Sentencia nº 00663 de Sala 1ª de la Corte Suprema de Justicia, de 18 de Agosto de 2004

PonenteNo consta
Fecha de Resolución18 de Agosto de 2004
EmisorSala Primera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia99-001265-0161-CA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso contencioso administrativo

SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.San J., alas diez horas veinte minutos del dieciocho de agosto del dos mil cuatro.

En el proceso contencioso administrativo especial de licitación pública establecido en el Tribunal Contencioso Administrativo por P.M.S.A., A.B.S.A., Arrendadora Comercial A.T. S.A. y Arrendadora Interfin S.A. contra el Banco Nacional de Costa Rica, la Contraloría General de la República, Disexport Internacional S.A. y Alquiler de Vehículos Meir S.A., elLic. J.J.S.C., apoderado especial judicial de los actores formula recurso de casación contra la sentenciaN° 104-2004, dictada por la Sección Primera del Tribunal Contencioso Administrativo, a las 11 horas 15 minutos del12 de marzo del 2004, y;CONSIDERANDO

Según lo ha resuelto esta S., desde la perspectiva de un proceso de conocimiento amplio, con adecuada oportunidad de defensa e intervención plena de los sujetos en la controversia, se tuvo a la vista la necesidad de un tratamiento especial para ciertas materias que, por sus particularidades, exigen de una pronta resolución definitiva. Bajo esta óptica el legislador arbitró una serie de procesos jurisdiccionales especiales, que son tales, en tanto suprimen la primera instancia, de modo que son tramitados y resueltos directamente por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo. En ellos se reducen los plazos de interposición y gestión, se suprimen algunas etapas, se hacen coincidir algunas otras en un sólo momento procesal, y en algún caso, se niega cualquier recurso contra lo resuelto por dicho órgano. Resulta palmaria entonces, la sana intención del legislador en estas materias Tributaria, Licitatoria, Separación de Directores y Consumidor, en las que el ámbito recursivo e incidental, debe interpretarse de manera restringida, en aras de la celeridad pretendida. En el específico caso del proceso especial de licitaciones, dispone en forma expresa el inciso 8 del artículo 90 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, que lo resuelto por el órgano colegiado en mención, carece de ulterior recurso. Bajo éste predicado ha de entenderse que ninguna resolución establecida en dicho proceso, sea de trámite o de fondo, tiene acceso al recurso extraordinario de casación. (Ver Resolución Nª 000751-A-03 de las 8 horas 20 minutos del 13 de noviembre del 2003).

PORTANTO

Sedeclara inadmisible el recurso planteado.

Anabelle León Feoli

Luis Guillermo Rivas LoáicigaRomán SolísZelaya

Oscar Eduardo González CamachoCarmenmaría Escoto Fernández Rec. 446-04

M..-

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