Sentencia nº 08535 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 10 de Agosto de 2004

PonenteAdrián Vargas Benavides
Fecha de Resolución10 de Agosto de 2004
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia04-007474-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Res: 2004-08535

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las catorce horas con cuarenta y siete minutos del diez de agosto del dos mil cuatro.-

Recurso de amparo interpuesto por J.C.A.A., mayor, casado dos veces, chofer, portador de la cédula de identidad número 0-000-000, vecino de la Urbanización La Macarena, en San Rafael Arriba de Desamparados, contra la Empresa Autotransportes Desamparados S.A.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 16:20 horas del 30 de julio del 2004, el recurrente interpone recurso de amparo contra la Empresa Autotransportes Desamparados S.A. y manifiesta, en resumen, que es objeto de una persecución en la empresa en la que labora y, recientemente, se le impuso la sanción de 5 días de suspensión sin goce de salario; esto, en razón de una supuesta queja de un usuario. Aduce que no existe justificación para ese castigo y que no le dejan revisar su expediente para defenderse, por lo que se viola el Debido Proceso y el Derecho de Defensa. Denuncia además que en otras ocasiones también se le ha sancionado en condiciones irregulares. Solicita el recurrente que se declare con lugar el recurso con las consecuencias de ley.

  2. -

    El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

    Redacta el Magistrado V.B.; y,

    Considerando:

    I.-

    El presente recurso, según se ha establecido en abundante jurisprudencia de esta S., es inadmisible porque se interpone contra un Sujeto de Derecho Privado que no se encuentra en ninguno de los supuestos contemplados en el artículo 57 de la Ley de esta Jurisdicción.En efecto, en sentencia N° 2001-10314 de las 10:25 horas del 12 de octubre de 2001, al analizar un caso similar, este Tribunal declaró lo siguiente:

    I.-

    El recurrente alega que la Cooperativa Autogestionaría de Servicios Aeroindustriales, R.L. le impuso una sanción en un procedimiento administrativo disciplinario en el que no se cumplieron las exigencias del debido proceso.

    II.-

    En tratándose de acciones de amparo dirigidas contra sujetos privados (como es aquí el caso), la Sala ha sido clara al decir que por su excepcional naturaleza, el trámite ordinario de los recursos de amparo contra sujetos de derecho privado exige comenzar por examinar si, en la especie, estamos o no ante alguno de los supuestos que lo hacen admisible, para —posteriormente y en caso afirmativo— dilucidar si es estimable o no. Bajo esa tesitura, indica la Ley de la Jurisdicción Constitucional, artículo 57, que esta clase de demandas se conceden contra las acciones u omisiones de sujetos de derecho privado, cuando éstos actúen o deban actuar en ejercicio de funciones o potestades públicas, o, se encuentren, de derecho o de hecho, en una posición de poder frente a la cual los remedios jurisdiccionales comunes resulten claramente insuficientes o tardíos para garantizar los derechos o libertades fundamentales a que se refiere el artículo 2, inciso a) de la misma Ley. Así, analizado el caso en cuestión, desde la perspectiva del recurso de amparo contra sujetos de derecho privado, concluye esta Sala que no se cumplen los requisitos mínimos y fundamentales para acceder a ventilar el asunto en esta vía, toda vez que el recurrido no se encuentra de derecho o de hecho en una posición de poder, tal que no pueda ampararse oportuna y efectivamente mediante otros remedios jurisdiccionales diferentes a la vía Constitucional y que la Ley ha previsto para esos casos. Podrá recurrir el amparado si a bien lo tiene a plantear ante la Jurisdicción Laboral Ordinaria correspondiente las denuncias que estime convenientes. En virtud de lo expuesto el amparo resulta inadmisible y así debe declararse.-“

    II.-

    Así las cosas, no habiendo motivo alguno para cambiar de criterio, se impone rechazar las presentes diligencias, aunque advirtiendo que este rechazo no prejuzga sobre el mérito de las alegaciones del accionante.-

    Por tanto:

    Se rechaza de plano el recurso. Acuda el petente, si a bien lo tiene, ante la vía laboral ordinaria correspondiente a plantear las denuncias que estime convenientes.

    Luis Fernando Solano C.

    Presidente

    Ana Virginia Calzada M.AdriánVargas B.

    Gilbert Armijo S.ErnestoJinesta L.

    Fernando Cruz C.SusanaCastro A.

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