Sentencia nº 00931 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 6 de Agosto de 2004

PonenteDaniel González Alvarez
Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2004
EmisorSala Tercera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia00-000548-0455-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de casación

SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.San J., a las quincehoras treinta minutos del seis de agosto de dos mil cuatro.

Recurso de casación interpuesto en la presente causa seguida contra J.A.G.M., costarricense, mayor de edad, cédula de identidad 0-000-000, vecino de San José, por el delito de Violación, Abusos Deshonestos y Abusos sexuales contra personas menores de edad, cometidos en perjuicio de J.S.G. y Otros. Intervienen en la decisión del recurso los Magistrados D.G.Á., P., J.A.R.Q., A.C. R., R.C.M. y J.M.A.G.. También interviene en esta instancia el licenciado O.G.Z. quien figura como defensor público del encartado. Se apersonó el representante del Ministerio Público.

Resultando:

  1. -

    Que mediante sentencia N° 17-2004, dictada a las diecisiete horas cuarenta y cinco minutos del veinte de febrero de dos mil cuatro, el Tribunal Penal de Juicio de la Zona Sur sede Golfito, resolvió:“POR TANTO: De conformidad con lo expuesto, artículos 39 y 41 de la Constitución Política; 1, 6, 9, 141, 142, 243, 254, 266, 360, 361, 363, 364, 365, 366 y 367 del Código Procesal Penal, 1, 22, 24, 30, 31, 45, 71 a 74, 76, 161 y 156 incisos 2 y 3 del Código Penal, se declara a J.A.G.M. autor responsable de UN DELITO DE VIOLACIÓN, cometido en perjuicio J.S.G.y en tal sentido se le impone el tanto de CATORCE AÑOS DE PRISIÓN y por un delito de ABUSO SEXUAL CONTRA PERSONA MENOR DE EDAD en perjuicio de idéntico ofendido se le ABSUELVE DE TODA PENA Y RESPONSABILIDAD. Por un delito de VIOLACIÓN en perjuicio deM.S.S.se le declara AUTOR RESPONSABLE y en tal sentido se le impone el tanto de CATORCE AÑOS DE PRISIÓN. Por el delito de ABUSO DESHONESTOS en perjuicio de W.C.A.se le declara AUTOR R. como tal se le impone el tanto de CINCO AÑOS DE PRISIÓN. Por un delito de ABUSO SEXUAL CONTRA MENOR DE EDAD, cometido en perjuicio de M.P.B, se le impone a idéntico imputado, el tanto de SEIS AÑOS DE PRISIÓN. Por esa misma delincuencia, en perjuicio de R.V.A.se le ABSUELVE DE TODA PENA Y RESPONSABILIDAD. Por tres delitos de ABUSOS DESHONESTOS cometidos en perjuicio de G.A.S.se le impone el tanto de CINCO AÑOS DE PRISIÓN por cada uno de ellos. Por idéntica delincuencia en perjuiciode dicha víctima se le ABSUELVE DE TODA PENA Y RESPONSABILIDAD. Por el delito de ABUSO SEXUAL CONTRA MENOR DE EDAD, en perjuicio de V.J.J.B, se le declara AUTOR RESPONSABLE y como tal se le impone el tanto de OCHO AÑOS DE PRISIÓN. Por el delito de VIOLACIÓN cometido en perjuicio de R.J.B.se le ABSUELVE DE TODA PENA Y RESPONSABILIDAD. Todo para un total de SESENTA Y DOS AÑOS DE PRISIÓN y que confluyen en CONCURSO MATERIAL, por lo que se adecuan al tanto de CUARENTA Y DOS AÑOS DE PRISIÓN que deberá descontar en la forma y términos que determinen los respectivos reglamentos carcelarios a partir de la firmeza de esta resolución, momento en que se emitirán los respectivos testimonios de estilo. Se ordena se le siga tratamiento psicológico a los menores ofendidos en la oficina de trabajo social del Poder Judicial. Son las costas a cargo del convicto. Puesto que se le ha impuesto una pena de prisión elevada, no ha acreditado una ocupación estable , se le ha declarado rebelde en esta causa y ello motivo su retraso y en aras de asegurar el cumplimiento de la pena impuesta y la sujeción del imputado al proceso se PRORROGA LA PRISIÓN PREVENTIVA IMPUESTA por SEIS MESES, hasta el veinte de agosto de dos mil cuatro. Mediante lectura notifíquese. ." (sic).Fs.LIC. P.H.B.LIC. V. CASTILLO SERRANO.LIC. J.C.P.M..

  2. -

    Que contra el anterior pronunciamiento el licenciado O.G.Z. defensor público del encartado interpone recurso de casación en el que alega: inobservancia de las reglas para la deliberaciónpara la lectura de la sentencia, falta de correlación entre acusación y sentencia, falta de fundamentación y fundamentación contradictoria del fallo, violación al principio de defensa y actividad procesal defectuosa, violación a las reglas de la sana crítica, violación al principio in dubio pro reo , falta de fundamentación de los motos de la pena, lo anterior en violación de los numerales 39 y 41 de la Constitución Política, 8.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 1, 12, 142, 178, 203, 305, 326, 341, 346, 347, 348, 365, 369 del Código Procesal Penal. Solicita se case la sentencia y se ordene juicio de reenvío. Por su parte el licenciado E.M.T. fiscal de Golfito interpone recurso de casación en el que acusa falta de fundamentación intelectiva y fundamentación ilegítima de la prueba, quebrantándose los artículos 142, 184 y 369 del Código Procesal Penal. Solicita se case la sentencia y se ordene juicio de reenvío.

  3. -

    Que verificada la deliberación respectiva, la Sala se planteó las cuestiones formuladas en el recurso.

  4. -

    Que en los procedimientosse han observado las prescripciones legales pertinentes.

    Informa el M.G.A. y,

    Considerando:

    Recurso del licenciado E.M.T., fiscal auxiliar del Ministerio Público (cfr. folios 411 a 413).

    I.-

    ÚNICO MOTIVO (forma): Falta de fundamentación. Con cita de los artículos 142, 184 y 369 del Código Procesal Penal de 1996; y 39 y 41 de la Constitución Política, el fiscal reprocha (como una cuestión por la forma) que el fallo de instancia incurrió en falta de fundamentación, pues en ella no se expusieron los motivos por los cuales se ordenó separar los hechos en perjuicio de C.G.D.M. y realizar en cuanto a ellos un nuevo juicio, existiendo constancias en el expediente de que éste no se pudo presentar a la audiencia por motivos de enfermedad. Con ello, se incurrió en preterición de prueba, al negársele al Ministerio Público de hacer comparecer a dicho testigo y cerrar así el caso. Ahora, el hecho de que existe una sentencia condenatoria, hace que esta víctima pierda interés en comparecer, favoreciendo así al imputado con la impunidad. Con base en lo anterior, el fiscal recurrente solicita que se anule la sentencia condenatoria dictada. La queja es improcedente. Del contenido mismo del presente recurso se advierte que el reclamo se dirige, no en contra del fallo condenatorio de mérito, sino contra la decisión de los jueces de mérito de separar los hechos en perjuicio de C.G.D.M. a fin de juzgarlos por aparte, aspecto contra el cual no está previsto el recurso de casación, ya que-conforme al principio de impugnabilidad objetiva que recoge el numeral 444 del Código Procesal Penal-tal remedio sólo está previsto en contra de la sentencia y del sobreseimiento definitivo dictados por el Tribunal de Juicio. En todo caso, el fundamento de la queja (una simple especulación) le negaría todo interés y legitimidad a las pretensiones del fiscal. Siendo ello así, es claro que el recurso resulta improcedente, por lo que se ordena su rechazo.

    Recurso del licenciado Ó.G.Z., defensor público del imputado J.A.G.M. (cfr.folios 414 a 461).

    II.-

    PRIMER MOTIVO (forma): Inobservancia de las reglas de la deliberación. Al estimar que los artículos 144, 145, 155, 157, 159, 364 y 369 del Código Procesal Penal, han sido inobservados, el defensor público del imputado reprocha que en este caso se quebrantaron las reglas de la deliberación, por lo siguiente: a) La parte dispositiva se leyó el 20 de febrero de 2004, y se señaló el 27 de febrero para realizar la lectura íntegra del fallo. No obstante, ésta no se realizó debido a que ni el expediente ni los jueces se hallaban constituidos en el despacho; b) Tampoco se realizó la notificación escrita de la sentencia, siendo que se no obtuvo una copia de la misma hasta días después, ello a instancia de la defensa; c) Lo anterior viola las reglas de la redacción y lectura de la sentencia, pues “... podría significar mayores posibilidades que (sic) el tribunal omita u olvide analizar, valorar y fundamentar circunstancias relevantes favorables al acusado e incluso los mismos argumentos jurídicos esgrimidos por la defensa técnica a favor de éste ...” (cfr. folio 416, línea 28 en adelante). El reclamo debe ser declarado sin lugar. No obstante que de acuerdo a las constancias del expediente la irregularidad procesal que se señala en realidad existió, resulta evidente que con la misma no se le ha causado ninguna afectación a los derechos del acusado, por lo cual no se justifica acoger la pretensión de nulidad que se formula. Consta de los autos que luego del cierre del debate (que concluyó el día 20 de febrero de 2004), a las 17:45 horas los juzgadores procedieron a dar la lectura de la parte dispositiva del fallo, la que en efecto se realizó y en el mismo acto se informó a las partes que la lectura integral se difería para las 16:00 horas del 27 de febrero (cfr. acta del debate, folio 345, línea 22 en adelante).A folio 409 figura constancia de un auxiliar judicial, fechada el día 27 de febrero de 2004, donde se indica que “... Al ser las dieciséis veinte horas (sic), se presentó el licenciado Ó.G.Z. para la lectura de la sentencia en la causa N° 00-000548-455-PE contra J.A.G.M. por el delito de violación, a lo cual se le comunicó que no se podía realizar, porque el expediente lo tenían los jueces en Corredores. Golfito, 16:25 horas del 27 de febrero del 2004”. Dicha notificación (mediante lectura integral) en realidad nunca se efectuó, por cuanto lo único que se advierte en el expediente es otra constancia en la cual, a raíz de una gestión escrita del aquí impugnante (en donde una semana después de que debió llevarse a cabo la lectura integral se solicitó la entrega de una copia del fallo), se indica lo siguiente: “Se entregan las copias solicitadas. Golfito, 05 de marzo de 2004” (cfr. folio 410 vuelto). De lo expuesto resulta notorio que si bien, luego del dictado de la parte dispositiva del fallo (lo que sí se realizó), el tribunal de mérito nunca cumplió con la lectura integral del mismo, la defensa se impuso de su contenido a raíz de gestiones propias, lo cual consiguió el 05 de marzo de 2004, es decir, una semana después de que debía haberse cumplido con aquel trámite. De lo anterior se extrae que si bien la irregularidad que acusa la defensa sí ha concurrido, pues para el momento en que se debió llevar a cabo la lectura que interesa, el expediente no se encontraba en el despacho (de lo cual se deduce de que para esa fecha el fallo no estaba aún confeccionado), en realidad no ha producido ningún agravio, ni se justificaría por ello decretar la nulidad de la sentencia, porque la entrega de la copia de la sentencia cumplió los efectos del acto omitido. Nótese que, no obstante lo anterior, el día 05 de marzo (apenas 5 días hábiles después), dicha resolución estaba redactada y firmada por los tres jueces, lo cual no ha sido desvirtuado ni desmentido por la parte que recurre. Así las cosas, es claro que la confección tardía del fallo,ya que no existe ningún elemento que permita siquiera cuestionar que en este caso se hayan visto quebrantadas las reglas de la deliberación y redacción de la sentencia. Además, el defecto que se acusa (relativo a la omisión de lectura integral) fue subsanado mediante la entrega a las partes de una copia de la resolución debidamente confeccionada, redactada y firmada, con lo cual se impusieron de su contenido (a tal punto que la defensa pudo incluso impugnarla en esta sede de casación), de tal modo que sus derechos y garantías procesales nunca se vieron afectados por esta situación. Además, dentro del artículo 369 del Código Procesal Penal (que enlista los vicios de la sentencia) no se incluyen las irregularidades en la lectura integral, ello por la sencilla razón de que éstas eventualmente afectarían sólo a su notificación, mas no su contenido. Lo anterior significa que, aunque de forma tardía, la sentencia sí fue confeccionada y firmada por los miembros del tribunal de instancia, sin que exista ninguna duda en cuanto a su identidad o efectiva participación en la deliberación y redacción, con lo que se entiende que tampoco en esto se vieron afectados los derechos de quien recurre: “... Acerca de la firma tardía y de la necesaria duda de la identidad del juzgador, para acoger la petición de nulidad se ha dicho: «En estos casos la falta de firma, con el Juez presente, no lesiona derechos fundamentales de las partes, razón por la cual apreciamos esa nulidad como excesiva y legalista.En el presente caso, al llegar el expediente a la Sala de Casación, verificamos que la sentencia sí se encuentra firmada por todos los jueces que intervinieron en el debate. Entonces, el vicio no consiste en ausencia de firma, porque a este momento la sentencia se encuentra suscrita por todos los jueces.Se trata de un problema que debe calificarse exclusivamente como de firma tardía... Distinta pudo haber sido la solución si existiere alguna duda sobre la identidad de los jueces que concurrieron a dictar sentencia, lo que no ocurre en el caso de autos.En este sentido es conveniente agregar que no hay ninguna duda sobre quienes fueron los jueces que estuvieron en el debate, pues se trata de los mismos que estuvieron también en la deliberación, tomaron las decisiones plasmadas en la sentencia,la redactaron y firmaron, por lo que tampoco podría estimarse afectado el principio sobre la identidad física del juzgador. ...” Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, voto Nº 449-F, de las 8:15 hrs. del 2 de octubre de 1992.Ver también Nº 205-F, 9:40 hrs. del 10 de mayo de 1991. En el mismo sentido la mayoría de esta S. también ha sostenido que “... no se aprecia en casos como el presente, que la firma tardía haya lesionado ni las garantías constitucionales, ni legales del procesado, máxime cuando ni siquiera señaló el agraviado, que con sustento en esa circunstancia se haya afectado la deliberación y por ende, ello haya perjudicado la seguridad jurídica en cuanto a la decisión tomada.Así las cosas, siendo obvio que ninguna afectación se dio en este caso que incidiera en deterioro de los intereses del impugnante, se declara sin lugar el presente recurso ...” voto Nº 359-F-97, de las 12:15 horas del 18 de abril de 1997. Por último, en cuanto a este punto que se analiza, la Sala Constitucional, mediante voto Nº 3.623 de las 15:12 horas del 16 de julio de 1.996 y con motivo de una consulta formulada por esta S., señaló que: “... la firma de la sentencia en una fecha posterior a la señalada para su lectura integral, no lesiona el debido proceso, siempre que esa circunstancia se deba a impedimentos posteriores al acto de la deliberación y el fallo se firme en un plazo razonable ...”. Tal y como se explicó anteriormente, en el caso que nos ocupa la lectura señalada no se llevó a cabo por circunstancias surgidas con posterioridad a la fase de deliberación, además de que su ulterior confección y firma se cumplieron dentro de un plazo razonable (5 días hábiles), por lo que no se advierte una violación al debido proceso en perjuicio del imputado. Por las razones antes expuestas, se declara sin lugar el motivo.

    III.-

    SEGUNDO Y TERCER MOTIVOS (forma): Violación al principio de congruencia, falta de fundamentación y fundamentación contradictoria. Al estimar que los artículos 1, 12, 178, 303, 305, 326, 341, 346, 347, 348, 365, y 369 del Código Procesal Penal, han sido inobservados, el defensor público del imputado se muestra inconforme con el fallo de instancia en cuanto se condenó al imputado por hechos en perjuicio del ofendido J.S.G. En su segundo motivo alega lo siguiente: a) Se condenó a J.A.G.M. por hechos en perjuicio de J.S.G, de los cuales no fue acusado, ya que la requisitoria fiscal sólo describe un abuso sexual y no una violación mediante acceso carnal; b) El menor nunca denuncia una penetración; c) No se le practicó a éste ningún examen médico, a fin de determinar las lesiones genitales. En el tercer reclamo, con cita de los artículos 142 y 369 del Código Procesal Penal reprocha que no existe una adecuada fundamentación en punto a la congruencia entre los hechos acusados y los que se tuvieron por demostrados, ello en lo que respecta al ofendido J.S.G. De seguido, reitera los alegatos que dedujo en su segundo motivo, agregando que el razonamiento del tribunal resulta contradictorio, pues por un lado reconoce las serias deficiencias de la pieza acusatoria, pero por otro lo considera apto para establecer una adecuada correlación. Asimismo, resulta clara la diferencia entre “colocar el pene” (según lo indica la acusación), e “introducir el pene en el ano” (según lo precisa el fallo). El alegato no es de recibo. La diferencia fáctica que cita el recurrente, en torno a la cual pretende justificar la existencia del vicio de incongruencia que denuncia, no tiene la virtud de lesionar el principio de defensa ni producir agravio alguno, por cuanto no vendría a modificar de manera esencial la acusación fiscal. Del contenido de esta se tiene que el Ministerio Público le atribuyó al encartado los siguientes hechos: “... Sin poderse determinar fecha exacta, pero durante el transcurso del año dos mil ... el ofendido (J.S.G) se dirigía a realizar un mandado de su mamá ... fue interceptado por éste (el encartado) ... lo introdujo dentro de su vivienda, acto seguido despojó al ofendido de sus pantalones y de los suyos, colocándose libidinosamente detrás del ofendido colocando su pene y besando al menor ofendido ...” (cfr. folio 362, línea 23 en adelante). Por su parte, al evacuar oralmente la prueba durante el debate (teniendo así una visión más clara, precisa y completa de lo ocurrido), en lo que se refiere a la circunstancia concreta que cuestiona la defensa, el tribunal de instancia logró establecer como hecho probado lo siguiente: “... Sin poderse determinar fecha exacta, pero durante el transcurso del año lectivo del dos mil ... se dirigía (el ofendido J.S.G) a realizar una diligencia familiar... fue interceptado por éste (el encartado) ... y con el uso de la fuerza la llevó hasta el patio de su vivienda, lo despojó de sus pantalones, se desnudó él también, lo hizo doblarse con rodillas y manos en el suelo, (“de cuatro patas”), se colocó libidinosamente detrás del menor colocando su pene en el ano y lo introdujo en el recto...” (cfr. folio 367, línea 2 en adelante). Como se comprende de lo transcrito, si bien en la requisitoria fiscal no se indica expresamente que en la acción libidinosa del encartado haya habido penetración (la que sí se describe de forma concreta en los hechos probados de la sentencia), ello por sí solo no permitiría establecer el vicio de incongruencia que denuncia el recurrente. Al respecto debe tenerse presente que, conforme al numeral 365 del Código Procesal Penal, el principio de congruencia constituye una garantía procesal a favor del imputado, pues dicha norma claramente establece que no podrán tenerse por probados otros hechos o circunstancias que los descritos en la acusación y querella, salvo cuando le favorezcan. No obstante, tal principio no resulta absoluto, pues deberá ponderarse en cada caso que el hecho que se tenga por demostrado no venga a modificar en sus elementos esenciales al acusado, lo que de ningún modo implica que deba ser absolutamente idéntico. Se comprende así que tal limitación tendría como único propósito el evitar condenas sustentadas en hechos sorpresivos, impidiendo en tal caso que la parte acusada pueda defenderse adecuadamente en juicio, nada de lo cual ha ocurrido en la especie. En efecto, la precisión fáctica que consiguió el Tribunal gracias a la inmediación que propicia el juicio oral, no podría calificarse como una variación esencial a los hechos acusados, pues la estructura principal de éstos se mantuvo invariable. Tan clara se muestra en este asunto la ausencia de agravio, que el abogado recurrente ni siquiera logra concretarlo, pues no precisa cómo se vieron afectadas las posibilidades de defensa con la situación que reprocha, es decir, no explica qué alegatos no pudo deducir a consecuencia de ello, o cuáles pruebas no pudo aportar. Así las cosas, se declara sin lugar el reclamo.

    IV.-

    CUARTO Y QUINTO MOTIVOS (forma): Violación al principio de defensa, actividad procesal defectuosa y violación de las reglas de la sana crítica. Con base en lo dispuesto por los artículos 1, 12, 13, 82, 100, 101, 102, 104, 175, 176, 178, 179, 222 y 369 del Código Procesal Penal; y 34 y 57 de la Ley Orgánica del Organismo de Investigación Judicial, en el cuarto motivo se reprocha que el dictamen médico practicado al ofendido M.S.S.(que el recurrente cuestiona por no haber sido realizado por un médico forense; por ser muy escueto; por no describir “detalladamente” a la persona ofendida; por no indicar el lugar y hora en que se realizó el dictamen y se valoró al paciente; por no indicar si éste fue acompañado por un adulto que diera su consentimiento; por no contener una “adecuada” historia médico-legal de los hechos; por no explicar si las lesiones son compatibles con lo narrado por el paciente; por no reseñar la técnica utilizada; y por no fundamentar cómo resultan evidentes las lesiones después de dos meses de evolución) no fueron puestos en conocimiento del defensor particular que representaba al acusado en el momento de conceder la audiencia respectiva. Los demás dictámenes, que sí fueron puestos en conocimiento, se notificaron erróneamente a la defensa pública a pesar de que ésta ya había sido formal y debidamente sustituida con el apersonamiento de un defensor particular desde varios días antes. El tribunal “utilizó y valoró” el dictamen que se confeccionó al ofendido S.S, para “fundamentar” su sentencia condenatoria. Además, el recurrente critica y pone en duda la capacidad e idoneidad del médico que confeccionó dicha pericia. En el quito reparo se vuelve a replantear el tema que se incluyó en el anterior acápite, para lo cual se aduce que la condena tuvo como “base probatoria” un dictamenrealizado por un médico cuya inidoneidad “se demostró” en debate. La queja debe rechazarse. En el reclamo no se concreta cuál sería la esencialidad de la prueba que se objeta, es decir, cómo se afectarían los fundamentos del fallo condenatorio ante su eventual supresión hipotética. Al respecto el recurrente se limita a indica, de modo genérico, que el Tribunal de mérito “utilizó y valoró” la pericia médica que critica, para “fundamentar” la sentencia, y que ésta tuvo “como base probatoria” dicho dictamen, sin que aclare ni le dé contenido a sus afirmaciones. Contrario a éstas, de la simple lectura del fallo que se impugna se logra advertir que el elemento probatorio que se cuestiona no revistió un carácter esencial a efectos de tener por acreditada la penetración de que fue objeto el ofendido M.S.S, pues ello se hizo derivar del dicho de éste, a quien se le reconoció plena credibilidad (cfr. folio 380, líneas 19 y 20). Esto permite concluir que aún si se eliminara mentalmente la pericia médica que se le practicó al menor ofendido, ello en nada menoscabaría el juicio de reproche establecido. Aunado a lo anterior, no comparte esta S. el criterio del defensor en cuanto a la supuesta indefensión en que se colocó al encartado, ello al ponerse en conocimiento de la defensa pública el contenido de la pericia cuando, para entonces, ya se encontraba apersonado un defensor particular. Si bien es cierto esta irregulidad sí se presentó, no podría perderse de vista que la convocatoria a la audiencia preliminar, donde se dio la posibilidad de sanear el proceso, le fue notificada a la defensa pública (la que había retomado la representación del encartado), sin que se formulara objeción alguna al dictamen que ahora se critica. Ello permite comprender, entonces, la posibilidad de impugnar la situación irregular que se comenta precluyó. Así las cosas, se declara sin lugar el presente motivo.

    V.-

    SEXTO, SÉTIMO Y OCTAVO MOTIVOS (forma): Quebranto del in dubio pro reo y falta de circunstanciación del hecho tenido por probado. Con base en lo dispuesto por los artículos 39 y 41 de la Constitución Política; 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 14.2 del Pacto Internacional de derechos Civiles y Políticos; y 1, 9 y 178 del Código Procesal Penal, los que denuncia como inobservados, el defensor público del imputado reprocha en su sexto motivo que en este caso se quebrantó el in dubio pro reo. En apoyo de su queja argumenta lo siguiente: a) Del fallo se deriva una duda razonable en cuanto al año en que se produjeron los hechos acusados en perjuicio de W.C.Á, pues se establece que ocurrieron cuando el menor tenía 7 u 8 años. Sin embargo, el año en que éste cumplió sus 7 años, el imputado cumplió sus 18, por lo que existe la posibilidad de que se hayan perpetrado cuando éste era menor de edad; b) Existe gran imprecisión y duda acerca del momento en que ocurrieron los hechos. Por un lado su padre (V.C.S.) dijo que se dieron cuando su hijo tenía cinco años, mientras que el menor no recordaba qué fue lo que pasó, cómo ni cuándo, diciendo que fue cuando “tal vez” él tenía siete u ocho años, cuando “tal vez” él estaba en tercero o cuarto de la escuela. En el sétimo reparo, con base en los numerales 1, 12, 303, 305, 326, 341, 346, 347, 348, 365, y 369 del Código Procesal Penal, se reclama que en cuanto a estos hechos en perjuicio de W.C.Á, existe falta de congruencia, pues la acusación dice que ocurrieron cuando el menor tenía 5 años, mientras que en el fallo se ubican cuando éste tenía 7 u 8 años, sin que haya habido corrección del Ministerio Público durante el debate. Amparado en los artículos 142, 363 y 369 del Código Procesal Penal, en su octavo motivo el defensor público reprocha que la sentencia no cumple con una clara determinación del hecho en perjuicio del menor C.Á, pues se menciona una gran variedad circunstancias muy diferentes (según lo narrado por el menor), pero no se precisa el hecho concreto por el cual se condenó. Ninguno de los reparos es atendible. Tal y como lo hizo al desarrollar su segundo y tercer motivos, el abogado defensor pretende acreditar una supuesta violación al principio de congruencia, sustentado en que el hecho que describe la acusación fue variado en sentencia. No obstante, su reclamo se centra en una circunstancia que no modifica esencialmente los hechos imputados (se precisó que la acción ilícita no ocurrió cuando el ofendido tenía aproximadamente cinco años de edad, sino cuando tenía unos ocho), sin que concrete cuál sería el eventual agravio que se derivó de ello, lo que implica que el reproche no podría prosperar. Aunado a lo anterior, del contenido de la queja se aprecia que el gestionante parte de una premisa fáctica que no se deriva del contenido del fallo, lo que la deslegitima por completo. En efecto, no obstante que al desarrollar su alegato el recurrente asegura que en el fallo se establece que los hechos ocurrieron cuando el menor ofendido tenía entre 7 u 8 años de edad, de la lectura de aquel se comprende que el órgano jurisdiccional los ubicó cuando el ofendido W.C.Á.contaba con 8 años: “... en el debate ha quedado totalmente claro que la violación ocurrió cuando el ofendido tenía aproximadamente ocho años de edad y se encontraba entre segundo y tercer grado de la escuela. El padre del ofendido lo señaló y el menor lo ratificó: no tenía cinco años de edad, sino ocho aproximadamente, ergo el evento ocurrió entre mil novecientos noventa y siete ymil novecientos noventa y ocho. El ofendido dijo que el proceso se inició hace tres años y el hecho sufrido por él, cuanto años atrás, es decir, partiendo del año dos mil (sic) que son los tres años señalados por el menor. Lo mismo ocurre con la edad del convicto al instante del hecho. Él nació en mil novecientos setenta y siete, y en mil novecientos noventa y siete, ya tenían (sic) entonces veinte años. Era mayor de edad ...” (cfr. folio 352, línea 12 en adelante). Como se deduce de lo transcrito, si bien en el acápite de hechos probados se indica que el abuso en perjuicio de W.C.Á.se dio cuando éste contaba aproximadamente con 7 u 8 años de edad (cfr. folio 367, línea 24 en adelante), en los considerandos de fondo, al valorar el relato que éste brindó durante el contradictorio, haciendo los cálculos respectivos a partir de los datos que aportó, se logró establecer con toda precisión que el evento (que se describe con toda claridad en el cuarto hecho probado, por lo que al respecto no existe ningún defecto de indeterminación, según se reclama de manera impropia en el octavo motivo) se dio en 1997, época para la cual el encartado contaba con 20 años de edad. Así las cosas, al no advertirse la supuesta duda que refiere el defensor, ni el vicio de falta de correlación que denuncia, se rechazan ambos motivos.

    VI.-

    NOVENO MOTIVO (forma): Falta de fundamentación. Con cita de los artículos 142 y 369 del Código Procesal Penal, en este apartado se argumenta que la sentencia no contiene fundamentación alguna en cuanto a cuatro aspectos relativos al hecho en perjuicio de M.P.B, a saber, el tiempo de comisión; el medio utilizado; las razones para considerar que los tocamientos fueron libidinosos; y el dictamen médico del ofendido, en lo relativo al estado mental de éste. En concreto, se reprocha que no se dice nada ni existe ningún elemento probatorio que permita establecer que el hecho ocurrió en setiembre de 2000; que no se explica por qué se llegó a la conclusión de que se utilizó “violencia e intimidación”; que no se razonó en cuanto al tipo de fuerza desplegada, y en cuanto al ofrecimiento de ¢1.000,°°; que no se razona en cuanto a la forma en que se realizaron esos “tocamientos”, y si eran de naturaleza libidinosa; que no se menciona nada en cuanto al dictamen médico aportado para tener por probada la capacidad mental del menor, y si sus padecimientos influyen o no en su memoria y en la veracidad de su relato. La queja debe declararse sin lugar. El planteamiento de quien recurre parte de un análisis sesgado e incompleto del fallo de mérito, lo que descalifica por completo su reclamo. De una sencilla lectura de la decisión se comprende sin mayor dificultad que los vicios que se le atribuyen a la misma no se han presentado, pues a partir del relato que rindió en debate el ofendido conforme a los principios de oralidad e inmediación (gracias a lo cual se estableció su capacidad de declarar como testigo, y la credibilidad de su dicho), se pudieron precisar los elementos fácticos que echa de menos el recurrente: “... el ofendido ha sido claro, coherente, directo y categórico para decir lo que ocurrió. No se atisban esquirlas de desequilibrio mental ni de una persona fuera de lo normal, con ubicación temporal y espacial correcta ... ha dicho que el encartado lo llevó por la fuerza de la mano hasta un almendro donde le propuso mamarle el pene, y ante su negativa se desnudó y le abrió las piernas para pasearse ronroneando como un gato por ellas lascivamente. Es una fantasía de auténtico alborotado sexual que encuentra placer en pasearseentre las piernas del menor tocándoselas y rozando su cuerpo en ellas. El menor ha descrito una ocasión con uso de la fuerza. Su testimonio es válido y vigoroso para reproducir la plataformaacusatorio (sic) en el tema central de la incursión erótica del encausado ...” (cfr. folio 386, línea 3 en adelante). Como se colige de lo transcrito, a partir del dicho del ofendido (quien ni siquiera mencionó haber consentido en la conducta sexual de que fue objeto, ello a cambio de la suma de dinero que le ofreció el agresor) el tribunal estableció la naturaleza libidinosa de la conducta sexual perpetrada por el encartado, quien luego de haber llevado por la fuerza (el testigo explicó que todo fue en contra de su voluntad: “... me hizo jalao, jalao ... me empujó ... me agarraba para que yo no me fuera para la casa y le dije que tenía que irme ...”) a aquel hasta un almendro, donde le propuso mamarle el pene. Ante la negativa del menor, procedió entonces se desnudarse y a tocarle las piernas, rozando su cuerpo con ellas. Esta dinámica del hecho permite por sí sola comprender el carácter lascivo de la acción. Asimismo, independientemente del padecimiento mental del menor, es claro que gracias a la inmediación que impera en el debate, los jueces de instancia pudieron recibir y apreciar directamente la declaración del ofendido, pudieron establecer su claridad y coherencia, así como sus características de ser directa y categórica para describir lo que ocurrió, sin que se percibiera elemento alguno que sugiriera algún tipo de desequilibrio mental. Por el contrario, se logró establecer que (diverso a lo que dijo su padre) más bien se trata de una persona normal, con ubicación temporal y espacial correcta. Si bien el tribunal no explicó de forma explícita cómo determinó la ubicación temporal del hecho, de la prueba evacuada en juicio (sobre todo de las denuncias de folios 21 a 26) se logra determinar que el abuso ocurrió en el mes de setiembre de 2000, por lo que no existiría error alguno en cuanto se tuvo por probado dicho extremo. En todo caso, el impugnante ni siquiera concreta cuál sería la esencialidad del punto que critica, ni cómo se vieron menoscabadas las garantías de defensa con la omisión que denuncia. Así las cosas, se rechaza el alegato.

    VII.-

    DÉCIMO MOTIVO (forma): Quebranto del principio de congruencia. Con base en los artículos 1, 2, 12, 178, 303, 305, 326, 341, 346, 347, 348, 365 y 369 del Código Procesal Penal, se alega lo siguiente: a) Los juzgadores violaron el principio de congruencia entre la acusación y el fallo, por cuanto se condenó por los hechos en perjuicio de G.A.S, ello con base en un cuadro fáctico que no fue acusado: la requisitoria fiscal sólo describe circunstanciadamente un abuso deshonesto, mientras que los otros tres no están circunstanciados (no describen el tiempo, espacio, ni el modo de comisión) ni coinciden con aquellos por los cuales finalmente se condenó. En cuanto al tiempo, la acusación los ubica en el año 2000, mientras que la sentencia lo hace en las vacaciones de medio curso de 1997; en cuanto al espacio, la acusación los ubica en las partes solitarias de la vía pública de La Palma de Puerto Jiménez, mientras que la sentencia lo hace en Playa Blanca de Puerto Jiménez; en cuanto al modo, la acusación indica que el acusado actuó mediante el uso de “fuerza”, mientras que la sentencia se habla del uso de intimidación y de ofrecimientos de dinero; por último, en la acusación se indica que el imputado le “chupó” el pene al menor, mientras que en el fallo se indica que lo “lamió”. Ninguno de los reparos podría prosperar. Las diferencias fácticas existentes entre la acusación y los hechos probados del fallo, que generan la inconformidad del recurrente, no resultan esenciales ni vendrían a limitar las posibilidades de defensa en juicio. En realidad, si bien se advierte que, gracias a la inmediación, el Tribunal de mérito logró reconstruir con mayor detalle el acontecimiento histórico sometido a su conocimiento, precisando el lugar y el tiempo en que se dieron algunas de las agresiones sexuales, se logra constatar que el núcleo central de la imputación es el mismo. Además, el defensor no logra concretar ni demostrar cómo se vieron afectadas las garantías del acusado con dichas variaciones, lo que permite establecer la inexistencia de un agravio con esa situación. En efecto, en lo que se refiere a los hechos que imputa el Ministerio Público (en torno a los cuales gira el presente reclamo del abogado defensor), la acusación indica: “... Sin poderse determinar fecha exacta pero durante el transcurso del año dos mil, en tres oportunidadescuando el menor ofendido A.S.transitaba por las partes solitarias de la vía pública de La Palma de Puerto Jiménez, fue interceptado por el aquí imputado quien mediante el uso de la fuerza obligó al ofendido a sacarle el pene, acto seguido procedió a lamérselo ...” (cfr. folio 365, líneas 16 a 21). Por su parte, los juzgadores tuvieron por demostrado lo siguiente: “... Dos meses después del hecho anterior (en el período de vacaciones de medio año de mil novecientos noventa y siete), cuando el menor ofendido A.S.y un primo suyo se encontraban de pesca en Playa Blanca de Puerto Jiménez, en un momento determinado el aquí imputado hizo que el menor ofendido se sacara el pene y se lo chupó; una hora después, en el mismo sitio, repitió el mismo acto, es decir, le volvió a chupar el pene ... Para que los tres hechos descritos en los dos puntos anteriores ocurrieran, G.M. intimidó al ofendido advirtiéndole que le pasaría si denunciara (sic) y le hacía ofrecimientos de dinero, además de que le decía que tenía familiares policías y abogados ...” (cfr. folio 368, línea 11 en adelante). Como se deriva de los dos relatos transcritos, si bien en el segundo se introducen algunos cambios (se precisa el lugar, la fecha y el modo en que se perpetró la agresión sexual), en su estructura esencial el primero se mantiene, por lo que no podría establecerse la violación al principio de congruencia que denuncia el recurrente. Así las cosas, se declara sin lugar el presente motivo.

    VIII.-

    DÉCIMO PRIMER MOTIVO (forma): Falta de fundamentación. Con base en los artículos 142 y 369 del Código Procesal Penal, en este motivo se objeta la condenatoria por los hechos en perjuicio del menor J.J.B. Al respecto se alega lo siguiente: a) se condenó por un delito de abuso sexual contra persona menor de edad, sin que se exponga ningún fundamento sobre el tipo penal que se aplica. No se explica si lo que se aplicó fue el primer párrafo del artículo 161 del Código Penal, o uno de los incisos de esta misma norma; b) Existe un interés especial en este reclamo, pues el espacio temporal en que se ubican estos hechos coincide con el período en que la Sala Constitucional declaró inaplicables las penas de las agravantes de dicha figura. La queja no es procedente. Esta S. no comparte la tesis que esboza el impugnante, quien asume que el voto de la Sala Constitucional N° 10140-01 de las 14:31 horas del 10 de octubre de 2001 tendría sólo efectos a futuro, es decir, a partir de la fecha en que se dictó (donde se resolvió que “... se anula parcialmente la sentencia número 09453 dictada por esta Sala a las catorce horas cuarenta y un minutos del veintiocho de octubre del dos mil, en cuanto se refiere al artículo 161 del Código Penal, reformado por Ley N° 7899 del tres de agosto de mil novecientos noventa y nueve. Se evacua la consulta formulada en el sentido de que dicha norma no resulta contraria al principio de legalidad ...”). Tal planteamiento no podría prosperar, pues resulta claro que con la resolución antes citada (voto N° 10.140-01) se anuló para todos sus efectos la tesis externada en el voto N° 9.453-00, donde se había considerado que la reforma que se le introdujo al artículo 161 del Código Penal mediante Ley N° 7899 (en la cual no se precisó a qué tipo de pena se referían las hipótesis del tipo agravado) era violatoria del principio de legalidad. Lo anterior significa, entonces, que este primer criterio fue variado, rectificado y dejado sin efecto (incluso retroactivamente), pues la Sala Constitución llegó al convencimiento de que dicha reforma nunca quebrantó ni contrarió el aludido principio de legalidad. De ello se comprende sin mayor dificultad que aún en el supuesto de que la conducta ilícita se hubiere perpetrado entre el 25 de octubre de 2000 (fecha en que se dictó el voto N° 9.453) y el 10 de octubre de 2001 (fecha en la que se dictó el voto N° 10.140-01, en el cual se deja sin efecto el primero y se cambia de criterio), es claro que –si fuere del caso-a la misma se le podrían aplicar las hipótesis contempladas por el párrafo segundo del artículo 161 del Código Penal, según reforma introducida por Ley N° 7899, pues ésta nunca ha sido contraria al principio de legalidad. Todo lo antes dicho dejar entrever que la interpretación sobre la cual el defensor estructura todo su reclamo, carece de razón. Al respecto debe indicarse que, en lo que atañe a los hechos en perjuicio del menor V.J.J.B, según los cuales en las vacaciones de medio curso del año 2000, en la plaza de deportes de La Palma de Puerto Jiménez, aprovechándose de que el ofendido (quien para ese entonces contaba con apenas 11 años de edad) estaba sólo y amenazándolo con un arma punzo cortante, el encartado lo obligó a que se dejara tocar el pene y los testículos, el tribunal los encasilló como un delito de abuso sexual contra persona menor de edad (cfr. folio 399, líneas 14 a 22), imponiéndole por tal conducta el tanto de ocho años de prisión. De lo anterior se comprende sin mayor dificultad que la acción sexual ilícita perpetrada por el agente (en daño de un niño de 11 años de edad, a quien amedrentó con un arma) necesariamente debe encasillarse en los incisos 1° y 2° del artículo 161, lo que implica que la decisión de instancia no incorpora ningún yerro de fondo. Así las cosas, se declara sin lugar el reclamo.

    IX.-

    DÉCIMO SEGUNDO MOTIVO (forma): Falta de fundamentación de las penas impuestas por cada condenatoria. Con base en los artículos 142 y 369 del Código Procesal Penal; 39 y 41 de la Constitución Política; y 71 del Código Penal, en este último motivo se objeta la sentencia en cuanto, a criterio del defensor, se incurrió en falta de fundamentación al fijar el monto de las penas impuestas por cada uno de los hechos. Al respecto se alega lo siguiente: a) Existe falta de fundamentación, fundamentación ilegítima, desproporcionalidad, y falta de individualización en cuanto a los montos de las penas impuestas por cada uno de los delitos que se tuvieron por acreditados; b) No se expone cuáles son los elementos de prueba de los que se deduce que los ofendidos quedaron con secuelas psicológicas, y que las mismas son producto de los hechos. Al respecto debe notarse que, salvo W.C.Á, ningún ofendido asistió a las citas en psiquiatría forense; c) Las razones dadas al finalizar el debate (que sólo dejan ver que el tribunal pudo estar “obnubilado” al fijar dicho quantum) no corresponden con las que se exponen en la sentencia, lo que da cuenta de una doble valoración. En dicha oportunidad el informante calificó al acusado como “corrupto, depravado sexual, protervo, y como una persona a la que había que aislar de la sociedad”, señalando además que “si los jueces hubieran sido un tribunal de conciencia le habrían impuesto 500 años de prisión”. Estas consideraciones no se plasmaron en la redacción del fallo, pero –aparentemente-sí tuvieron peso en la decisión; d) Se tomó en cuenta que el encartado se escondió y fue necesario ordenar su búsqueda hasta someterlo al proceso por la fuerza. Estas son razones procesales que no tienen nada que ver con el fondo del asunto, y que ni siquiera están contempladas por el artículo 71 como uno de los parámetros para fijar el quantum de la pena; e) En los casos de los ofendidos A.S.y J.B, la fundamentación es escueta y genérica; f) No se fundamenta por qué, por hechos similares, se imponen penas muy diferentes, lo que evidencia la falta de proporcionalidad. Ninguno de los reparos es de recibo. De la lectura del fallo se advierte que los juzgadores de instancia expusieron las razones que en cada caso justificaron el quantum de la sanción impuesta, con lo cual se cumplió razonablemente con el deber de fundamentación de dicho extremo. En cuanto a este aspecto el fallo indica lo siguiente: “... ACERCA DE LA PENA.- El convicto es una persona joven, sin antecedentes penales. Su conducta no ha sido nada respetuosa de la integridad de los niños, los atacó cuando pudo y quiso, los lastimó, los humilló sin reparar en el mal que les producía y lo que eso implica para niños. Todos los agredidos experimentaron secuelas sobre todo S.G.que descontroló por un tiempo sus esfínteres y defecaba en cualquier parte y momento. La agresión significa un serio deterioro personal de los ofendidos tratándose de párvulos que creyeron en el cuento futbolero del encausado. El imputado también tuvo un comportamiento perverso con el proceso. Se fugó del territorio una vez que sintió que lo perseguían los rumores, las verdades y los padres de familia. Se escondió y fue necesario ordenar su búsqueda por el país hasta que fue sometido al proceso por la fuerza. Ocupó la violencia, la amenaza. Los menores han sucumbido al dolor de vivir con la experiencia amarga de soportar a G. M. metiéndose vulgarmente, botando a patadas las puertas de su sexualidad, derribando inocencias con puñal, promesas y amenazas. Es por eso que la pena es proporcional tal y como seguido se explica: por el delito de violación contra J.S.G.se ha impuesto catorce años de prisión. Se considera que los daños producidos al menor son muy fuertes. Le produjo un descontrol de esfínteres que lo redujo a la condición de bebé que evacuaba su digestión sin ninguna fórmula para evitarlo. Su comportamiento intrafamiliar luego del ataque fue radical y doloroso al punto de cambiar abruptamente sus actitudes con los padres; violento, callado, ensimismado y bajando su rendimiento académico. No es posible la aplicación del mínimo de la pena por las razones que se han expuesto. Ha ocupado la violencia, la intimidación, las amenazas para crear terror en el menor y se guarde por fuerza su delito. En el caso de S.S, se han impuesto también catorce años de prisión. Los mismos componentes anteriores han de ser reunidos en este caso. Una violación, un ataque sexual consumado de penetración anal, fue en un sillón de una vivienda, mientras otro ataque, no acusado, de penetración, fue soportado por el menor. El encartado se entusiasmó con este niño y no tuvo miramientos asediarlo, dejándole también serias secuelas. En el caso de W.C.Á.el Tribunal impuso la pena de cinco años de prisión tratándose de una conducta regida por el dispositivo penal anterior a la reforma de novecientos noventa y nueve, cuyos márgenes punitivos eran de dos a seis años de prisión. En este caso específico, el menor fue objeto de reiterados ataques sexuales por parte del encartado. Estaba entre tercero y cuarto grado de la escuela y con engaños e intimidaciones fue atacado por el encartado. Se toma en cuenta que el reo no tiene antecedentes penales, que no lo penetró, pero que las secuelas dejadas en el menor son de grueso calibre. No es atendible aplicar la pena mínima porque los niveles de relación victimario-víctima, fueron rudos, groseros. El encartado lo amenazó lo intimidó y muchas veces lo asedió con lascivia callejera. En el caso del ofendido M.P.B.se ha impuesto el tanto de seis años de prisión para lo cual se toman en cuenta los elementos reiterados anteriormente y el hecho que el encartado ofreciera dinero al ofendido para que se dejara seducir y ante la negativa, lo obligó por la fuerza y lo hizo observar sus fantasías debajo de sus piernas y entre ellas. Cuando se entera que lo persiguen y es inminente su captura y se fuga. Como se trata de un ataque a un menor de edad lo correcto es imponerle seis años de prisión. En los dos casos restantes de A.S, el Tribunal estima que es proporcional la pena impuesta en atención al grado de afectación al menor y de imponerse cinco años por cada una de las tres delincuencias. Y en el caso de B.J, es también proporcional, atendiendo el m.de afectación al menor y a la actitud del encartado de huir del sitio de los hechos y del proceso ...” (cfr. folio 403, línea 24 en adelante). Como se colige de lo transcrito, a efecto de establecer el monto de la sanción privativa de libertad por la que se optó, el tribunal consideró las condiciones personales del acusado, así como los elementos objetivos y subjetivos del hecho, puntualizando los elementos comunes a cada una de las delincuencias, y extractando los aspectos particulares de cada una de ellas. En cuanto a las secuelas psicológicas que sufrieron los ofendidos a raíz de la agresión sexual de que fueron objeto, no podría sostenerse (conforme lo entiende el defensor) que el único elemento probatorio a partir del cual se pueden establecer, lo sea un dictamen pericial forense. Es claro que dentro del sistema procesal de corte acusatorio que nos rige, tiene plena vigencia el principio de libertad probatoria (artículo 182 del Código Procesal Penal), según el cual “podrán probarse los hechos y las circunstancias de interés para la solución correcta del caso, por cualquier medio de prueba permitido, salvo prohibición expresa de ley ”. En el presente asunto los propios ofendidos, al deponer en la audiencia, dieron cuenta de la afectación moral y psicológica que experimentaron a consecuencia de los hechos, en lo cual se vieron corroborados por la demás prueba testimonial, sobre todo por el dicho de los padres de familia (cfr. folios 371, línea 4 en adelante; 374, línea 10 en adelante; 380, línea 2 en adelante; 381, última línea en adelante; 387, línea 4 en adelante; 390, línea 4 en adelante; 391, línea 23 en adelante). Por otra parte, la conducta procesal que externó el encartado fue tomada como uno de tantos elementos (por cierto no como el más importante) para fijar el quantum de la pena, siendo que el reclamo en cuanto a ese extremo carecería de esenciliadad. En todo caso, de conformidad con los parámetros que establece el artículo 71 del Código Penal, es criterio de esta S. que tal comportamiento mostrado en la tramitación de la causa, sí puede ser valorado a dichos efectos, pues se trataría de la conducta posterior al delito. En lo que al punto c) del presente motivo se refiere, es claro que la explicación que verbalmente se debe exponer luego de la lectura de la parte dispositiva (según lo exige el artículo 364 párrafo 2° del Código Procesal Penal), no constituye más que un relato muy sintético de las razones que mediaron en la decisión, de tal manera que no existiría ningún vicio por el hecho de que aquella no llegue a coincidir en forma absoluta con los argumentos que se incluyan por escrito en la sentencia. Es claro que en la redacción del fallo sí deberán exponerse de forma amplia y completa los fundamentos de la decisión, de tal manera que aquella enunciación oral y sintética, podrá y deberá ser ampliada por escrito. De cualquier modo, en el asunto que nos ocupa se advierte que, al justificar el punto que ahora objeta el defensor, el tribunal sí hizo alusión a las circunstancias personales del acusado, de donde el vicio reclamo no se ha hecho presente. Por último, es criterio de los suscritos magistrados que en la especie no se han quebrantado los principios de proporcionalidad y razonabilidad al establecer monto de la sanción, pues la misma resulta acorde al juicio de culpabilidad establecido. Con base en lo expuesto, se declara sin lugar el motivo.

    X.-

    No obstante lo resuelto en el considerando anterior, es criterio de los suscritos magistrados que la conducta procesal desplegada por el tribunal de instancia, especialmente del co-juez V.C.S., durante la fundamentación verbal de la sentencia, según exposición que éste hizo en nombre del órgano jurisdiccional colegiado que integraba, y que fue recogida por un tele-noticiario nacional, no es la más adecuada para un funcionario cuya principal obligación resulta ser la tutela de los derechos de todas las partes, sin pretender inclinarse a favor o en contra de una de ellas. Según se logra extraer de la cinta de VHS que a dichos efectos aportó el defensor público del acusado, en dicha oportunidad el tribunal juzgador (a través del licenciado Castillo Serrano) señaló lo siguiente: “... y nosotros tres somos jueces de Derecho. Si hubiéramos sido jueces de conciencia tal vez se le (sic) hubiéramos puesto a usted quinientos años, pero somos de Derecho y estamos obligados a cuidar sus derechos y entonces si hubiera sido en el año 2000 cuando usted le chupó el pene a un muchacho de esos, eso en este momento es violación, atrás de 1999 es abuso deshonesto. Hoy serían muchos años de prisión, en aquel momento de dos a seis años. Le explico esto para que entienda el asunto y todos los que están aquí escuchando entiendan ese tema. Y usted ya escuchó y todos escucharon aquí que no lo condenamos a usted por ningún acto de corrupción, pese a que nosotros consideramos en este momento que usted es un pervertido, es un corrupto, pero no lo podemos sancionar a usted por ese delito en particular porque no hubo preocupación del Ministerio Público en acreditar ese hecho y darnos a nosotros como jueces los datos, la información suficiente para que pudiéramos condenarlo a usted por ese hecho. Le repito que nosotros consideramos que usted es un pervertido, usted es un protervo por hacer todo lo que hizo y por esa razón lo estamos castigando. No es sino porque una noticia secreta como dijo alguien aquí destapa el tamal, usted hubiera barrido con toda la juventud de esa comunidad. Por dicha que lo pararon, por dicha. Si nosotros estamos en este momento castigándolo a usted a 62 años, y todavía usted se beneficia J.. Usted se beneficia. ¿Por qué razón?. Porque la ley dice que no podemos castigarlo con una pena tres veces que sea mayor al triple de la mayor que le estamos aplicando. La mayor que le estamos aplicando son catorce años. Si usted suma da 42, de modo que no le ponemos los 62, porque usted no sólo se merece los 62 sino muchos más, pero usted va a cumplir 42. Por supuesto que eso no merece ningún beneficio de nada. Es bueno que usted esté aislado de la juventud y entonces lo mandamos a prisión 42 años ...”. De acuerdo con lo antes transcrito, se advierte que el tribunal juzgador se excedió en sus atribuciones jurisdiccionales, pues no sólo se limitó a exponer verbalmente las razones que justificaron la decisión condenatoria adoptada, sino que yéndose aún más allá aprovechó la oportunidad para ofender al imputado (incluso ante las cámaras de televisión), lo cual no resulta apropiado ni acorde con un sistema democrático de administración de justicia penal. No obstante que no se invalida la sentencia, las manifestaciones externadas no son propias ni son las que debe asumir un juzgador, quien más bien debe velar por el resguardo y respeto de la legalidad y de los derechos de las partes involucradas en el litigio. Con base en lo anterior, y para lo que en Derecho corresponda, se comunica el contenido de esta resolución al Tribunal de la Inspección Judicial.

    Por Tanto:

    Se declaran sin lugar los dos recursos de casación que se formulan, por parte defensor público del encartado y por la representación del Ministerio Público. Tome nota el Tribunal y en especial el juez V.C.S. de las observaciones hechas en el Considerando X. Comuníquese lo que corresponda al Tribunal de la Inspección Judicial. El magistrado C.R. salva parcialmente el voto NOTIFÍQUESE.-

    DanielGonzález A.

    Jesús Ramírez Q.Rodrigo Castro M.

    Alfonso Chaves R.José Manuel Arroyo G.

    dig.imp/jla.-

    Exp N° 430-3/3/04

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