Sentencia nº 00725 de Sala 1ª de la Corte Suprema de Justicia, de 25 de Agosto de 2004

PonenteLuis G. Rivas Loáiciga
Fecha de Resolución25 de Agosto de 2004
EmisorSala Primera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia00-000682-0504-CI
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario

SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SanJosé, a las doce horas quince minutos del veinticinco de agosto del añodos mil cuatro.

Proceso ordinario establecido en el Juzgado Civil de Heredia, por H.G.H., viuda, empresaria, vecina de Heredia; contra “SCOTIABANK DE COSTA RICA”, representada últimamente por su apoderada generalísima sin límite de suma, D.L.T., administradora de empresas. Figuran como apoderados especiales judiciales de las partes, L.M.M.H. y los licenciados R.C.L.Z.; R. M.J.M., soltera, M.Q.B. y G.A.S., máster en administración de empresas, vecino de Heredia. Las personas físicas son mayores de edad y con las salvedades hechas casados, abogados y vecinos de San José.

RESULTANDO

  1. -

    Con base en los hechos que expuso y disposiciones legales que citó, la actora estableció demanda ordinaria, cuya cuantía se fijó en la suma de veinticinco millones de colones, a fin de que en sentencia se declare: "...se acoja en todos sus extremos la presente demanda ordinaria, condenando ala demandada a pagar los daños y perjuicios ocasionados y ambas costas de este juicio; estimando el daño moral en la suma de quince millones quinientos mil colones; y el perjuicio en nueve millones de colones correspondiente al dinero no pudo cobrar, y quinientos mil colones por concepto de honorarios de abogado por la defensa del proceso penal." (sic)

  2. -

    El banco accionado contestó negativamente la demanda y opuso las excepciones de falta de derecho, falta de legitimación activa y pasiva y la genérica de sine actione agit.

  3. -

    El Juez, L.. J.V.H., en sentencia N° 184-02 de las 10 horas 15 minutos del 28 de junio de 2002, resolvió: "Se declara parcialmente con lugar la excepción de Falta de derecho y sin lugar las de Falta de Legitimación activa y pasiva, y Falta de Interés Actual comprensiva en la Genérica de sine actione agit. Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente DEMANDA ORDINARIA promovida por H.G. HERRERA contra SCOTIABANK DE COSTA RICA, SOCIEDAD ANÓNIMA, a quien se le condena a pagarle a la primera la suma de UN MILLÓN DE COLONES por concepto de daño moral; y SESENTA MIL COLONES por concepto de la suma de dinero que tuvo que pagar por la defensa de las pretensiones incoadas en su contra en el proceso penal. Se rechazan los restantes extremos, cuales no tienen aquí una indicación especial. Se condena a la parte demandada al pago de las costas personales y procesales de este juicio.” (sic).

  4. -

    La parte accionada apeló, y el Tribunal Superior Civil de Heredia, integrado por los Jueces M.F.S.M., C.M.. B. M. y R.J.T.B. y con voto salvado de la segunda, en sentencia N°165-01-2002 de las 9:00 horas del 29 de agosto del2002, dispuso: “De conformidad con lo antes dicho y por mayoría de votos SE CONFIRMA el fallo venido en grado.” (sic).

  5. Los licenciados L.Z. y Q.B., en su expresado carácter formulan recurso de casación por el fondo. Alega la violación de los numerales 803, 822, 825 y 828 del Código de Comercio; 22, 59 y 1045 del Código Civil; 330 y 351 del Código Procesal Civil.

  6. -

    En los procedimientos se han observado las prescripciones legales.

    Redacta elMagistrado R.L.; y, CONSIDERANDO

    I.-

    La señora H.G.H. se presentó el día 29 de octubre de 1999 a la agencia bancaria del Scotiabank de Costa Rica S.A., en adelante Scotiabank, en la ciudad de Heredia, para hacer efectivo un cheque por la suma de ¢9.000.000,oo, cuyo girador era la empresa Servicios Multiprofesionales S.A.. Al consultarse la cuenta contra la cual se giró el título resultó estar cerrada. Este incidente junto con otras circunstancias que el personal de la entidad bancaria consideró anómalas, hicieron que tomaran la decisión de mantener a la señora G.H. en el vestíbulo de la Agencia, mientras se informaban con el titular de la cuenta a efecto de verificar el giro del título a favor de aquella. Ante la indicación del señor N.F.M., vía telefónica, de que el cheque no había sido girado por su representada y que no lo hicieran efectivo, la señora G.H. fue dirigida a la oficina de la gerencia de la sucursal, donde permaneció hasta que se apersonaron al lugar policías de la guardia civil y de una empresa de seguridad privada, quienes la condujeron a la Delegación del Organismo de Investigación Judicial de H.. El señor F.M. le reiteró al día siguiente al gerente de la sucursal, señor G.A., vía fax, el contenido de la conversación telefónica sostenida el día anterior entre ellos, ante lo cual el señor A. procedió a denunciar penalmente a la señora G.H.. En la causa seguida por el delito de estafa mediante cheque se dictó sobreseimiento a favor de la imputada. La actora planteó el presente proceso ordinario contra Scotiabank, con el cual pretendese le resarzan los daños y perjuicios causados con el actuar de Scotiabank, así como el pago de ambas costas. En concreto, pide la suma de ¢15.500.000,oo como indemnización por daño moral, ¢9.000.000,oo por perjuicios y ¢500.000,oo en concepto de honorarios de abogado del proceso penal enfrentado. La entidad bancaria contestó negativamente la demanda e interpuso las excepciones de falta de derecho,falta de legitimación (activa y pasiva) y la expresión genérica de sine actione agit. El Juzgado declaró parcialmente con lugar la excepción de falta de derecho y sin lugar las de falta de legitimación activa y pasiva, y falta de interés actual comprendidas en la expresión genérica de sine acione agit. Así, acogió la demanda condenando al Banco demandado a pagar por daño moral, ¢1.000.000,oo y ¢60.000,oo en concepto de honorarios en la defensa delproceso penal y ambas costas. El Tribunal por voto de mayoría confirmó la sentencia recurrida.

    1. La entidad bancaria mediante sus apoderados interpone recurso de casación por razones defondo. Como respaldo normativo alega el quebranto de los artículos 803, 822, 825 y 828 del Código de Comercio, 22, 59 y 1045 del Código Civil, 330 y 351 del Código Procesal Civil.

    Recurso de casaciónpor violación indirecta de ley

    III.-

    Como primer agravio, el casacionista alega errónea apreciación de la prueba. En su criterio, el Tribunal no hizo una correcta valoración del elemento demostrativo, no lo estimó en conjunto, ni lo analizó a la luz de la sana crítica.En su criterio, los hechos probados evidencian que en el sub-lite se está ante una situación que no responde al patrón común de los casos de cobro de un cheque de cuenta cerrada. Los “...testimonios que constan en autos...”,manifiesta, se refieren a situaciones anómalas con respecto al cheque, sobre todo luego de la consulta efectuada al día de los hechos al representante de la empresa titular de la cuenta, quien manifestó no haber girado cheque alguno a favor de la actora. El Tribunal sin base alguna, apuntan, cuestionó la confirmación vía fax que el señor N.F.M. hizo sobre el contenido de la llamada, el cual corroboró los testimonios recibidos en autos. Las manifestaciones de la titular de la cuenta, tanto mediante vía telefónica como por escrito vía fax, sumadas al estado del cheque, su monto, antigüedad del formulario y la fecha de emisión, en su criterio, llevaban a considerar la posibilidad de la existencia de un ilícito. De esa manera, insisten, las acciones que emprendió el personal de la agencia bancaria no excedió los límites legales, pues era obvio que no se estaba ante un típico caso de un giro de cheque contra una cuenta cerrada. Tales errores en la apreciación del elemento probatorio, afirma, llevaron a la indebida aplicación de los artículos 803, 822, 825 y 828 del Código de Comercio.

    IV.-

    Cuando se imputa la existencia de errores en la valoración de la prueba es menester, como lo ha señalado esta S., indicar claramente cuáles pruebas fueron mal apreciadas. El recurrente se ha referido a “los testimonios que constan en autos”, sin mostrar a cuáles se refiere en concreto. Por otro lado, si bien menciona el artículo 330 como violado en relación al valor probatorio de la prueba testimonial, al referirse al fax como documento escrito, no cita el ordinal que establece el valor de dicha prueba, tal y como lo exige la correcta técnica del recurso de casación. Tampoco indica con la claridad y precisión requerida, en qué estriba la infracción de los artículos 803, 822 y 828 del Código de Comercio. Todo lo anterior dice de la informalidad del reproche, por lo que procede sin más, su rechazo.

    V.-

    En el segundo agravio, acusa de nuevo el casacionista yerros en la valoración de la prueba. Alega la existencia de errores de hecho en la apreciación de la denuncia ante el Ministerio Público que dio pie a la causa penal por estafa mediante cheque contra la actora. Estima desafortunado el razonamiento del Tribunal en relación a que la denuncia fue interpuesta en forma directa contra la actora, cuando en realidad lo que denunció el gerente del Banco fueron los eventos que razonablemente lo hicieron pensar en la existencia de un ilícito, entre los cuales, inevitablemente, debió mencionarse las actuaciones de la señora G. H. respecto a la presentación al cobro del título. Esto, sostienen, dista mucho de poder considerarse una denuncia directa contra la actora por la comisión de un delito, situación por el que considera el Tribunal, entre otras cosas, se le causó un daño resarcible. Insiste en cuanto al punto, que la acusación ni siquiera hace referencia a un delito en concreto, conforme procede en la materia, pues es el Ministerio Público quien debe investigar lo denunciado y tipificarlo. En todo caso, agregan, aunque se hubiera acusado directamente a la actora, la simple denuncia no produciría responsabilidad civil para el Banco, pues tendría para ello que demostrarse que la misma es calumniosa. En respaldo de su dicho, citan el voto de minoría del Tribunal. Al igual que el reproche anterior, este también resulta informal. El casacionista ataca la apreciación de prueba documental, sin embargo, omite citarla norma que establece su valor probatorio. Únicamente hace referencia al artículo 330 del Código Procesal Civil, cita que deviene insuficiente para acceder al estudio del cargo. Tampoco se ocupa de indicar de manera expresa, las disposiciones sustantivas que resultan indirectamente violadas. Aunque se interprete que son los ya citados ordinales del Código de Comercio, no señala en qué consistiría el quebranto de ellos. Por ende el agravio no es atendible para quebrar el fallo.

    VI.-

    También arguye el recurrente, que existió una errónea apreciación del elemento probatorio al considerar el Tribunal que la actora fue privada de su libertad en forma arbitraria e ilegítima. Exterioriza, que “la prueba es clara al indicar que la señora estuvo sentada en espera del cambio de su cheque y el único momento en que estuvo en la oficina del Banco fue cuando se le ofreció que subiera a la oficina del Gerente para explicarle la situación en un lugar privado y de donde salió, pocos minutos después, junto con los oficiales policiales que llegaron al Banco. Esa salida, como lo evidencia la prueba misma, fue absolutamente voluntaria, sin que mediare fuerza y en cualquier caso fue en compañía de efectivos policiales que no responden al Banco” (la negrita no es del original). Sin embargo, no indica, de forma alguna, a cuáles pruebas se refiere, situación que al igual que los anteriores reproches, lo torna informal.

    Recurso de casación por violación directa de ley

    VII.-

    En primer lugar, critica el recurrente la aplicación al caso por parte del Tribunal del artículo 22 del Código Civil como fundamento de la condenatoria. Sin embargo, su disconformidad se basa en los mismos errores en la apreciación de la prueba que acusó en los agravios antes analizados, insistiendo en iguales argumentos ya dados. En realidad no se trata de un motivo nuevo, sino una reiteración de los anteriores. Baste decir acá que igualmente incurre en la informalidad ya señalada en los acápites precedentes.

    VIII.-

    Pasando a otro tema, cuestiona el casacionista, respaldándose en el voto de minoría del Tribunal, la existencia de un daño resarcible. Considera que entrelas “enfermedades” referidas por la actora como producto de los hechos por ella aludidos en su demanda y su proceder respecto de ellos, no existe una relación de causalidad. No demostró la actora, sostiene, que los daños sufridos tienen su origen en los sucesos ocurridos el día 29 de octubre de 1999, lo único que aporta como prueba es un dictamen médico privado poco confiable y expedido un año y tres meses después de ocurridos los hechos. De ahí, que considera erróneamente aplicado el artículo 1045 del Código Civil, pues estima no probado el daño reclamado. Nuevamente, retoma el tema de las circunstancias anómalas que rodearon la presentación del cheque a cobro y que dieron pie, según dice, a considerar la posibilidad de la existencia de un ilícito y, en consecuencia, tomar las medidas ya señaladas. Acusa también el quebranto del artículo 59 del Código Civil, pues estima que su actuación no violentó los derechos de la personalidad de la demandante, en concreto, su imagen. Por el contrario, cree que actuó con el debido cuidado, en protección de su clientela y la ciudadanía en general, pero sobre todo, respetando los derechos de la actora. Es más agrega, en ningún momento la señora G. mostró malestar en la espera, pues ni siquiera estaba enterada en ese momento de los inconvenientes que presentaba el título; y, no fue sino hasta que llegaron las autoridades policiales cuando se le puso en conocimiento de la situación. Por eso, reclama, no se puede hablar de una detención, mucho menos de daños a la personalidad.

    IX.-

    El concepto de daño moral y su correspondiente prueba han sido ampliamente profundizados por esta Sala desde vieja data. Entre muchas otras, baste citar lo expresado al respectola sentencia Nº112 de las 14 horas 15 minutos del 15 de julio de 1992: “VIII.-El daño moral (llamado en doctrina también incorporal, extrapatrimonial, de afección, etc.) se verifica cuando se lesiona la esfera de interés extrapatrimonial del individuo, empero como su vulneración puede generar consecuencias patrimoniales, cabe distinguir entre daño moral subjetivo "puro", o de afección, y daño moral objetivo u "objetivado". El daño moral subjetivo se produce cuando se ha lesionado un derecho extrapatrimonial, sin repercutir en el patrimonio, suponiendo normalmente una perturbación injusta de las condiciones anímicas del individuo (disgusto, desánimo, desesperación, pérdida de satisfacción de vivir, etc., vg. el agravio contra el honor, la dignidad, la intimidad, el llamado daño a la vida en relación, aflicción por la muerte de un familiar o ser querido, etc.). El daño moral objetivo lesiona un derecho extrapatrimonial con repercusión en el patrimonio, es decir, genera consecuencias económicamente valuables (vg. el caso del profesional que por el hecho atribuido pierde su clientela en todo o en parte). Esta distinción sirve para deslindar el daño sufrido por el individuo en su consideración social (buen nombre, honor, honestidad, etc.) del padecido en el campo individual (aflicción por la muerte de un pariente), así uno refiere a la parte social y el otro a la afectiva del patrimonio. Esta distinción nació, originalmente, para determinar el ámbito del daño moral resarcible, pues en un principio la doctrina se mostró reacia a resarcir el daño moral puro, por su difícil cuantificación. Para la indemnización debe distinguirse entre los distintos tipos de daño moral. En el caso del objetivo, se debe hacer la demostración correspondiente como acontece con el daño patrimonial; pero en el supuesto del daño moral subjetivo al no poder estructurarse y demostrarse su cuantía de modo preciso, su fijación queda al prudente arbitrio del juez, teniendo en consideración las circunstancias del caso, los principios generales del derecho y la equidad, no constituyendo la falta de prueba acerca de la magnitud del daño óbice para fijar su importe. La diferencia dogmática entre daño patrimonial y moral no excluye que, en la práctica, se presenten concomitantemente uno y otro, podría ser el caso de las lesiones que generan un dolor físico o causan una desfiguración o deformidad física (daño a la salud) y el daño estético (rompimiento de la armonía física del rostro o de cualquier otra parte expuesta del cuerpo), sin que por ello el daño moral se repute como secundario o accesorio, pues evidentemente tiene autonomía y características peculiares. En suma el daño moral consiste en dolor o sufrimiento físico, psíquico, de afección o moral infligido con un hecho ilícito. Normalmente el campo fértil del daño moral es el de los derechos de la personalidad cuando resultan conculcados. IX.-Esta S. ha caracterizado el daño moral, en contraposición con el material, del siguiente modo: "III.- ... la doctrina califica como daño el menoscabo que a consecuencia de un acontecimiento o evento determinado sufre una persona ya en sus bienes vitales naturales, ya en su propiedad o en su patrimonio...; el resarcimiento económico del menoscabo tiene que hacerse en su totalidad, para que se restablezca el equilibrio y la situación económica anterior a la perturbación. El daño es patrimonial cuando se produce un menoscabo valorable en dinero; y es no patrimonial, o de carácter moral, o inmaterial, o afectivo, cuando la valorización en dinero no tiene la base equivalente que caracteriza a los patrimoniales porque afecta a elementos o intereses de difícil valoración pecuniaria, que en la práctica son de variado carácter heterogéneo y que se caracterizan por no ser patrimoniales. En general, son aquellos que afectan a los bienes inmateriales de la personalidad, como la libertad, la salud, el honor, extraños al patrimonio o a los derechos de familia que pueden o no afectar los valores del patrimonio" (Sentencia Nº 49 de las 15 horas 30 minutos del 22 de mayo de 1987). Por otra parte, en lo atinente al daño moral objetivo, la Sala de Casación, en voto de mayoría, ha señalado: "V.- ... Tampoco tienen precio el honor, la dignidad o la honestidad; y en tales casos, como se trata de bienes morales, la obligación indemnizatoria se dirige a reparar el daño moral sufrido, mas aquí también puede producirse un daño material indirecto, pues la ofensa al honor puede menoscabar el buen nombre de la víctima y afectarla en su patrimonio, lo que da lugar a la indemnización del daño moral objetivado ... . Cabe aquí advertir, para que no se interpreten con error las anteriores apreciaciones, que la expresión "daño indirecto" se ha venido usando para hacer referencia al daño que se produce como reflejo o repercusión necesaria de un acto ilícito que vulnera directamente otros bienes jurídicos, no así en el sentido equivalente a "daño remoto", no indemnizable, con que esa misma expresión se usa en la doctrina sobre la causalidad adecuada ...". (Sentencia número 7 de las 15 horas 30 minutos del 15 de enero de 1970). X.-En punto a la resarcibilidad del daño moral, cabe indicar que no es válido el argumento conforme al cual el resarcimiento del daño moral implica la dificultad de lograr una equivalencia entre el daño y la indemnización pecuniaria ("pecunia doloris"); por cuanto en el supuesto del daño moral objetivo la reparación resulta ser más fácil de cuantificar, y si bien en la hipótesis del daño moral subjetivo resulta un poco más difícil, de ello no cabe inferir la imposibilidad, además también en los supuestos del daño patrimonial se plantean serios problemas en su tasación. Es preferible compensarle al damnificado, de alguna forma, su dolor físico y aflicción de ánimo, que obligarlo a soportar su peso y otorgarle así un beneficio al causante del daño, dejándolo impune. Si bien el dinero, en el caso del daño material, reintegra la esfera patrimonial lesionada de la víctima al estado anterior a la causación del mismo ("restituio in integrum"), es igualmente cierto que en los casos del daño moral cumple una función o rol de satisfacción de la aflicción o dolor padecido, operando como compensación del daño infligido, sin resultar por ello moralmente condenable, pues no se trata de pagar el dolor con placer, ni de ponerle un precio al dolor. Tan sólo se busca la manera de procurarle al damnificado satisfacciones equivalentes a las que se vieron afectadas. Como se ve, la reparación del daño moral resulta ser consecuente con los más altos principios de justicia (neminem laedere), y, según se verá, con la correcta hermenéutica de nuestros textos de derecho positivo, no pudiendo anteponerse para justificar su irresarcibilidad el valor de la seguridad jurídica, ante la imposibilidad de prever con cierto margen de certeza el quántum indemnizatorio, ni la idea de concebírsele como un daño metajurídico afincado en el ámbito de la moral o razones seudo éticas como el intercambio del dolor por el hedonismo, pues el ordenamiento jurídico lo que hace es brindar una solución ante el conflicto de intereses, dándole al damnificado la posibilidad de procurarse otras satisfacciones sustitutivas a él y a su familia. Por último, precisa indicar que la reparación del daño moral también encuentra su piedra angular en el reconocimiento de la persona humana como el eje alrededor del cual gira el Derecho, persona con el derecho a un equilibrio en su estado psíquico y espiritual, cuyas alteraciones deben repararse. XI.-Indudablemente, nuestro ordenamiento jurídico admite el resarcimiento del daño moral, así el artículo 1045 del Código Civil habla de "daño" en un sentido general, sin distinguir entre daño patrimonial y daño moral, ante lo cual debe entenderse que ese artículo prescribe el deber de reparación también del daño moral, interpretación que resulta consecuente con la máxima o aforismo latino que reza "ubi lex non distingui, nec non distinguere debemus", y con la interpretación sistemática del ordenamiento jurídico costarricense. Así, de la lectura del artículo 1048, párrafo 5, Ibídem, puede extraerse la indemnización del daño moral en el supuesto de la responsabilidad objetiva ahí previsto, y el numeral 59 I. estatuye con claridad meridiana "... el derecho a obtener indemnización por daño moral, en los casos de lesión a los derechos de la personalidad". Debe, igualmente, tomarse en consideración en cuanto a la reparación civil derivada de un hecho punible, que la "Ley para Regular la Aplicación del Nuevo Código Penal", Nº 4891 de 8 de noviembre de 1971, artículo 13, mantuvo en vigencia los artículos 122 a 138 del Código Penal anterior (del año 1941), y precisamente el artículo 125 de ese cuerpo normativo dispone que cabe la reparación del daño moral, en las infracciones contra la honra, la dignidad o la honestidad "o en otros casos de daño a intereses de orden moral", norma ésta que utiliza una fórmula amplia dándole cabida de esa forma a la reparación del cualquier daño moral; por su parte el canon 127, inciso 4, del mismo texto legal está referido a la reparación del daño moral derivado de los hechos punibles contra la salud o integridad corporal. También la Ley General de la Administración Pública se ocupa del daño moral al preceptuar en su artículo 197 "... la responsabilidad de la Administración por el daño de bienes puramente morales, lo mismo que por el padecimiento moral y el dolor físico causados por la muerte o por la lesión inferida, respectivamente". Finalmente la norma de linaje constitucional (artículo 41 Constitución Política), estatuye con claridad meridiana que "Ocurriendo a las leyes, todos han de encontrar reparación para las injurias o daños que hayan recibido en su persona, propiedad o intereses morales ...". También la jurisprudencia se ha manifestado proclive a la indemnización del daño moral, partiendo de una interpretación sistemática del ordenamiento jurídico, al respecto pueden consultarse las sentencias: Sala de Casación de las 24 horas 55 minutos del 19 de febrero de 1925; voto salvado del Magistrado E.R. en la sentencia de la Sala de Casación de las 10 horas del 18 de octubre de 1949; Sala de Casación, número 7 de las 15 horas y 30 minutos del 15 de enero de 1970; Sala de Casación, número 114 de las 16 horas del 2 de noviembre de 1979;S. Primera de la Corte Suprema de Justicia número 49 de las 15 horas 30 minutos del 22 de mayo de 1987; S. Primera de la Corte número 22 de las 15:40 del 3 de mayo de 1989. XII.-En cuanto al tipo de resarcimiento, en el daño moral, la reparación "in natura" suele operar cuando se viola la esfera de intimidad de la víctima (retractación, publicación de la sentencia condenatoria, etc.), pero en esos casos debe acompañarse de la reparación dineraria para obtener un verdadero paliativo del daño irrogado. A pesar de lo indicado, la reparación "in natura" en el daño moral, suele ser, por regla general, imposible por cuanto se trata de daños inmateriales, razón por la cual suele traducirse en una indemnización pecuniaria. Los parámetros o pautas que debe tener en consideración el juzgador al momento de definir el quántum indemnizatorio son de vital importancia, para no caer en reparaciones arbitrarias por su carácter exiguo, meramente simbólico, o excesivo. Así por ejemplo el juez debe ponderar la intensidad del dolor sufrido siendo ello un factor variable y casuista por lo cual debe acudir a la equidad; la gravedad de la falta cometida por el agente sin que ese factor sea determinante para acoger o rechazar la pretensión indemnizatoria; las circunstancias personales y repercusión subjetiva del daño moral en la víctima (estado económico patrimonial, estado civil, número de hijos y edad, posición social, nivel cultural, grado de cohesión y convivencia familiar, etc.); también debe considerarse, de alguna manera, el estado patrimonial del agente, intensidad de las lesiones (vg. gravedad de las lesiones, tiempo de curación, secuelas temporales o permanentes etc.). Desde luego, tales pautas deben conjugarse con el prudente arbitrio del juez, su ciencia y experiencia. XIII.-En lo referente a la prueba del daño moral el principio es el siguiente: debe acreditarse su existencia y gravedad, carga que le corresponde a la víctima, sin embargo se ha admitido que tal prueba se puede lograr a través de presunciones de hombre inferidas de los indicios, ya que, el hecho generador antijurídico pone de manifiesto el daño moral, pues cuando se daña la psiquis, la salud, la integridad física, el honor, la intimidad, etc. es fácil inferir el daño, por ello se dice que la prueba del daño moral existe "in re ipsa". Sobre el particular, esta Sala ha manifestado que en materia de daño moral "... basta, en algunas ocasiones, con la realización del hecho culposo para que del mismo surja el daño, conforme a la prudente apreciación de los Jueces de mérito, cuando les es dable inferir el daño con fundamento en la prueba de indicios" (Sentencia Nº 114 de las 16 horas del 2 de noviembre de 1979).

    X.-

    De acuerdo con el cuadro fáctico, no le cabe duda aesta S. de que a la actora se le causó un daño moral. Sin embargo, difiere del criterio del Tribunal en cuanto al monto fijado. Lo actuado por el personal de Scotiabank se justificaba pues existían elementos suficientes para presumir que se podía estar en presencia de un ilícito, a saber, entre otros: la petición de la señora H.G.H. de que el monto de ¢9.000.000,oo le fuera entregado en efectivo, el deterioro que exhibía el título al ser presentado al cobro, la cuenta contra la cual se giró el documento había sido cerrada y vía telefónica su dueño manifestó no haber girado el cheque a quien pretendía cobrarlo. Ante estas circunstancias, lo lógico era que el Banco tomara medidas en salvaguardia de los intereses de su cliente y pusiera en conocimiento de las autoridades de policía la situación. No se trataba de un caso rutinario de cuenta cerrada, sino de un suceso bastante inusual que generaba una duda razonable de que podía tratarse de un hecho delictuoso. Desde esta óptica, considera esta Sala que el monto otorgado por el Tribunal no resulta razonable, motivo por el cual se rebaja y fija en la suma de ¢200.000,oo.

    XI.-

    Con base en las razones precedentes, se acoge parcialmente el recurso. Son sus costas a cargo de su promovente.

    POR TANTO

    Se acoge el recurso de casación únicamente en lo que atañe al monto otorgado por concepto de daño moral. En consecuencia, se modifica la sentencia del Tribunal para fijar por ese concepto la suma de ¢200.000,oo.

    Anabelle León Feoli

    Luis Guillermo Rivas LoáicigaRomán Solís Zelaya

    Óscar Eduardo González CamachoCarmenmaría Escoto Fernández

    Rec: 695-02

    gdc.

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