Sentencia nº 09251 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 25 de Agosto de 2004

PonenteLuis Fernando Solano Carrera
Fecha de Resolución25 de Agosto de 2004
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia04-002085-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoAcción de inconstitucionalidad

Res: 2004-09251

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las quince horas con cincuenta y nueve minutos del veinticinco de agosto del dos mil cuatro.-

Acción de inconstitucionalidad promovida por F.M.C., mayor, abogado, portador de la cédula de identidad número 0-000-000, vecino de San Pedro de Montes de Oca; P. G.G., mayor, arquitecto, portador de la cédula de identidad número 0-000-000, vecino de Puntarenas; y C.S.R., mayor, economista agrícola, portador de la cédula de identidad 0-000-000, vecino de San Carlos; todos ellos Diputados, contra la interpretación del Presidente de la Asamblea Legislativa, señor M.R.P., respecto del plazo para que la Comisión Especial Fiscal (Expediente No. 15533) dictamine el proyecto “Ley Pacto Fiscal y Reforma Fiscal Estructural)” (Expediente 15516), dada en el Plenario el 2 de marzo de 2004.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las diecisiete horas y veinticinco minutos del cinco de marzo de dos mil cuatro, el accionante solicita que se declare la inconstitucionalidad de la interpretación del Presidente de la Asamblea Legislativa, señor M.R.P., respecto del plazo para que la Comisión Especial Fiscal (Expediente No. 15533) dictamine el proyecto “Ley Pacto Fiscal y Reforma Fiscal Estructural” (Expediente 15516), dada en el Plenario el 2 de marzo de 2004.Alega que se viola el procedimiento establecido en el artículo 207 del Reglamento a la Asamblea Legislativa, pues establece que la reforma total o parcial de esa normativa, así como su interpretación debe ser aprobada por dos tercios de votos de la totalidad de los miembros de la Asamblea, y sostienen que la decisión impugnada, al otorgar un plazo diferente a la Comisión Especial Fiscal para rendir su dictamen, se da una innovación, vía interpretación del procedimiento legislativo y un exceso en la función directiva del Presidente de la Asamblea Legislativa.En su criterio esa decisión viola el artículo 115 de la Constitución Política, el numeral 90 del Reglamento Interno de la Asamblea Legislativa y el artículo 121 inciso 23) de la Carta Magna, el numeral 27 del Reglamento Interno de la Asamblea Legislativa.De igual forma consideran infringidos los principios de razonabilidad y proporcionalidad, así como el principio legislativo de promoción y conminación a la participación; así como del principio legislativo de judicialidad del director, quien debe actuar con mente judicial imparcial, solemne, respetuoso del procedimiento, del decoro y limitado, al principio de publicitación de los actos, y por último, en infracción al principio de inderogabilidad singular del Reglamento (artículo 208 del Reglamento de la Asamblea Legislativa).

  2. -

    A efecto de fundamentar la legitimación para accionar en esta vía, los accionantes alegan una legitimación directa, por cuanto se trata de la defensa de derechos e intereses que atañen a la colectividad en su conjunto.

  3. -

    El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

    R. elM.S.C.; y,

    Considerando:

    I.-

    DEL OBJETO DE IMPUGNACIÓN DE LA ACCIÓN.

    Los accionantes cuestionan por inconstitucional, actuaciones subjetivas del Presidente de la Asamblea Legislativa -Mario Redondo Poveda- dentro del expediente legislativo número 15516, en sesión plenaria N° 152 del 2 de marzo del dos mil cuatro consistente en el dictado de una resolución relativa al deber de la Comisión Especial Fiscal para que dictamine el proyecto de Ley Pacto Fiscal y Reforma Estructural Fiscal ante el Plenario dentro del plazo que se le haya fijado.La resolución dice: “Si 30 minutos antes del cierre de la sesión del último día del plazo para rendir el dictamen, o su prórroga, no se hubiere votado el proyecto, se suspenderá su discusión, se tendrán por rechazadas las mociones pendientes y, sin más discusión, de inmediato, se procederá a la votación.”, procedimiento que es una reforma al Reglamento de la Asamblea Legislativa, sin haber seguido las formalidades de los artículos 205 y 208 del Reglamento de la Asamblea Legislativa.Estiman la interpretación como violatoria de los artículos 207, 90, 27 del Reglamento a la Asamblea Legislativa y los numerales 115, 121 inciso 23) y 119 de la Constitución Política, también señalan la violación a los principios de razonabilidad y proporcionalidad, el principio legislativo de promoción y conminación a la participación, sostienen que se violenta el principio legislativo de judicialidad del director, el de publicitación de los actos, y el de inderogabilidad singular del reglamento.

    II.-

    Sobre los mecanismos procesales para acceder al control de constitucionalidad por vicios en el procedimiento legislativo.

    Si bien el Reglamento de la Asamblea Legislativa es parámetro de constitucionalidad, lo que supone que la infracción de los procedimientos parlamentarios puede convertir en inconstitucionales, tanto los actos parlamentarios como las normas por este Poder aprobados (tratados internacionales y leyes), ello deberá hacerse a través de los mecanismos procesales que la Ley que regula esta Jurisdicción establece, sea la consulta de constitucionalidad y/o la acción de inconstitucionalidad, en los términos expresados por esta S. en sentencia número 4262-97, de las dieciséis horas treinta y seis minutos del veintidós de julio de mil novecientos noventa y siete, en que consideró:

    IIo.-

    En nuestro medio, esa potestad de ejercer el control sobre los vicios formales de las decisiones legislativas, está expresamente prevista en la Ley de la Jurisdicción Constitucional, y puede hacerse por dos canales distintos: por un lado, mediante el denominado control preventivo, que comprende las consultas de constitucionalidad (denominadas «legislativas») en sus diversas manifestaciones, y por el otro, a través del control posterior, que agrupa a la acción de inconstitucionalidad y a la consulta judicial facultativa.- En el control previo, la Sala incursiona dentro del procedimiento legislativo, sea en forma preceptiva -cuando se pretenda aprobar reformas constitucionales, tratados o convenios internacionales o reformas a la Ley de la Jurisdicción Constitucional- o facultativa, si así le fuere solicitado por al menos diez diputados, o en su caso, por la Corte Suprema de Justicia, el Tribunal Supremo de Elecciones, la Contraloría General de la República o el Defensor de los Habitantes, y emite una opinión, que siempre estará referida a la validez constitucional de un proyecto aún pendiente de aprobación definitiva. Se trata pues, de una especial manifestación de la Justicia Constitucional, en virtud de la cual, este Tribunal emite un pronunciamiento cuyo objeto es, en el fondo, el de evitar que nazcan a la vida jurídica, disposiciones contrarias al marco constitucional y reglamentario que condiciona la actividad legislativa, como única forma posible, en principio, de hacerlo respecto de procedimientos legislativos aún sin concluir. A diferencia de éste, el control posterior sobre las decisiones legislativas sólo es posible ejercerlo -con la excepción que se dirá- contra disposiciones o acuerdos ya aprobados en forma definitiva, es decir vigentes, y de allí que sólo resulta posible promover acciones de inconstitucionalidad por violaciones al procedimiento legislativo, cuando lo que se solicita es la anulación del producto final de ese procedimiento, esto es, el acuerdo o el precepto normativo propiamente dichos,

    III.-

    Sobre el ámbito del control que la Sala Constitucional puede realizar en relación con las violaciones al trámite legislativo.

    La impugnación de actos parlamentarios por infracción a las regulaciones que lo rigen (Reglamento de la Asamblea, interpretaciones o jurisprudencia parlamentaria y los mismos usos y costumbres parlamentarios, todas fuentes normativas de la Asamblea dictada en ejercicio de su potestad autonormativa), no es admisible de ser conocida per se en esta jurisdicción. Debe tenerse en cuenta, que no puede revisar esta jurisdicción, sea a través de la consulta legislativa o de la acción de inconstitucionalidad, el cumplimiento o no de las regulaciones parlamentarias durante la tramitación de un proyecto de Ley. Hacerlo en los términos que ahora se solicita implicaría convertir esta jurisdicción en una instancia más revisora de los trámites parlamentarios, lo cual está vedado, precisamente en atención al principio de separación de funciones y de la autonomía funcional de los Poderes, y que deriva del artículo 9 de la Constitución Política.

    En estos términos se manifestó la Sala Constitucional en la sentencia número 4262-97, supra citada:

    y no el vicio considerado en sí mismo, pues no resulta posible desligarlo de aquél.-

    Dicho en otros términos, esta Sala es competente para decretar, a través de una acción, la anulación de una ley o acuerdo legislativo, si constata que en el procedimiento de su formación se violó algún trámite sustancial previsto en la Constitución o en el Reglamento de la Asamblea Legislativa, pero ni la Constitución, ni la Ley de la Jurisdicción Constitucional, la facultan para analizar -salvo en el caso del control preventivo, en los términos ya expresados- simple y llanamente si un determinado procedimiento se ajusta o no al reglamento, con prescindencia del acto que con éste se pretende producir, pues de lo contrario, se estaría convirtiendo la acción en una especie de alzada, por cuyo medio, se trataría de obtener el criterio de esta Sala sobre la validez de actos internos y preparatorios del órgano legislativo, actos que por lo general carecen, individualmente considerados, de efectos externos, lo que no resulta posible, especialmente en atención a la independencia de los supremos Poderes del Estado, prevista en el numeral 9 de la Carta Fundamental.-

    Por otra parte, debe tenerse en cuenta que en esta sede no resultan revisables o controlables aquellos actos procesales realizados en un proyecto específico, si éstos no tienen efecto propio, es decir, si se trata de actuaciones carentes de efectos externos, en virtud de lo cual, no causan efectos más allá del procedimiento en que se dictaron; tal y como se consideró en la señalada sentencia número 4262-97:

    "Distinto sería si esos actos de procedimiento o preparatorios, que son normalmente irrecurribles, tuvieran «efecto propio», es decir, los que en Derecho Administrativo se conocen como «actos separables» en cuanto causan por si mismos un gravamen más allá del procedimiento mismo en que se dictan, de manera que ese efecto no podría corregirse con la solución normal de tener que esperar para impugnarlos conjuntamente con el acto final que están llamados a preparar, caso en el cual sí serían impugnables a través de la acción de inconstitucionalidad, lo que no ocurre en este caso, en el que, por el contrario, y por las razones dichas, lo impugnable sería a lo sumo, la decisión final de la Asamblea y no los actos preparatorios de ésta.-

    IV.-

    Sobre lainadmisibilidad de la acción en estudio.

    Es al tenor de las anteriores consideraciones que la acción en estudio es inadmisible. En efecto, nótese que se cuestionan actuaciones concretas (dictado de una “resolución”) del Presidente de la Asamblea Legislativa (Acta de la Sesión Plenaria N° 152 del 2 de marzo del 2004), con ocasión de la tramitación de un proyecto de ley, que se tramita en expediente legislativo número 15516.Al respecto, se reitera que estos serían susceptibles de ser conocidos por esta Sala, pero en dos momentos y por procedimientos constitucionales concretos. En primer lugar, previo a la aprobación de la ley, mediante la vía de la consulta legislativa de constitucionalidad para los diputados, en su modalidad de facultativa, prevista en la Ley de la Jurisdicción Constitucional en los artículos 96 inciso b), 98 frase final y 99, la cual debe reunir dos condiciones esenciales: que el proyecto haya sido aprobado en primer debate; y que la formulen al menos diez diputados. En este sentido, la gestión en estudio no cumple tales condiciones, en tanto, se trata de un proyecto que todavía se mantiene en estudio de la citada comisión legislativa, y está promovida por tres diputados miembros de la fracción del Partido Moviento Libertario.

    La otra posibilidad de conocer de esas actuaciones producidas con ocasión de la tramitación de un proyecto de ley, es mediante la acción de inconstitucionalidad, pero cuando el proyecto haya sido aprobado como Ley de la República, condición que obviamente tampoco tiene la gestión en estudio.

    V.-

    Conclusión.

    En virtud de las anteriores consideraciones, procede rechazar de plano la acción, por improcedente e infundada, al tenor de lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, en relación con los numerales legales señalados. El Magistrado Armijo salva el voto y ordenar dar curso.

    Por tanto:

    Se rechaza deplano la acción.

    Luis Fernando Solano C.

    Presidente

    Adrián Vargas B.GilbertArmijo S.

    Ernesto Jinesta L.FernandoCruz C.

    Susana Castro A.RosaMaría Abdelnour G.

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