Sentencia nº 09204 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 25 de Agosto de 2004

PonenteErnesto Jinesta Lobo
Fecha de Resolución25 de Agosto de 2004
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia04-006146-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Res: 2004-09204

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las quince horas con doce minutos del veinticinco de agosto del dos mil cuatro.-

Recurso de amparo interpuesto por W.O.C., mayor, portador de la cédula de identidad No. 5-222-776, contra el MINISTRO Y EL JEFE DE LA DIRECCIÓN DE PERSONAL, AMBOS DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN PÚBLICA.

Resultando:

  1. -

    Mediante memorial presentado el 24 de junio de 2004 (visible a folios 1-6), el recurrente interpuso recurso de amparo aduciendo que fue nombrado, interinamente, por el Ministerio recurrido como Coordinador Nacional del Programa de Nuevas Oportunidades Educativas para Jóvenes, en fecha 15 de febrero de 2004.Sin embargo, el 22 de junio de 2004, la Dirección de Personal le informó que se había dejado sin efecto su nombramiento, por cuanto iban a designar a otra persona en su cargo. En criterio del agraviado, la Administración violentó sus derechos fundamentales, por lo que solicitó que se declare con lugar el recurso.

  2. -

    Por resolución de las 11:01 hrs. del 25 de junio de 2004, se le dio curso al presente proceso y se le solicitó a las autoridades recurridas el informe de ley (visible a folio 8).

  3. -

    Por informe presentado el 22 de julio de 2004 (visible a folio 17), el Ministro de Educación Pública señaló que no ha emitido ningún acto administrativo que pudiese lesionar los derechos fundamentales del amparado, toda vez que la actuación impugnada es exclusiva responsabilidad de la Directora General de Personal.

  4. -

    Por escrito presentado el 30 de julio de 2004 (visible a folios 22), la Directora General de Personal del Ministerio de Educación Pública informó que no existe documento alguno que ordenase el cese del nombramiento del amparado, por lo que aún rigen las acciones de personal que se tramitaron desde el mes de febrero de 2004.Indicó que el cargo de coordinador como tal no existe en el Manual de Puestos de la Dirección de Servicio Civil, siendo que se tramita una acción de personal como Profesor de Enseñanza Técnico Profesional con especialidad en coordinación. Solicitó que se desestime el recurso planteado.

  5. -

    Mediante memorial presentado el 11 de agosto de 2004 (visible a folios 52-53), el recurrente solicitó resolver el amparo y aportó prueba documental.

  6. -

    En la substanciacióndel proceso se han observado las prescripciones de ley.

    R. elM.J.L.; y,

    Considerando:

    I.-

    OBJETO DEL RECURSO. El recurrente aduce que el Ministerio de Educación Pública lesionó sus derechos fundamentales al dejar sin efecto su nombramiento interino como Coordinador Nacional del Programa de Nuevas Oportunidades Educativas. Al respecto, alega que fue sustituido por otro funcionario, lo que violentó su derecho fundamental al trabajo. De otra parte, estima que la Dirección de Personal quebrantó el principio de igualdad al rechazar su solicitud de categoría profesional, toda vez que ello ha sido reconocido en favor de otros coordinadores regionales.

    II.-

    HECHOS PROBADOS. De relevancia para resolver el presente recurso de amparo, se tiene por acreditado el siguiente hecho: Único.- La Dirección General de Personal del Ministerio de Educación Pública, por acción de personal No. 1527273, nombró interinamente al recurrente como Profesor de Enseñanza Técnico Profesional con especialidad en coordinación, para el período del 1º de febrero de 2004 al 30 de enero de 2005 (visible a folio 31).

    III.-

    HECHOS NO PROBADOS. De relevancia para resolver el presente recurso de amparo, se tienen por indemostrados los siguientes hechos: 1) Que la Administración haya dejado sin efecto el nombramiento tramitado a favor del recurrente mediante la acción de personal No. 1527273. 2) Que la Dirección General de Personal haya reconocido la categoría profesional a otros coordinadores regionales.

    IV.-

    SOBRE EL FONDO.En el presente asunto, el amparado alega que el Ministerio de Educación Pública dejó sin efecto su nombramiento como Coordinador Nacional del Programa de Nuevas Oportunidades Educativas para Jóvenes. De los autos y del informe remitido por las autoridades recurridas, que se tiene dado bajo juramento de conformidad con el artículo 44 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, resulta que la Dirección de Personal no ha emitido ningún acto administrativo con el objeto de dejar sin efecto la acción de personal No. 1527273, que nombró al recurrente en la plaza Profesor de Enseñanza Técnico Profesional con especialidad en coordinación para el periodo del 1º de febrero de 2004 al 30 de enero de 2005.De otra parte, el amparado aduce que la Administración quebrantó el principio de igualdad al rechazar su solicitud para obtener la categoría profesional.Sobre ese particular, cabe señalar que la jurisprudencia de este Tribunal ha establecido que, cuando se alegue una infracción al principio de igualdad, el interesado debe aportar un parámetro de comparación que permita a la Sala establecer que entre dos o más personas existe una situación idéntica y que en el caso concreto se produce un trato discriminatorio desprovisto de toda justificación objetiva y razonable. En el sub-lite, el amparado no aportó el parámetro de comparación requerido toda vez que se limitó a afirmar que dicha categoría había sido reconocida a favor de otros coordinadores, sin proporcionar ningún caso concreto que permita a esta S. acreditar la lesión a sus derechos fundamentales. Aunado a lo anterior, en las acciones de personal que aportó el Ministerio recurrido se demostró que a los demás coordinadores del Programa de Nuevas Oportunidades no se les ha reconocido la categoría profesional, sino que han sido calificados –al igual que el amparado- como aspirantes.

    V.-

    En consecuencia, al no constatarse lesión alguna de los derechos fundamentales del recurrente, lo procedente es declarar sin lugar el recurso, como en efecto se hace.

    Por tanto:

    Se declara SINLUGAR el recurso.

    Luis Fernando Solano C.

    Presidente

    Adrián Vargas B.GilbertArmijo S.

    Ernesto Jinesta L.FernandoCruz C.

    Susana Castro A.RosaMaría Abdelnour G.

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