Sentencia nº 08759 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 13 de Agosto de 2004

Número de sentencia08759
Número de expediente04-004471-0007-CO
Fecha13 Agosto 2004
EmisorSala Constitucional (Corte Suprema de Costa Rica)

Res: 2004-08759

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las ocho horas con cincuenta y seis minutos del trece de agosto del dos mil cuatro.-

Recurso de amparo interpuesto por H.J.A., portador de la cédula de identidad número 0-000-000, vecino favor de M.D.R. y J.D. R., contra el Representante Legal del Diario Sociedad Periodística Extra Limitada y el Director del Diario Extra.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las once horas del quince de mayo del 2004, el recurrente interpone recurso de amparo contra el Representante Legal del Diario Sociedad Periodística Extra Limitada y el Director del Diario Extra y manifiesta que los menores J. y M.D.R. fueron víctimas de graves abusos en su moral, privacidad y decoro al publicar el diario Extra la nota titulada NIÑO DE SEIS AÑOS ASESINA A SU HERMANO DE OCHO POR SHORT en publicación de fecha viernes veintitrés de abril de dos mil cuatro. Indica que nuestra legislación prohíbe publicar, reproducir, exponer, vender o utilizar, en cualquier forma, imágenes o fotografías de personas menores de edad para ilustrar informaciones referentes a acciones u omisiones que se les atribuyan sean de carácter delictivo o de contravención o riñan con la moral o las buenas costumbres. Solicita el recurrente que se declare con lugar el recurso.

  2. -

    Informa bajo juramento W.G.V., en su calidad de Gerente con facultades de apoderado generalísimo de la Sociedad Periodística Extra, Limitada y como Director de Diario Extra (folio 8), que la difusión de la información de la noticia que apareció el viernes veintitrés de abril de dos mil cuatro, en la Sección de Sucesos de Diario Extra fue autorizada por la Jefatura de Redacción de Diario Extra porque era de relevancia pública, veraz y protegida por la Libertad de Información. Además, porque no afecta la intimidad, el honor o la imagen de M., ni de J., D.R. como autores de un hecho delictivo, ni les achaca conductas socialmente repudiables. Aduce que tampoco afecta el derecho a la imagen de J. pues este no aparece en ninguna de las fotografías publicadas, solo una se refiere a M. y sin embargo, esta fotografía no permite identificar los rasgos físicos del menor, ya que fueron distorsionados, por consiguiente no se puede violar el derecho a la imagen. Manifiesta que la información está justificada por el interés público y las circunstancias lamentables de lo acaecido. Asimismo indica que dicha información no lesiona el buen nombre de los menores ya que aclara que se trata hecho de un accidental, involuntario, y que el menor no tenía conciencia y sobre el no existe ningún tipo de responsabilidad. Señala que la publicación tampoco lesiona su imagen, por lo que no se puede identificar sus rasgos físicos y no lesiona su intimidad porque no revela su vida privada, ni partes íntimas de su cuerpo. Indica que en relación con Diario Extra, el derecho que se ejercita es la libertad de información puesto que se trata de la narración de los hechos. Solicita que se desestime el recurso planteado.

  3. -

    Por escrito recibido en la secretaría de la Sala, a las diecinueve horas diez minutos del catorce de julio de dos mil cuatro, se apersona J.J. A. para refutar los argumentos vertidos por los recurridos, al respecto señala que el informe es extemporáneo y no se refieren a todos los puntos que se les dio traslado. Además, indica que el hecho de que la nota sea o no aprobada por el diario, no desvirtúa para nada la violación al derecho a la imagen ni protege con ello el decoro de los niños citados. Manifiesta, que no es cierto que la información no afecte el buen nombre de M.D.R., como autor de un hecho delictivo, ni le achaca conductas socialmente repudiables, ya que al referirse a este, utilizaron frases tales como “asesinó, le disparó en el pecho, el menor se había manchado sus manos de sangre nada más y nada menos que la de su hermano”. Señala que en cuanto a J., es cierto que no lo identificaron como autor de un hecho delictivo, pero lo pusieron como testigo, usando su nombre en un hecho que encadenaría eventos J., y que el Diario Extra confunde el derecho a la imagen circunscribiéndola sólo al uso de la fotografía. Cita en este caso la sentencia No. 06405-99 de las quince horas con quince minutos del diecisiete de agosto del mil novecientos noventa y nueve.

  4. -

    En los procedimientos seguidos sehan observado las prescripciones legales.

    R. elM.C.C.; y,

    Considerando:

    I.-

    Hecho único. De importancia para la decisión de este asunto, se estima como debidamente demostrado el siguiente hecho: que el día viernes veintitrés de abril del año dos mil cuatro, el Diario Extra publicó en la Sección de Sucesos,página siete la noticia titulada “Niño de 6 años asesina a hermano de 8 por short”, donde aparece una fotografía del menor amparadoMiller D.R..

    II.-

    Objeto del recurso. El recurrente acusa lesión a la moral, privacidad y decoro de los amparados por parte del Diario Extra al publicar la nota titulada “Niño de 6 años asesina a su hermano de 8 por short”. Además alega violación al derecho a la imagen, debido a lasfotografías publicadas en la nota mencionada.

    Sobre el fondo.-

    III.-

    Derecho de imagen. Este es un derecho constitucionalmente derivado del derecho de la intimidad protegido por el artículo 24 de la Constitución Política y de la lectura de dicho numeral se desprende que lo que se pretende con esta tutela es resguardar un sector personal dentro de una esfera privada, inaccesible al público salvo expresa voluntad del interesado y por lo tanto limita la intervención de otras personas o de los poderes públicos en la vida privada de las personas; esta limitación puede encontrarse tanto en la observación y en la captación de la imagen como en la difusión posterior de lo captado sin el consentimiento de la persona afectada. Este punto es de especial relevancia en el caso concreto del menor M.D.R., aunado a ello valora este Tribunal que, el Código de la Niñez y la Adolescencia refiere respecto del derecho a la imagen en su artículo 27, que:Prohíbe publicar, reproducir, exponer, vender o utilizar, en cualquier forma, imágenes o fotografías de personas menores de edad para ilustrar informaciones referentes a acciones u omisiones que se les atribuya sea de carácter delictivo o de contravención o riñan con la moral o las buenas costumbres, asimismo, cuando de algún modo hayan participado o hayan sido testigos o víctimas de esos hechos, si se afecta su dignidad”.

    IV.-

    Siguiendo el mismo orden de ideas, la Convención Americana de Derechos Humanos, debidamente ratificada por Costa Rica, en el artículo 11 tutela el respeto de a la honra y la dignidad. Dignidad que dimana de la condición de persona, y debido a esto el artículo 8 de esta Convención estipula que “El proceso penal debe ser público, salvo en lo que sea necesario para preservar los intereses de la justicia”. Debido a esto, la Convención sobre los derechos del Niño, establece en el artículo 16 que “Ningún niño será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques ilegales contra su honra y a su reputación”. Para el caso concreto, la Convención reconoce en el artículo 40, el derecho de todo niño o niña de quien se alegue que ha infringido las leyes penales, o a quien se le acuse o declare culpable de haber infringido esas leyes a ser tratado de manera acorde con el fomento de su sentido a la dignidad y el valor, en la que se tenga en cuenta la edad del niño y la importancia de promover la reintegración de los niños y las niñas y de que éste asuma una función constructiva en la sociedad. Esto por que todo niño o niña se debe presumir inocente mientras no se pruebe su culpabilidad conforme con la ley. Asimismo, las Reglas mínimas de las Naciones Unidas para la administración de la justicia de menores indican que los Estados Miembros procurarán, en consonancia con sus respectivos intereses generales, promover el bienestar del menor y de su familia por lo que se esforzarán por crear condiciones que garanticen al menor una vida significativa en la comunidad fomentando, durante el período de edad en que el menor es más propenso a un comportamiento desviado, un proceso de desarrollo personal y educación lo más exento de delito y delincuencia posible. Con objeto de promover el bienestar del menor, a fin de reducir la necesidad de intervenir con arreglo a la ley, y de someter a tratamiento efectivo, humano y equitativo al menor que tenga problemas con la ley, se concederá la debida importancia a la adopción de medidas concretas que permitan movilizar plenamente todos los recursos disponibles, con inclusión de la familia, los voluntarios y otros grupos de carácter comunitario, así como las escuelas y otras instituciones de la comunidad. Asimismo, la justicia de menores se ha de concebir como una parte integrante del proceso de desarrollo nacional de cada país y deberá administrarse en el marco general de justicia social para todos los menores, de manera que contribuya a la protección de los jóvenes y al mantenimiento del orden pacífico de la sociedad. En relación a la protección de la intimidad indican las reglas de comentario que para evitar que la publicidad indebida o el proceso de difamación perjudiquen a los menores, se respetará en todas las etapas el derecho de los menores a la intimidad. Establece que en principio, no se publicará ninguna información que pueda dar lugar a la individualización de un menor delincuente. En cuanto a los registros de menores delincuentes indica que serán de carácter estrictamente confidencial y no podrán ser consultados por terceros. Sólo tendrán acceso a dichos archivos las personas que participen directamente en la tramitación de un caso en curso, así como otras personas debidamente autorizadas y no se utilizarán en procesos de adultos relativos a casos subsiguientes en los que esté implicado el mismo delincuente.

    V.-

    También debe rescatarse lo dicho por esta S. en la sentencia No. 9250-2001, en donde definió el derecho a la imagen como aquel que faculta a las personas a reproducir su propia imagen o por el contrario a impedir que un tercero pueda captar, reproducir o publicar su imagen sin autorización. También, sobre este tema esta S. en la sentencia número 2533-93, de las diez horas tres minutos del cuatro de junio de mil novecientos noventa y dos indicó:

    El derecho a la imagen es uno de los derechos de la personalidad y tiene independencia funcional y se manifiesta en forma negativa cuando la persona se niega a que se le tome una fotografía y en forma positiva cuando el sujeto solicita o autoriza tal conducta; además, el retrato fotográfico de la persona no puede ser puesto en el comercio, sin el debido consentimiento..."

    . De lo expuesto, se infiere que para poder invocar la protección del derecho en cuestión, la imagen ha de identificar a la persona, es decir la imagen debe aludir directamente al afectado ya sea físicamente, por su nombre o por otros elementos de los que se pueda derivar inconfundiblemente a quién se refiere la información brindada, tal y como sucedió con el menor M.. En ese sentido debe entenderse que la libertad de prensa no puede ser entendida de manera absoluta, sino más bien debe de analizarse cada caso concreto para ponderar si la información se ha llevado a cabo dentro del ámbito protegido constitucionalmente, o por el contrario si ha transgredido ese ámbito, afectando el derecho al honor, a la intimidad o a la imagen, entre otros derechos también constitucionalmente protegidos.

    Caso concreto.

    VI.-

    Sobre M.D.R.. En la publicación del día viernes veintitrés de abril de dos mil cuatro, el Diario Extra menciona al menor M.D.R. como “un niño de tan solo seis años de edad que asesinó accidentalmente de un balazo en el pecho a su hermanito de ocho, tras una discusión por un short que este no quería prestarle”. Asimismo publicó una fotografía de M., donde lo encierran en un círculo e indican su nombre. Indica el recurrido en su informe que la información no afecta el buen nombre de M.D.R., como autor de un hecho delictivo, ni le achaca conductas socialmente repudiables. Sin embargo, esta S. no coincide con los recurridos y por el contrario considera que con la publicación indicada sí se ha lesionado el derecho al honor y a la imagen del menor M.. En criterio de este Tribunal el Diario recurridoutiliza vocabulario que descalificaría a la persona menor de edad, empleando términos como, como “asesinó, le disparó en el pecho, el menor se había manchado sus manos de sangre nada más y nada menos que la de su hermano”. Además debe de indicarse que el derecho a la imagen encierra una prohibición a los medios de información de publicar una fotografía de cualquier persona sin la autorización de la misma, con mayor razón si se trata de un menor de edad y más grave aún, que se le involucra en con una acción de carácter delictivo. En el caso bajo estudio se ha lesionado el derecho a la intimidad del menor, en particular el derecho a la imagen, debido a la obvia exposición de la fotografía, en la cual se pueden identificar los rasgos físicos del menor. Por tanto, estima esta Sala que según se deriva de las pruebas aportadas al expediente, sí se han lesionados los derechos fundamentales del menor M.D.R..

    VII.-

    Sobre J.D.R.. En el caso particular del hermano mayor de los niños, es cierto que no lo identificaron como autor de un hecho delictivo, pero sí mencionan con toda claridad su nombre, también se detalla cuál fue la actitud del amparado J. ante la discusión entre sus hermanos menores y el posterior desenlace. Es decir, la noticia de alguna forma involucra su nombre en un hecho que encadenaría eventos judiciales, por tanto se esta violando el derecho a la intimidad, entendido como el derecho del individuo a tener un sector personal una esfera privada de su vida, inaccesible al público, salvo expresa voluntad delinteresado, el cual debe ser garantizado con mucho mayor rigor si se trata de una persona menor de edad. Es cierto, que no se publica ninguna fotografía de J., por lo que no se viola el derecho a la imagen en el caso concreto, sin embargo como se indicó anteriormente, sí se viola el derecho a la intimidad.

    VIII.-

    Conclusión.- Teniendo por probado que se lesionaron los derechos fundamentales de la intimidad y el de la imagen de los amparados, en consecuencia se ordena al Diario Extra que en adelante no realicen publicaciones donde mencionen o aparezcan los aquí amparados, y en general que se abstengan de publicar notas en las que identifiquen ya sea por fotografía por el nombre a alguna persona menor de edad ligada con algún hecho delictivo.

    Por tanto:

    Se declara con lugar el recurso. Se condena a la Sociedad Periodística Extra, Limitada al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo civil.

    Luis Fernando Solano C.

    Presidente

    Ana Virginia Calzada M.AdriánVargas B.

    Gilbert Armijo S.FernandoCruz C.

    Susana Castro A.TeresitaRodríguez A.

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