Sentencia nº 08341 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 30 de Julio de 2004

PonenteFabián Volio Echeverría
Fecha de Resolución30 de Julio de 2004
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia04-007208-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Res: 2004-08341

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas con diez minutos del treinta de julio del dos mil cuatro.-

Recurso de amparo interpuesto por O.J.G.B., mayor, divorciado, costarricense, portador de la cédula de identidad número 0-000-000, vecino de Puntarenas, contra LA CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las nueve horas ocho minutos del veintitrés de julio del dos mil cuatro, el recurrente interpone recurso de amparo contra la Caja Costarricense de Seguro Social, en el que manifiesta que labora para la institución recurrida desde el veintiuno de julio de mil novecientos ochenta y tres, en el Departamento de Servicios Generales del Hospital Monseñor Sanabria. Que además, desde el mes de noviembre de mil novecientos ochenta y siete fue ascendido para realizar nombramientos interinos como guarda, y desde el veintiocho de diciembre del dos mil dos ha venido ocupando –por ascenso interino- la plaza vacante de guarda número 16557. Que en el mes de julio del dos mil tres se sacó a proceso de selección tres plazas vacantes de guarda –a saber, las plazas número 16552, 16557 y 16559-. Que participó en el citado proceso y obtuvo un porcentaje mayor al de los otros participantes. Que sin embargo, la Oficina de Recursos Humanos del Hospital utilizó un elemento de legalidad que nunca fue anunciado en el cartel para declararlo no elegible y lo excluyó del proceso. Que ante ello interpuso diversos reclamos administrativos en que acusó la violación del debido proceso y de la normativa institucional. Que al haberse dado por agotada la vía administrativa procedió a plantear demanda laboral ante el Juzgado de Trabajo de Puntarenas el catorce de julio del dos mil cuatro. Que sin embargo, el veintidós de julio del dos mil cuatro se enteró –a través de la Oficina de Servicios Generales del Hospital Monseñor Sanabria- que desde el veintiocho de junio anterior –sea, cuatro días antes de ser notificado del agotamiento de la vía administrativa- había sido removido de la plaza vacante 16557, que venía ocupando desde el veintiocho de diciembre del dos mil dos, para en su lugar nombrar a otro funcionario interino, y a él se le ubicó en una plaza distinta. Que lo anterior mediante acción de personal número 28-06-04. Que tal cambio se dio de forma arbitraria y sin haberse enterado. Que para que no notara el cambio de plaza se le dejó laborando en la misma cuadrilla de guardas a la que pertenece la plaza 16557. Que al indagar su expediente laboral pudo corroborar la existencia de otra acción de personal, con fecha del trece de agosto del dos mil cuatro, suscrita por el J. de la Unidad de Gestión de Recursos Humanos del Hospital Monseñor Sanabria, en la que se le remueve nuevamente de su condición de nombramiento en plaza vacante y se le ubica en un nombramiento por ascenso interino, para en su lugar nombrar a otro interino. Que todo lo anterior con la finalidad de poder proceder a nombrar en propiedad, a partir del primero de agosto del dos mil cuatro, a las plazas objeto del citado proceso de selección. Que ello sin dar lugar a que él ejerciera su derecho a ser escuchado en la vía judicial laboral. Que así las cosas, considera que la institución recurrida está violentado la reiterada jurisprudencia de la Sala acerca de la inamovilidad del trabajador interino, y de forma ilegal se le remueve de la plaza vacante 16557, con lo que se afecta seriamente su interés legítimo de ejercer su derecho a ser escuchado en la vía judicial laboral, lo que puede consolidar un derecho a favor de un tercero respecto de esa plaza y dejarlo a él en una situación de indefensión. Que considera se han violentado sus derechos fundamentales.

  2. -

    El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

    Redacta el Magistrado V.E.; y,

    Considerando:

    I.-

    El recurrente acusa que se le removió ilegítimamente de la plaza de guarda (código presupuestario 16557) que venía ocupando –mediante ascenso interino- desde diciembre del dos mil dos en el Hospital Monseñor Sanabria. Agrega que si bien se mantuvo su nombramiento como guarda en dicho centro hospitalario, ello lo fue mediante ascenso interino en otra plaza distinta. Señala que lo actuado por la administración tiene como propósito que la plaza de código presupuestario 16557 sea ocupada en propiedad a partir del primero de agosto del dos mil cuatro, con sustento en el proceso de selección y nombramiento de personal que se promovió para asignar en propiedad la plaza en cuestión, pese que él presentó demanda laboral ante el Juzgado de Trabajo de Puntarenas el catorce de julio del dos mil cuatro en que cuestionó justamente lo actuado y resuelto en dicho concurso administrativo, en tanto que –a su juicio- se le había excluido del mismo de forma que estimaba arbitraria y violatoria del debido proceso. Alega que lo actuado afecta “suderecho a ser escuchado en la vía judicial laboral”.

    II.-

    El amparo interpuesto es inadmisible. De lo indicado por el propio recurrente se corrobora que éste ya ha acudido a la jurisdicción laboral ordinaria en tutela de sus derechos e intereses, a efectos de que se revise en tal sede jurisdiccional la validez y procedencia del citado procedimiento administrativo de selección y nombramiento de personal, así como de los nombramientos efectuados con sustento en el mismo. Procedimiento y nombramientos que provocaron -como consecuencia- el que se nombrara al recurrente en otra plaza distinta a la que venía ocupando (ver folio 5 del expediente). En cuyo caso, estima esta Sala que no procede ventilar en esta sede lo referente al citado procedimiento administrativo -y sus consecuencias-, pues ello implica un conflicto que ya se planteó previamente ante otra jurisdicción. Esto es así, pues no compete a este Tribunal sustituir a otros órganos jurisdiccionales en sus funciones o en la resolución de los asuntos sometidos a su conocimiento, pues ello implicaría incidir indebidamente en el ámbito de competencia que le ha sido confiado, en abierta contraposición al artículo 153 de la Constitución Política. Incluso, si el recurrente considera que la interposición de la citada demanda en sede laboral justifica que se suspenda lo resuelto en el mencionado procedimiento concursal, así como los movimientos de personal efectuados con sustento en el mismo, ello lo deberá alegar ante el propio Juzgado que está conociendo del asunto. En razón de lo anterior procede rechazar de plano el recurso, como al efecto se declara.

    Por tanto:

    Se rechaza deplano el recurso.

    Ana Virginia Calzada M.

    Presidenta

    Luis Paulino Mora M.AdriánVargas B.

    Ernesto Jinesta L.SusanaCastro A.

    Federico Sosto L.FabiánVolio E.

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