Sentencia nº 09561 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 31 de Agosto de 2004

PonenteGilbert Armijo Sancho
Fecha de Resolución31 de Agosto de 2004
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia04-008351-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Res: 2004-09561

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las dieciséis horas con treinta minutos del treinta y uno de agosto del dos mil cuatro.-

Recurso de amparo interpuesto por C.E.E.M., mayor, casado, contador, vecino de San José, portador de la cédula de identidad número 0-000-000, a favor de GRUPO SÓLIDO S.A., contra EL DEPARTAMENTO DE INSPECCIÓN, AREA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, DE LA CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las once horas treinta y dos minutos del veinticinco de agosto del dos mil cuatro, el recurrente interpone recurso de amparo contra el Departamento de Inspección, Area de Industria y Comercio, de la Caja Costarricense de Seguro Social, en el que manifiesta que la recurrida, mediante resoluciones 1233-00334-2004-R y 1234-00667-2003-I, ha venido sosteniendo de manera unilateral que los contratos de la amparada con C.M., M. F. y A.Q. son contratos típicos laborales, por lo que deben ajustarse estrictamente a las leyes y al Código de rito. Que además, con sustento en lo anterior, y haciendo las veces de órgano jurisdiccional, la recurrida le previno a la amparada que debía pagar nueve millones ochocientos sesenta y dos mil seiscientos ochenta y nuevecolones, por supuestas cargas sociales dejadas de pagar a la fecha de prevención. Que sin embargo, a juicio de la amparada tales contratos lo son por servicios profesionales, al amparo de las normas del Código Civil. Que además, en principio, el querer obligarse de una manera determinada debe aceptarse en la contratación privada por tratarse de aspectos meramente patrimoniales de interés particular, de manera que cuando de modo voluntario los contratantes estipulan el compromiso de la naturaleza referida, conforme al principio de obligatoriedad de los pactos, esto debe respetarse al tenor del principio de la autonomía de quien contrata y de las exigencias de la convivencia social. Que conforme al principio de la autonomía de la voluntad de las partes se puede pactar cualquier convención que no esté prohibida por ley. Que todo lo anterior quiere decir que deben respetarse los citados contratos de servicios profesionales. Que es tan obvio su alegato, que el mismo ente administrativo, en resolución número 1234-00667-2003-I del veinticinco de septiembre del dos mil tres, párrafo cuatro, líneas 3 a 7, manifiesta que “aunque si lleva razón la parte patronal al señalar que la CCSS no tiene la investidura ni la potestad judicial en su sede y así debe determinar el carácter o la naturaleza de la relación que se ha dado entre los contratandos, aclarando certeramente que esto es a nivel judicial porque sí la tiene en sede administrativa, siendo esta su jurisdicción y sobre la cual aún se está manejando el caso”. Que así las cosas, la misma institución admite que “ha venido atribuyéndose la potestad de un órgano jurisdiccional al establecer por ley constitutiva sin tener la naturaleza las funciones de un órgano jurisdiccional estableciendo obligaciones financieras a las empresas costarricenses incluyendo la nuestra, invadiendo su esfera jurisdicción animándose inclusive en su sede a determinar que contrato civil es laboral civil, atribuyéndose inclusive la potestad de clasificar los actos o contratos entre las partes, excediendo con ello y por consecuencia extralimitándose entre las facultades que el estado le ha subrogado dentro de las leyes constitutiva de la CCSS”. Solicita se declare con lugar elrecurso.

  2. -

    El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

    R. elM.A.S.; y,

    Considerando:

    I.-

    Debe indicarse -en primer lugar- que la Caja Costarricense de Seguro Social, como encargada de la administración y el gobierno de los seguros sociales, se encuentra legítimamente facultada para verificar y velar porque los patronos cumplan las obligaciones que nuestro ordenamiento jurídico les impone en materia de seguridad social. Lo anterior con sustento en el artículo 73 de la Constitución Política, así como los artículos 1 y 20 de la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social. En razón de lo anterior, si en un caso particular, los elementos de convicción existentes permiten concluir a la citada institución que la relación jurídica subsistente entre dos personas es de naturaleza laboral, y en razón de lo anterior el respectivo patrono tiene el deber de cumplir determinadas obligaciones en materia de seguridad social, así lo pueda exigir, en el debido y correcto ejercicio de sus competencias constitucionales y legales. Sin perjuicio, claro está, que si el interesado estima que lo resuelto por la Caja Costarricense de Seguro Social obedece a una errónea apreciación de la situación fáctica o una indebida interpretación y aplicación de la normativa que rige la materia, así lo pueda reclamar, sea en la propia sede administrativa, o bien, en su defecto en la sede jurisdiccional correspondiente, a efectos de que sea en sede jurisdiccional que se revise lo actuado por dicha institución y se resuelva -en definitiva- sobre la existencia o no de la mencionada relación laboral, así como lo referente al debido cumplimiento o no de las eventuales obligaciones patronales en materia de seguridad social.

    II.-

    En el caso en estudio, de la lectura del propio escrito de interposición, así como del estudio de la prueba aportada al efecto (ver resolución 1233-00334-2004-R, cuya copia está agregada de folio 79 a 86 del expediente), se desprende que la Caja Costarricense de Seguro Social concluyó -previo estudio de la situación- que entre la amparada y R.E.A.Q., E.E.C.M. y G.A. M.F. existía una relación obrero-patronal, por constatarse la presencia -en la realidad- de las condiciones típicas de este tipo de relación, según lo previsto por la normativa laboral aplicable, por lo que resolvió que la amparada debía cumplir –respecto de tales individuos- sus obligaciones patronales en materia de seguros sociales. A lo que se agrega que a ésta última se le otorgó la oportunidad de ejercer la defensa de sus derechos e intereses. Ahora bien, si la amparada está disconforme con lo resuelto, pues sostiene que no existe tal relación laboral, sino más bien una relación civil o mercantil, al amparo de un contrato de servicios profesionales, así lo deberá alegar en la sede administrativa o jurisdiccional ordinaria, y no ante este Tribunal, ya que el evacuar y analizar el material probatorio existente, a efectos de dilucidar si en este caso particular se configura una relación laboral -como sostiene la recurrida- o civil -según alega la amparada-, en atención a la correcta apreciación de los respectivos elementos de convicción y la correcta interpretación de la normativa que rige la materia, hace referencia a un conflicto de legalidad ordinaria cuyo conocimiento y resolución es ajeno a su esfera de competencia. Máxime que todo ello implica una discusión cuya solución excede la naturaleza eminentemente sumaria del recurso de amparo, proceso en el cual no es material ni razonablemente posible entrar a un complicado sistema probatorio o a la práctica de diligencias probatorias lentas y complejas, tal y como lo exige el presente caso. Por ello, no resulta procedente que la Sala vierta pronunciamiento alguno (positivo o negativo) sobre tal extremo concreto, y la disconformidad de la amparada deberá plantearse en la propia vía administrativa, y de resultar disconforme con lo que finalmente se resuelva, podrá plantear sus reproches en la vía jurisdiccional correspondiente, por ser las sedes a las que corresponde resolver -con la amplitud probatoria requerida- tales aspectos. En todo caso, en lo que se refiere propiamente al ámbito de competencia de esta Sala, no se observa que con los hechos acusados se hayan violentado -al menos, de manera directa- los derechos fundamentales de la amparada, por lo que procede rechazar por el fondo el recurso, como al efecto se declara.

    Por tanto:

    Se rechaza porel fondo el recurso.

    Luis Fernando Solano C.

    Presidente

    Ana Virginia Calzada M.AdriánVargas B.

    Gilbert Armijo S.ErnestoJinesta L.

    Fernando Cruz C.SusanaCastro A.

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