Sentencia nº 09086 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 20 de Agosto de 2004
Ponente | Ana Virginia Calzada Miranda |
Fecha de Resolución | 20 de Agosto de 2004 |
Emisor | Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia |
Número de Referencia | 04-002535-0007-CO |
Tipo | Sentencia de fondo |
Clase de Asunto | Recurso de amparo |
Res: 2004-09086
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SanJosé, a las once horas del veinte de agosto del dos mil cuatro.-
Recurso de amparo interpuesto por P.A.A. CORTES, menor de edad, J.L.R., menor de edad, A.L.M., menor de edad, K.E.S.S., menor de edad, K.D.I., menor de edad, C.A.A. Z., menor de edad, S.R.P., menor de edad, C.O. O., menor de edad, W.E. ROJAS ROJAS, menor de edad, y M.D. B., menor de edad; a favor ellos mismos, contra el Ministerio de Educación Pública.
Resultando:
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Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las dieciséis horas treinta y un minutos del dieciocho de marzo del 2004 (folio 5), los recurrentes interponen recurso de amparo contra el Ministerio de Educación y manifiestan que son niños que fueron matriculados en el Ciclo Materno Infantil de la Escuela Líder de Palmar Sur e iniciaron lecciones el nueve de febrero del dos mil cuatro. Sin embargo, el martes dieciséis de marzo del dos mil cuatro sus padres fueron convocados a una reunión, donde la maestra a cargo del Ciclo Materno les informó que el Ciclo Materno Infantil había sido cerrado a partir de ese momento, por lo que los menores no recibirían más lecciones. Afirman que todos ellos quieren ir a la escuela, pero sus padres le explicaron que este año no los recibirán. Solicitan los recurrentes que se declare con lugar el recurso y se abra la escuela para que puedan volver.
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Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las dieciséis horas treinta y un minutos del dieciocho de marzo del 2004 (folio 1), E.O.V., portadora de la cédula de identidad número 0-000-000, M.R.C., portadora de la cédula de identidad número 0-000-000, E.S.Q., portadora de la cédula de identidad número 0-000-000, Y.R.S., portadora de la cédula de identidad número 0-000-000, J.L.M., portadora de la cédula de identidad número 0-000-000, M.D.C.M., portadora de la cédula de identidad número 0-000-000, K.I.Z., cédula de residencia 27012844, L.Z.H., portadora de la cédula de identidad número 0-000-000, K.P.Q., documento de identidad 270-162803-094520, presentaron coadyuvancia en el recurso interpuesto por sus hijos P.A.A.C., J.L.R., A.L. M., K.E.S.S., K.D.I., C. A.A.Z., S.R.P., C.O.O., W. E.R.R., y M.D.B.. Reiteran los hechos expuestos por sus hijos y, además, indican que lo extraño del asunto es que saben que en muchas escuelas del país se sigue impartiendo el citado nivel educativo, pese que incluso asisten menos alumnos que los amparados. Indican que han realizado gestiones ante el Ministerio de Educación Pública y el Gobierno Central sin obtener respuesta. Estiman que se ha violentado en perjuicio de los amparados el derecho a la igualdad y el derecho a la educación. Solicitan que se declare con lugar el recurso y se anule el acto de la Directora General de Nombramientos del M.E.P. que deja sin efecto el nombramiento de la maestra M.C.S., quien estaba a cargo del Ciclo Materno Infantil de la Escuela Líder de Palmar Sur, pues este acto afecta los derechos de sus hijos.
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Informa bajo juramento M.A.B.S., en su condición de Ministro de Educación Pública (folio 40), que de acuerdo con la información suministrada por el Departamento de Programación Presupuestaria, para la apertura de un grupo en el nivel de materno infantil, el número de estudiantes requerido es de quince a veinte en zona rural; puesto que en el caso en cuestión únicamente se reportaron nueve menores matriculados en este nivel, no procede la apertura del grupo para el cual se había nombrado en forma interina a la docente M.C. S.. Explica que dicha información fue brindada por la Directora del Departamento de Estudios y Programación Presupuesta (sic) de ese Ministerio, mediante oficio DEPP-0689-2004 del 24 de febrero de 2004, al jefe de la Unidad Primaria Uno, referente a la verificación de matrícula real del año 2004, en el cual se instruye para que se tomen las medidas pertinentes en aquellos centros educativos cuya matrícula sea inferior a veinte estudiantes. Señala que, en virtud del mencionado oficio, el 16 de marzo del 2004 la Unidad indicada cesó el nombramiento de la docente que tenía su cargo la atención del grupo Materno Infantil. Agrega que, en cumplimiento de la resolución de esta Sala que dio curso al recurso que aquí se tramita, se giraron las instrucciones pertinentes para que se reabriera el grupo de Materno Infantil de la Escuela Líder de Palmar Sur, según consta en el oficio DEPP-1571 que se entregó a la Unidad Primaria Uno, encargada de realizar el nombramiento de la docente, así como al Dirección Regional de Educación de Coto.Solicita que se desestime el recurso planteado.
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En los procedimientos seguidos sehan observado las prescripciones legales.
Redacta la Magistrada Calzada Miranda; y,
Considerando:
I.-
Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
a)El 9 de febrero del año 2004 se iniciaron las clases en el Grupo Materno Infantil de la Escuela Líder de Palmar Sur, del cual formaban parte los aquí amparados. (folios 2, 6 y 40)
b)En el Grupo de Materno Infantil de la Escuela Central Líder de P. sur solamente había nueve alumnos matriculados. (folio 46)
c)Mediante oficio DEPP-0689-2004 del 24 de febrero de 2004, emitido por la Directora del Departamento de Estudios y Programación Presupuestaria del MEP, se le comunicó al J. de la Unidad Primaria Uno de la Dirección General de Personal, que se debía rebajar una plaza en preescolar debido a la disminución de la matrícula. (folio 45)
d)El 16 de marzo de 2004 la Unidad Primaria Uno procedió a realizar el cese de la docente que tenía a cargo el Grupo Materno Infantil. (folio 41)
II.-
Objeto del Recurso. Los recurrentes y coadyuvantes alegan una violación al derecho de educación de los primeros debido a la decisión del Ministerio de Educación Pública decerrar el grupo Materno Infantil de la Escuela Líder de Palmar Sur, al cual asistían desde el inicio del curso lectivo. De igual forma, estiman que esta medida es contraria al principio de igualdad, ya que grupos de la misma índole se mantienen abiertos, en condiciones similares, en otras instituciones.
III.-
Sobre el fondo. Con relación al Ciclo Materno Infantil, la Sala consideró en la sentencia No. 5160-03, que el hecho de que en una determinada institución no se imparta este grado educativo, ello no violenta derecho constitucional alguno, pues la persona interesada incluso puede acudir a otra institución que sí lo hace:
IV.-
SOBRE EL FONDO. En el presente asunto, quedó plenamente acreditado que la Escuela Sabana Larga no ha impartido, ni imparte en la actualidad el ciclo señalado por el recurrente, a saber, maternal; más bien se está llevando a cabo un censo en la comunidad para analizar la viabilidad de abrir dicha etapa. Lo anterior no impide que el accionante acuda a otro centro de enseñanza, tomando en consideración que para marzo de 2003, la amparada contaba con cuatro años y cuatro meses, situación que la califica únicamente para la situación de excepción establecida en el Decreto Ejecutivo No. 28876-Ministerio de Educación Pública del 29 de agosto de 2000, donde se establece la edad de ingreso a las distintas etapas educativas.
(5160-03)
La Constitución Política establece en el artículo 77 que la educación pública será organizada como un proceso integral correlacionado en sus diversos ciclos, desde la preescolar hasta la universitaria. En este sentido el artículo 78 constitucional, dispone además, que la educación preescolar y la general básica son obligatorias, por lo que éstas y la educación diversificada en el sistema público son gratuitas y costeadas por la Nación. No obstante la educación general básica que establece el Ministerio de Educación como obligatoria, no incluye el nivel educativo pretendido por los recurrentes. El Ciclo Materno Infantil fue aprobado por decreto Ejecutivo No. 28876-MEP en el cual se dispuso aprobar un programa de estudio para menores de 5 años, que diera inicio a partir del año 2000 e ir universalizándolo. Por consiguiente, el Estado si bien es cierto brinda en algunas Escuelas ese nivel educativo, ello no implica la obligatoriedad de mantenerlo –cuando por ejemplo se producen problemas con la matrícula-, como el caso concreto, ni está, al menos actualmente, obligada a darlo en todas las Escuelas del país. Así las cosas, la actuación de la autoridad en cuanto ordena el cierre del Ciclo Materno Infantil por la insuficiencia de matrícula, no violenta derecho fundamental alguno, por lo que el recurso debe ser desestimado, como en efecto se hace.
Por tanto:
Se declara sinlugar el recurso.
Luis Fernando Solano C.
Presidente
Ana Virginia Calzada M.AdriánVargas B.
Gilbert Armijo S.ErnestoJinesta L.
Fernando Cruz C.SusanaCastro A.