    I.-

    Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

    a)El recurrente participó en el Primer Procedimiento Especial Abreviado para la adjudicación de concesiones de taxi en la base de operación Nª 000000, mediante el formulario de oferta número 39270( folios 1, 16)

    b)Al recurrente le fue otorgada por parte del Consejo de Transporte Público, una adjudicación en forma directa de una concesión de taxi.( folios 1, 5, 6, 7)

    c)La Junta Directiva del Consejo de Transporte Público por artículo 29 de la sesión ordinaria del 2 de setiembre del 2003, dispuso suspender los trámites de formalización en relación con el recurrente, dentro del Primer Procedimiento Abreviado de Taxis, hasta que se concluyan los procedimientos administrativos y se determine la verdad real de los hechos( ver folios 16, 17)

    d)Dentro del procedimiento administrativo realizado, se le concedió al recurrente el respectivo derecho de defensa por oficio DAJ-0302663 de fecha 4 de diciembre del dos mil tres, y el recurrente presento la respuesta correspondiente( ver folio 17)

    II.-

    Aduce el recurrente que el Consejo de Transporte Público del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, al no permitir que se formalice su concesión de taxi, violenta sus derechos fundamentales, al no existir un acto o procedimiento formalmente establecido donde se fundamente tal actuación, lesionando su derecho de respuesta, debido proceso y defensa.

    III.-

    Sobre el fondo. En un caso similar al que nos ocupa, esta S., en sentencia número 6511 de las diez horas con cuatro minutos del 11 de junio del 2004, dispuso:

    “El accionante plantea este recurso porque no se le ha permitido formalizar la concesión de taxi que le fue adjudicada directamente en el marco del Primer Procedimiento Especial Abreviado para la Concesión de Taxis, llevado a cabo por el Consejo de Transporte Público del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, a pesar de no existir acto o procedimiento alguno que así lo ordene, situación que considera infractora de la garantía del debido proceso, del principio de intangibilidad de los actos propios y del derecho a una justicia administrativa pronta y cumplida. Al respecto, de los hechos que se tienen como probados se desprende que existe un procedimiento administrativo pendiente ante la Junta Directiva del Consejo de Transporte Público que se inició con el propósito de determinar la verdad real acerca de “... la titularidad del permiso de operación de taxi, placas SJP-1292, que ... venía operando y que según Administración de Concesiones no cuenta con ningún acuerdo de respaldo, sea de la extinta Comisión Técnica de Transportes o del Consejo de Transporte Público” (copia de documento, folio 40). Dicho permiso permitió al recurrente obtener 20 puntos en la calificación de su oferta en el Primer Procedimiento Especial Abreviado para la Concesión de Taxis, situación que le valió para que le fuera adjudicada directamente una concesión para la prestación de dicho servicio (informe rendido bajo juramento, folio 23). Por esta razón, en el marco de dicho procedimiento administrativo se adoptó como medida cautelar la decisión de suspender temporal y provisionalmente la formalización de la concesión del servicio de taxi adjudicada directamente al recurrente (informe dado bajo juramento, folio 23). En ese sentido, por resolución de la Dirección de Asuntos Jurídicos, contenida en el oficio DAJ-0302258 de fecha 30 de octubre de 2003, misma que se notificó al accionante el 7 de noviembre del mismo año, se realizó el correspondiente traslado de cargos, se le confirió audiencia por el término de 15 días hábiles para que ejerciera su defensa y se le indicó que la formalización de su nueva concesión quedaba condicionada al resultado del procedimiento (copia de documento, folios 40 y 41). Dado que la suspensión provisional de la formalización de la concesión constituye una medida cautelar cuya vigencia se encuentra temporalmente limitada por el plazo del procedimiento administrativo, con la salvedad de que antes de que se dicte la resolución final, la Administración decida revocarla o modificarla, no lleva razón el accionante al indicar que en su caso la Administración ha actuado sin sustento alguno, sin acto o procedimiento que respalde su actuación. También se desvirtúa el motivo por el cual el recurrente reclama la infracción del principio de intangibilidad de los actos propios, pues la adopción de medidas cautelares en el marco de procedimientos administrativos, no tiene la virtud –en principio- de suprimir o excluir un derecho previamente otorgado, sino simplemente de proteger, durante el trámite de ese procedimiento, importantes intereses públicos de graves daños de difícil o imposible reparación. Concretamente, en relación con la adopción de medidas cautelares en el marco de procedimientos administrativos, con las que se suspenden provisionalmente los efectos de los actos administrativos constitutivos o declarativos de derechos a favor de los administrados, a la espera de un pronunciamiento final de la Administración, esta S. ha enfatizado su carácter eminentemente excepcional, por razón de la necesidad que debe mediar para la protección de un interés público imperativo. Asimismo, se ha pronunciado en relación con su provisionalidad, afirmando que por su medio la Administración no puede prolongar por un tiempo excesivo una situación de incerteza jurídica en perjuicio de un administrado, convirtiéndola en una sanción implícita (véase por todas, la sentencia 2003-002030 de las 15:47 horas del 12 de marzo de 2003). Así las cosas, de los autos no se desprende infracción o arbitrariedad alguna de la Administración en relación con la adopción de la medida cautelar objeto de este recurso, pues la misma se origina en una necesaria protección del interés público que subyace al hecho de que no se permita, durante la tramitación del procedimiento administrativo, que personas a las que se adjudicaron directamente concesiones del servicio de transporte público de taxi, puedan desarrollar dicha actividad, hasta tanto no se determine, en el marco del indicado procedimiento y con todas las garantías y derechos que esto implica para los interesados, si al momento de presentar su oferta al Primer Procedimiento Especial Abreviado para la Concesión de Taxis contaban con todos los requisitos del cartel, como para haber obtenido una puntuación que los hiciera acreedores de una adjudicación directa de la concesión. Por su parte, en cuanto a la temporalidad o provisionalidad de la medida cautelar, atendiendo a factores como la cantidad de personas que se encuentran en similar situación al accionante (en virtud de la existencia de otros recursos de amparo planteados por personas distintas, en relación con los mismos hechos) y a la importancia de las irregularidades detectadas en el permiso de operación SJP-1292, pero sobre todo al tiempo transcurrido desde que se notificó la resolución inicial del procedimiento administrativo al accionante, a saber, principios de noviembre de 2003, no se observa que la Administración haya excedido, hasta este momento, los alcances de un plazo razonable o que haya incurrido en dilaciones o retardos de tal gravedad que provoquen una lesión de naturaleza constitucional, singularmente, del derecho a una justicia administrativa pronta y cumplida garantizado en el artículo 41 de la Constitución. Sin embargo, cabe advertir que el procedimiento administrativo no deberá prolongarse excesivamente con extensos períodos de inacción negligente de la Administración, no solo porque esto implicaría una infracción del derecho antes referido, sino porque bajo estas circunstancias se podría estar también frente a una posible lesión de la garantía del debido proceso, si se mantiene injustificadamente la vigencia de una medida cautelar que en tales condiciones adquiriría virtualidad sancionatoria. “

    Así, las cosas, y al encontrarse el recurrente en una situación similar a la resuelta en la sentencia de cita, toda vez que, en su caso, también se ha suspendido el procedimiento adjudicatario como medida cautelar, e iniciado un procedimiento administrativa ordinario, para dilucidar la verdadera condición del señor O.S., dentro del Primer Procedimiento Especial Abreviado, y al no encontrar esta S., razones suficientes para variar el criterio externado en la sentencia de cita, lo procedente es declarar sin lugar el recurso.

    Por tanto:

    Se declara sin lugarel recurso.

    Luis Fernando Solano C.

    Presidente

    Ana Virginia Calzada M.AdriánVargas B.

    Ernesto Jinesta L.FernandoCruz C.

    Susana Castro A.FabiánVolio E.

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