Sentencia nº 08231 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 28 de Julio de 2004

PonenteSusana Castro Alpízar
Fecha de Resolución28 de Julio de 2004
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia04-007131-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Res: 2004-08231

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las catorce horas con cuarenta y nueve minutos del veintiocho de julio del dos mil cuatro.-

Recurso de amparo interpuesto por C.M.V.A., portador de la cédula de identidad número 0-000-000, a favor de J.E.J.A., portador de la cédula de identidad número 0-000-000, contra el Juzgado de Familia de San Carlos.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 09:52 horas del 21 de julio del 2004, el recurrente interpone recurso de amparo contra el Juzgado de Familia de San Carlos y manifiesta lo siguiente: que el 24 de junio el amparado y la esposa de éste, comparecieron ante el recurrente, a fin de suscribir divorcio por mutuo consentimiento. Que mediante resolución de las 13:30 horas del 30 de junio de este año, el juzgado accionado, le previno a fin de que aportara certificación registral o notarial, en donde constara que el amparado y su esposa no poseía bienes muebles o inmuebles susceptibles de ser considerados como bienes gananciales. Que el amparado y su cónyuge habían indicado que no existían bienes gananciales, y que renunciaban a alguno si aparecieran, pues dicha facultad de renunciar recíprocamente a bienes gananciales se encuentra –según manifiesta el petente- dentro del fuero privado de las personas. Que en razón de lo anterior, era suficiente la manifestación que ambos hicieran es ese sentido. Que -a su juicio- el recurrido lesiona con su actuación lo dispuesto en los artículos 39 y 41 de la Constitución Política, ya que solicita requisitos improcedente. Solicita el recurrente que se declare con lugar el recurso con las consecuencias de ley.

  2. -

    El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

    Redacta la Magistrada C.A.; y,

    Considerando:

    Único: Revisadas las manifestaciones realizadas por el recurrente, como las actuaciones y resoluciones que en este sentido estima ilegales, lo son de un órgano del Poder Judicial, -en este caso particular del Juzgado de Familia de San Carlos- en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, por lo cual resulta improcedente, que esta S. se pronuncie sobre los extremos alegados en el recurso, toda vez que, de conformidad con el artículo 30 inciso b) de la Ley que rige esta Jurisdicción, las actuaciones y resoluciones jurisdiccionales no están sometidas al control de constitucionalidad por vía de amparo. Por lo expuesto, el recurso de amparo resulta improcedente y así debe declararse.

    Por tanto:

    Se rechaza deplano el recurso.

    Luis Fernando Solano C.

    Presidente

    Luis Paulino Mora M.AnaVirginia Calzada M.

    Adrián Vargas B.ErnestoJinesta L.

    Susana Castro A.FabiánVolio E.

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