Sentencia nº 08970 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 20 de Agosto de 2004

PonenteAna Virginia Calzada Miranda
Fecha de Resolución20 de Agosto de 2004
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia04-007629-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Res: 2004-08970

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas con cuatro minutos del veinte de agosto del dos mil cuatro.-

Recurso de amparo interpuesto por G.M.U., mayor, soltera, ama de casa, portadora de la cédula de identidad número 0-000-000, vecina del C.M. de J.J., Distrito de San Francisco de Agua Caliente de Cartago; contra EL CONCEJO MUNICIPAL, EL ALCALDE Y EL AUDITOR INTERNO, TODOS DE LA MUNICIPALIDAD DE CARTAGO, Y EL MINISTERIO DE SEGURIDAD PÚBLICA.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las catorce horas cincuenta minutos del cinco de agosto del dos mil cuatro, la recurrente interpone recurso de amparo contra el Concejo Municipal, el Alcalde y el Auditor Interno, todos de la Municipalidad de Cartago, y el Ministerio de Seguridad Pública, en el que manifiesta que el veinte de junio del dos mil tres recurrió ante la Sala Constitucional, a fin de que se tutelaran sus derechos, como efectivamente ocurrió, mediante sentencia número 2003-7298 de las nueve horas veinte minutos del dieciocho de julio del dos mil tres. Que en tiempo, tal y como ordenó la Sala Constitucional, el Alcalde Municipal actuó conforme a derecho y moralmente procede. Que sin embargo, los trabajos realizados por el Alcalde fueron ruinosos, y de tal mala calidad y ejecución, que el mismo día los vecinos de la comunidad procedieron con sus vehículos a remover los obstáculos que para tal fin se habían construido. Que ante ello se apersonó nuevamente ante la Municipalidad de Cartago e hizo entrega de memorial fechado doce de abril del dos mil cuatro. Que el quince de abril recibió oficio número LN:193-2004, en que el Alcalde Municipal le comunicó que por disposición del Concejo Municipal se le enviaba copia del informe EI-143-2004, emitido por el Coordinador del Eje de Infraestructura. Que en tal informe el citado C. le comunicaba al Alcalde Municipal, en referencia a la construcción de los muros correspondientes a la alameda k del P.M. de J.J., que “los trabajos en cuestión están programados para el Viernes 2 de abril del 2004.” Que dicho funcionario habla de construcción de muro, lo que según el diccionario Vox, hace referencia a una estructura que ”no cumple una función sustentante, si no más bien de cierre y distribución o comparición”. Que en razón de lo anterior estima que el Alcalde Municipal cumplió parcialmente la orden de esta Sala. Que no obstante ello, considera que tal situación se puede explicar ante lo exiguo del presupuesto municipal. Que lo que no se puede entender es que el Alcalde Municipal construya una obra que horas más tarde es derribada por los vecinos. Que ese fue el motivo que la llevó a denunciar tal acción ante el Alcalde, quien se declaró incompetente para resolver su reclamo y lo elevó al C. M., quien, en sesiones del 18 y 25 de junio acordó aprobar el dictamen rendido por el Encargado del Area de Operaciones Municipales. Que el siete de mayo del dos mil cuatro ella presentó ante la Alcaldía Municipal un documento en que le puso en autos de lo acaecido y facilitó el nombre de los responsables de la destrucción de los mal llamados muros y obras realizadas por la Municipalidad. Que pese a lo anterior, el Alcalde se hizo de la vista gorda, ignorando que los recursos ahí utilizados son de todos los costarricenses, y una vez más actuó negligentemente permitiendo que se destruyeran obras públicas sin denunciar lo anterior a las autoridades competentes. Que tal solicitud se la hizo personalmente y su respuesta fue que procediera ella a denunciar lo acontecido, ya que él no denunciaría hasta tanto no se resolviera un recurso de amparo interpuesto por los vecinos infractores, quienes a su vez son los que utilizan la alameda como paso vehicular y no peatonal. Que a esa altura la Guardia Civil tenía conocimiento de los hechos. Que sobreentiende que el custodiar la cosa pública es deber de las personas a las que se les concede tal honor mediante el sufragio. Que queda demostrada la negligencia, la falta de interés y el mal manejo de los recursos por parte de la Municipalidad de Cartago, así como el incumplimiento de deberes por parte del Concejo Municipal, quien adopta un acuerdo y luego deja que se pierda en el tiempo, sin solicitar información alguna a la Auditoría Interna, al Alcalde Municipal y a los funcionarios que se les encargó del cumplimiento del mismo. Que la responsabilidad es compartida con el Ministerio de Seguridad Pública, ante el incumplimiento de deberes por parte de sus funcionarios, quienes están llamados a guardar el orden público y a no alterarlo o bien ignorar los daños que se causen a las obras públicas que han sido construidas con el aporte de todos los costarricenses. Que tales actos vandálicos se han realizado con el beneplácito de todas las autoridades competentes. Que en el citado caserío no existe un solo guardia civil que se ocupe de velar por el orden y la seguridad de los habitantes, por lo que cómo puede pretenderse que puedan vigilar las obras que ejecuta la Municipalidad. Que la Municipalidad no envió a sus funcionarios, después de realizado su trabajo, para cerciorarse que el mismo no sería destruido por los habitantes que se decían afectados. Que en resumen, el Alcalde ha sido negligente y se ha burlado de la Sala, porque si bien es cierto cumple lo estipulado en la resolución antes señalada, lo hace a su manera, a sabiendas de que los obstáculos serán levantados por los vecinos. Que el Concejo Municipal también ha sido negligente, al no dar seguimiento al cumplimiento de sus acuerdos. Que el Ministro de Seguridad Pública ha incumplido su deber de tutelar la seguridad de todos los costarricenses. Que de cumplirse las leyes ella no tendría por que acusar a un funcionario por incumplimiento de deberes. Que por ello solicita se condene al Alcalde Municipal por negligencia e incumplimiento de deberes, así como por desobediencia a un mandato de la Sala Constitucional. Que el Concejo Municipal también ha incumplido sus deberes en la custodia de la cosa pública, además de que no ha velado por que se cumplan sus mandatos. Que al Auditor Interno de la Municipalidad es responsable por no aplicar la Ley de Control Interino e incumplir sus funciones. Que el Ministro de Seguridad Pública debe ser condenado por incumplimiento de funciones, al dejar en total estado de indefensión a mujeres y niños de una comunidad de más de ocho mil habitantes, lugar en que la Guardia Civil brilla por su ausencia.

  2. -

    El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

    Redacta la Magistrada Calzada Miranda; y,

    Considerando:

    Único: Debe indicarse -en primer lugar- que la recurrente hace referencia a un amparo anterior que ella interpuso y que se tramitó en expediente 03-006711-0007-CO. Tal amparo fue declarado con lugar, mediante resolución 2003-7298 de las nueve horas veinte minutos del dieciocho de julio del dos mil tres, al verificarse la lesión al derecho de petición y a un procedimiento administrativo pronto y cumplido, ya que se tuvo por acreditado que el seis de febrero del dos mil tres la recurrente reiteró denuncia ante el Alcalde de la Municipalidad de Cartago vinculada a la destrucción de muros en alamedas ubicadas en el Proyecto Habitacional Manuel de J. J., y al momento de resolverse el amparo ya habían transcurrido cuatro meses y la queja incoada se encontraba aún pendiente de resolución, lo que se estimó una dilación excesiva e irrazonable. Ahora bien, de la lectura del escrito de interposición se desprende que con posterioridad al dictado de dicha sentencia el Alcalde Municipal resolvió la queja de la recurrente, en cumplimiento de lo ordenado por esta Sala. Además, según se verifica de lo indicado en el escrito de interposición, también se efectuaron los trabajos necesarios a fin de reconstruir los muros en la alameda k, del Proyecto H.M. de J.J., tal y como pretendía la recurrente. De allí que se verifica que se ha cumplido lo ordenado por este Tribunal. De hecho, lo que motiva la interposición de este nuevo amparo es que, con posterioridad a la realización de tales obras, un grupo de particulares procedieron a su destrucción, en cuyo caso, la recurrente alega que los recurridos no han cumplido debidamente sus deberes, por cuanto no han actuado diligentemente a fin de velar por que tales obras no sea destruidas. Así las cosas, estima esta Sala que el amparo en estudio implica una queja que no compete ventilarse en esta sede, por cuanto los hechos acusados no hacen referencia a un conflicto o problema de relevancia constitucional, ni tampoco entrañan -al menos, de manera directa- una violación de algún derecho fundamental. Por el contrario, las conductas y omisiones atribuidas a los recurridos podrían constituirse en una eventual infracción a normas disciplinarias y penales, ante el posible incumplimiento de sus deberes o funciones, en cuyo caso, la investigación y posterior sanción -si fuera del caso- de los funcionarios responsables compete a otras instancias judiciales (penal) o administrativas. En tal sentido, si la recurrente considera que las autoridades recurridas han omitido o rehusado ilegítimamente cumplir sus deberes o realizar algún acto propio de sus funciones, así lo podrá alegar en la propia sede administrativa, o bien, podrá denunciar tales hechos ante el Ministerio Público –ante la posible comisión del delito de incumplimiento de deberes-. En razón de ello, lo que procede en el presente caso –de conformidad al artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional- es rechazar de plano el recurso, como al efecto se declara.

    Por tanto:

    Se rechaza deplano el recurso.

    Luis Fernando Solano C.

    Presidente

    Ana Virginia Calzada M.AdriánVargas B.

    Gilbert Armijo S.ErnestoJinesta L.

    Fernando Cruz C.SusanaCastro A.

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