Sentencia nº 00909 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 30 de Julio de 2004

PonenteJosé Manuel Arroyo Gutiérrez
Fecha de Resolución30 de Julio de 2004
EmisorSala Tercera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia99-900852-0485-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de casación

Res: 2004-00909

SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.San J., a las diez horas deltreinta de julio de dos mil cuatro.

Recurso de casación interpuesto en la presente causa seguida contra U.C.R., costarricense, mayor de edad, casado, vecino de Guápiles, cédula de identidad número 0-000-000; por el delito de estafa mediante cheque, en perjuicio de P.F.S. Limitada. Intervienen en la decisión del recurso los Magistrados D.G.A., P.; J.A.R.Q., A.C.R., R. C.M. y J.M.A.G.. Intervienen además el licenciado M.B.C., como defensor particular del encartado y el licenciado W.F.S., en su condición de Apoderado Judicial del querellante y actor civil.Se apersonó el representante del MinisterioPúblico.

Resultando:

  1. -

    Que mediante sentencia N°193-2001 de las nueve horas del veinte de agosto de dos mil uno, el Tribunal de Juicio del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, Guápiles, resolvió:“POR TANTO: De conformidad con lo expuesto, artículos 39 y 41 de la Constitución Política; 1, 30 siguientes y concordantes del Código Penal; 30 inciso e), 31 inciso a), 33 inciso a), 360, 361, 363, 365 y 366 del Código Procesal Penal, se recalifican los hechos contenidos en la acusación al delito de Libramiento de cheque sin fondos y en consecuencia se ABSUELVE de pena y responsabilidad a U.C.R. por siete delitos de LIBRAMIENTO DE CHEQUE SIN FONDOS, cometidos en perjuicio de la empresa P.F. SABORIO LIMITADA, por prescripción de la acción penal.Se resuelve este asunto sin especial condenatoria en costas.Se declara SIN LUGAR la Acción Civil Resarcitoria planteada por P.F.S. Limitada contra los demandados U.C.R. y Banco Nacional de Costa Rica.El pronunciamiento en cuanto a la Acción Civil Resarcitoria se hace sin especial condenatoria en costas.” (sic). Fs. A.A.P.R.J.L.C..

  2. -

    Que contra el anterior pronunciamiento el licenciado W.F.S., en su condición de Apoderado Judicial del querellante y actor civil, reclama que no lleva razón el Tribunal al dictar la prescripción de la acción penal.-

  3. -

    Que verificada la deliberación respectiva, la Sala entró a conocerdel recurso.

  4. -

    Que en losprocedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.

    Informa el M.A.G.; y,

    Considerando:

    I.-

    El licenciado W.F.S., en su condición de Apoderado Judicial del querellante y actor civil, interpone recurso de casación, en contra de la sentencia del Tribunal de Juicio del Segundo Circuito de la Zona Atlántica que absolvió por prescripción de la acción penal al imputado U.C. Romero.En su único motivo del recurso, reclama que no lleva razón el Tribunal al dictar la prescripción de la acción penal porque tanto la denuncia de los delitos acusados como la querella y la acción civil resarcitoria fueron presentados en tiempo y todas las etapas procesales se han cumplido.Cuestiona asimismo, la recalificación que se hizo en sentencia de los hechos, a libramiento de cheque sin fondos, cuando a criterio del recurrente se trataba de estafa mediante cheque, con esta calificación legal no existiría prescripción de la acción penal.Considera que no se trata de un libramiento de cheque sin fondos, toda vez que el imputado como cualquier otra persona cuentacorrentista tiene la obligación de mantener mediante su revisión de los estados de cuenta, para girar sanamente cuantos cheques sean necesarios.Afirma, que en este caso el imputado giró las órdenes de pago a sabiendas de que, no tenían provisión de fondos suficientes que los respaldara.Por otra parte, agrega que el imputado no hacía sus compras de contado, sino que gozaba de una línea de crédito por lo que considera que no procede la recalificación de los delitos, porque nunca se trata de compras de contado.

    II.-

    El reclamo no puede prosperar.Lejos de presentar los argumentos jurídicos o doctrinarios para apoyar su reclamo, el recurrente más bien presenta los elementos que permiten señalar que la sentencia dictada por el Tribunal sentenciador se encuentra en todos sus extremos ajustada a derecho.En este sentido, respecto al tema de la prescripción, pareciera que el representante legal de la empresa ofendida desconoce por qué opera la misma y cuáles son las circunstancias previstas por la ley para que ésta se interrumpa, en delitos de acción pública.De acuerdo con esto, nada tiene que ver la presentación de la querella o el escrito de interposición de la acción civil como causales de interrupción de la prescripción.Lo que habría que considerar es, si de acuerdo con el art. 33 del Código Procesal Penal existió alguna causa de interrupción antes del dictado de la sentencia absolutoria.De acuerdo con la sentencia y las constancias del proceso desde el momento de la indagatoria y hasta el dictado de la sentencia, transcurrió más del año y medio que corresponde a la prescripción del delito de libramiento de cheque sin fondos.En este caso la convocatoria a la audiencia preliminar no tenía el efecto de interrumpirla, porque la prescripción se cumplió en noviembre del año 2000, mientras que la reforma legal del artículo 33 del código antes citado ocurrió hasta noviembre del año 2001.Por otra parte, con relación al problema de la calificación legal, se advierte que también el recurrente lejos de fundamentar por qué considera que existe un delito de estafa mediante cheque, señala más bien los elementos que permiten afirmar que estamos en presencia del delito de libramiento de cheques sin fondos.No otra cosa puede concluirse cuando el recurrente argumenta que los instrumentos eran en pago de un crédito otorgado previamente al imputado, no se trata de eso, que los cheques se entregaran para determinar una contraprestación, sino que lo eran para cancelar las facturas de dicho crédito, con el problema de que los mismos, fueron emitidos con fondos insuficientes.Estos hechos incluso fueron aceptados de tal forma por los testigos y así estaban relatados en la acusación, la que incluyó la prevención de pago para el imputado y que este incumplió, (ver hecho 11 de la pieza acusatoria)de ese modo la recalificación de los hechos resulta acertada y también lo es, en consecuencia, que se dictara la prescripción de la acción penal.No es posible pretender extender los plazos de esta figura realizando una calificación legal que en nada corresponde con los hechos, como pareciera se pretendió hacer en este caso.Por todo lo expuesto, se rechazael recurso de casación interpuesto

    Por Tanto:

    Se declara sin lugar el recurso de casación planteado por el licenciado W.F.S. Apoderado Judicial de la actora civil.

    Daniel González A.

    Jesús Alberto Ramírez Q.Alfonso Chaves R.

    Rodrigo Castro M.José Manuel ArroyoG.

    Exp. N°911-2/7-04

    dig.imp/scg

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