Sentencia nº 09661 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 31 de Agosto de 2004

PonenteSusana Castro Alpízar
Fecha de Resolución31 de Agosto de 2004
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia04-002893-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Res: 2004-09661

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las dieciocho horas con diez minutos del treinta y uno de agosto del dos mil cuatro.-

Recurso de amparo interpuesto por H.C.R., portador de la cédula de identidad número 0-000-000, a favor de la Cooperativa de Usuarios de Transportes (Coopetraca R.L.), contra la Jefe del Área de Servicios Especializados de la División Jurídica del Ministerio de Educación Pública.

RESULTANDO:

  1. -

    Manifiesta el recurrente que la empresa amparada se dedica al transporte de estudiantes y brindó el servicio en las rutas adjudicadas mediante licitación, durante los cursos lectivos de los años 2002 y 2003. Señala que ha dirigido a la autoridad recurrida no menos de 5 reclamos administrativos que aún no han sido resueltos. Al respecto, manifiesta que el primer reclamo se presentó el 4 de julio de 2003, en relación con facturas del año 2002 que no fueron canceladas oportunamente. A pesar de haber transcurrido un plazo de 8 meses no se ha dado respuesta alguna a esa gestión. El segundo reclamo administrativo se presentó el 16 de septiembre de 2003, en relación con una diferencia de estudiantes en los meses de febrero y marzo de ese año, por un error a la hora de interpretar el aumento en el número de beneficiarios. Tampoco se ha resuelto esa petición. El tercer reclamo referido al exceso en el número de estudiantes durante el curso lectivo de 2003, se recibió el 16 de diciembre de 2003 y el cuarto reclamo se presentó ese mismo día, en cuanto al modelo ofrecido por el Ministerio en licitación pública del 2001 y firmado entre las partes en el contrato de ese año. Finalmente, el quinto reclamo relativo al período de huelga de los educadores y la negativa de la Dirección Institucional de firmar, se recibió el 23 de enero de 2004. Señala que la falta de respuesta a todas las gestiones indicadas causa un grave perjuicio a su representada y provoca un enriquecimiento ilícito a favor del Estado. Considera que en perjuicio de su representada se ha lesionado el derecho a una justicia administrativa pronta y cumplida.

  2. -

    M.M.M., en su condición de Jefe del Área de Servicios Especializados de la División Jurídica del Ministerio de Educación Pública, informa bajo juramento que el 4 de julio de 2003, el recurrente presentó un reclamo administrativo en el solicitó que se le cancelaran 5 facturas de transporte de estudiantes correspondientes al período de 2002, por una suma total de 3.108.714 colones. Mediante oficio DASE 6541-2003 de 24 de septiembre de 2003, solicitó información a la Dirección General Financiera en relación con el pago solicitado por el empresario. La Dirección, mediante oficio DGF 2001-2003 de fecha 9 de octubre de 2003, indicó que de acuerdo con los documentos recibidos en esa oficina, no existía registro de la presentación de facturas para el mes de septiembre de 2002. Indica que dentro de ese expediente no se ha dictado la resolución final. Por otra parte, el 16 de septiembre de 2003, solicitó el pago de una diferencia en el número de estudiantes facturados en los meses de febrero y marzo de 2003. Sobre este punto se solicitó información a la Dirección General Financiera por medio del oficio DASE 7615-2003 de fecha 27 de octubre de 2003, sin que haya existido respuesta alguna. El 27 de octubre de 2003, el recurrente presentó facturas comerciales y declaraciones juradas que justificaron el exceso en el número de estudiantes cuyo transporte fue contratado para el período de febrero a diciembre de 2002. En este caso no se ha dictado resolución administrativa. El 16 de diciembre de 2003, el accionante interpuso reclamo administrativo por el cobro de facturas por exceso en el número de estudiantes cuyo transporte se contrató para el período de febrero a diciembre de 2003. En cuanto a este punto no se ha dictado resolución administrativa. El 16 de diciembre de 2003, planteó también un reclamo administrativo para el pago del reajuste por concepto de modelo en las unidades de autobuses que mantuvo prestando el servicio durante el curso lectivo de 2002. Este reclamo aún no se ha resuelto. Finalmente, el 23 de enero de 2004, el recurrente solicitó el pago del servicio de transporte de estudiantes que brindó la empresa amparada durante la huelga suscitada durante el curso lectivo de 2003. Este reclamo no se ha resuelto aún. Manifiesta que los reclamos planteados por el accionante implican una minuciosa revisión de diferentes aspectos, pues se originan en servicios prestados sin que medie contratación administrativa. De ahí que al estar comprometidas, bajo las condiciones descritas, las finanzas públicas se imponga un estricto control para garantizar que lo reclamado constituye, en efecto, una obligación de la Administración. A esto se suma que en muchas oportunidades los interesados no aportan la documentación requerida, situación que contribuye al atraso, al igual que lo hace la necesaria consulta que debe plantearse a otras dependencias relacionadas con el trámite.

  3. -

    En los procedimientos seguidos sehan observado las prescripciones legales.

    Redacta la Magistrada C.A.; y,

    CONSIDERANDO:

    I.-

    HECHOS PROBADOS. De relevancia para dirimir el recurso se tienen por acreditados lossiguientes:

    1)El 04 de julio de 2003, el recurrente presentó un reclamo administrativo en el que solicitó que se le cancelaran cinco facturas por transporte de estudiantes, correspondientes al período 2002.Dentro de ese expediente no se hadictado la resolución definitiva (ver informe a folio 027).

    2)El 16 de setiembre de 2003el recurrente presentó otro reclamo solicitando el pago de una diferencia en el número de estudiantes facturados en los meses de febrero y marzo de 2003.Sobre estapetitoria no hay respuesta (ver informe a folio 027).

    3)El 27 de octubre de 2003, el recurrente presentó facturas comerciales y declaraciones juradas con las que justificó el exceso en el número de estudiantes contratados para su transporte, en el período de febrero a diciembre de 2002.Aún no se ha dictado resolución administrativa (ver informe a folio 027).

    4)El 16 de diciembre de 2003, el recurrente interpuso reclamo en relación con el cobro de facturas por exceso en el número de estudiantes contratado para su transporte, en lo que se refiere al período febrero a diciembre de 2003.Aún no se ha dictado resolución administrativa (ver informe a folio027).

    5)El 16 de diciembre de 2003, el accionante interpuso reclamo administrativo en relación con el pago de reajuste por concepto de modelo en las unidades de autobuses que mantuvo prestando el servicio durante el curso lectivo de 2002.No se ha resuelto aún (ver informe a folio 028).

    6)El 23 de enero de 2004, el recurrente presentó un último reclamo en el que solicitó el pago del servicio de transporte de estudiantes, brindado durante el período de huelga en el curso lectivo de 2003, por 21 días hábiles lectivos del mes de junio de 2003.No se ha resuelto aún (ver informe a folio028).

    II.-

    DERECHO A UN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PRONTO Y CUMPLIDO. Las administraciones públicas en el ejercicio de sus potestades, competencias o atribuciones deben conocer y resolver en la sede administrativa o gubernativa previa, a través de un procedimiento, múltiples solicitudes de los administrados o usuarios de los servicios públicos a efecto de obtener un acto administrativo final, cuyo contenido psíquico puede ser volitivo, de juicio o de conocimiento. Ese acto administrativo conclusivo de un procedimiento administrativo puede otorgar o reconocer derechos subjetivos o intereses legítimos –situaciones jurídicas sustanciales- (actos favorables) o bien suprimirlos, denegarlos o imponer obligaciones (actos de gravamen o ablatorios). Es lógico y sensato que no puede haber una justicia administrativa inmediata, puesto que, la administración pública y sus órganos requieren de un plazo prudencial para tramitar de forma adecuada la respectiva petición y dictar la resolución administrativa más acertada y apegada a la verdad real de los hechos que constituyen el motivo del acto final. Lo anterior significa que entre el pedimento inicial formulado por el administrado y su resolución final debe mediar un tiempo fisiológicamente necesario (vacatio o distantia temporis), impuesto por la observancia de los derechos fundamentales de aquel (debido proceso, defensa, bilateralidad de la audiencia o contradictorio) y la mejor satisfacciónposible de los intereses públicos. No debe perderse de perspectiva que el procedimiento administrativo se define como un conjunto de actos –del órgano administrativo director, decisor y del propio gestionante- concatenados y teleológicamente vinculados o unidos que precisan de tiempo para verificarse. Consecuentemente, la substanciación de las solicitudes formuladas por los administrados requiere de un tiempo necesario que garantice el respeto de los derechos fundamentales de éstos, una ponderación adecuada de los elementos fácticos, jurídicos, del interés particular, de terceros y de los intereses públicos involucrados. Sin embargo, lo anterior no legitima jurídicamente a las administraciones públicas para que prolonguen indefinidamente el conocimiento yresolución de los asuntos que los administrados les han empeñado, puesto que, en tal supuesto los procedimientos se alargan patológicamente por causas exclusivamente imputables a éstas, siendo que los administrados no tienen el deber o la obligación de tolerar tales atrasos y dilaciones indebidas. El Derecho a una justicia pronta y cumplida del ordinal 41 de la Constitución Política no se limita, en el Derecho Administrativo, al ámbito jurisdiccional, esto es, a los procesos que conoce la Jurisdicción Contencioso Administrativa creada en el artículo 49 del mismo cuerpo normativo supremo, sino que se proyecta y expande con fuerza, también, a la vía administrativa o gubernativa previa a la judicial, esto es, a los procedimientos administrativos. De modo y manera que es un imperativo constitucional que los procedimientos administrativos sean, igualmente, prontos, oportunos y cumplidos en aras de valores constitucionales trascendentales como la seguridad y la certeza jurídicas de los que son merecidos acreedores todos los administrados. Precisamente por lo anterior, los procedimientos administrativos se encuentran informados por una serie de principios de profunda raigambre constitucional, tales como los de prontitud y oportunidad (artículo 41 de la Constitución Política), más conocido como de celeridad o rapidez (artículos 225, párrafo 1°, y 269, párrafo 1°, de la Ley General de la Administración Pública), eficacia y eficiencia (artículos 140, inciso 8, de la Constitución Política, 4°, 225, párrafo 1°, y 269, párrafo 1°, de la Ley General de la Administración Pública), simplicidad y economía procedimentales (artículo 269, párrafo 1°, ibidem). Estos principios rectores de los procedimientos administrativos, le imponen a los entes públicos la obligación imperativa de substanciarlos dentro de un plazo razonable y sin dilaciones indebidas, es decir, sin retardos graves e injustificados para evitar la frustración, la eventual extinción o la lesión grave de las situaciones jurídicas sustanciales invocadas por los administrados por el transcurso de un tiempo excesivo e irrazonable. El privilegio sustancial y posicional de las administraciones públicas, denominado autotutela declarativa y que, a la postre, constituye una pesada carga para los administrados, no debe invertirse y ser aprovechado por éstas para causarle una lesión antijurídica al administrado con la prolongación innecesaria de los procedimientos administrativos.

    III.-

    NATURALEZA DE LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS Y PLAZOS RAZONABLES. En materia de procedimientos administrativos, es menester distinguir entre el de naturaleza constitutiva y el de impugnación. El primero tiene como principal propósito el dictado de un acto administrativo final que resuelva el pedimento formulado por el gestionante o parte interesada –en un sentido favorable o desfavorable-, y el segundo está diseñado para conocer de la impugnación presentada contra el acto final que fue dictado en el procedimiento constitutivo –fase recursiva-. El procedimiento constitutivo puede ser, a modo de ejemplo, los procedimientos ordinario y sumario normados en la Ley General de la Administración Pública o cualquier otro especial por razón de la materia regulado en una ley específica y que sea posible encuadrarlo dentro de las excepciones contenidas en el numeral 367, párrafo 2°, de la Ley General de la Administración Pública y en los Decretos Ejecutivos números 8979-Pdel 28 de agosto y 9469-P del 18 de diciembre, ambos de 1978. El procedimiento de impugnación comprende los recursos ordinarios (revocatoria, apelación y reposición) y los extraordinarios (revisión). Para sendos supuestos, y en lo que se refiere a los procedimientos administrativos comunes –ordinario, sumario y recursos-, la Ley General de la Administración Pública establece plazos dentro de los cuales la respectiva entidad pública debe resolver ya sea la petición o solicitud inicial o el recurso oportunamente interpuesto. En efecto, el artículo 261, párrafo 1°, de la Ley General de la Administración Públicaestablece que el procedimiento administrativo ordinario debe ser concluido, por acto final, dentro del plazo de dos meses posteriores a su iniciación; para la hipótesis del procedimiento sumario, el artículo 325 ibidem, dispone un plazo de un mes –a partir de su inicio- para su conclusión. En lo tocante a la fase recursiva o procedimiento de impugnación, el numeral 261, párrafo 2°, fija un plazo de un mes. Cuando un órgano o ente público se excede en estos plazos, se produce un quebranto del derecho a una justicia administrativa pronta y cumplida establecido en el artículo 41 de la Constitución Política.

    IV.-

    EL CASO CONCRETO.Del examen del caso se desprende que la Administración no ha dictado resolución en ninguna de las seis gestiones que le presentó el recurrente. La primera de las gestiones fue formulada el 4 de julio de 2003 y la última el 23 de enero de 2004.Asimismo, el amparo fue interpuesto por el 29 de marzo de 2004 (ver folio 01).En consecuencia, como está demostrado que en todos los reclamos la recurrida ha tardado más de dos meses sin resolver, excediendo el plazo razonable establecido por la jurisprudencia de esta Sala, procede acoger el recurso y ordenar que se conteste al accionante.

    POR TANTO:

    Se declara con lugar el recurso.Se ordena a M.M.M., en su condición de Jefe del Área de Servicios Especializados, o a quien ocupe ese cargo, así como a quien ocupe el cargo de Director General Financiero, ambos del Ministerio de Educación Pública, que dentro del término de un mes, que se contará a partir de la notificación que se le haga de esta sentencia a cada uno de ellos, resuelvan en definitiva las seis peticiones planteadas por el recurrente desde el 04 de julio de 2003 hasta la del 23 de enero de 2004, notificándole a éste dentro del mismo término, lo que resuelvan.Se previene a M.M.M., en su condición de Jefe del Área de Servicios Especializados, o a quien ocupe ese cargo, así como a quien ocupe el cargo de Director General Financiero, que el que no acatare esta orden, incurrirá en el delito de desobediencia y que de conformidad con el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se le impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado.Se condena al Estado, al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo.Notifíquese en forma personal a M.M.M., en su condición de Jefe del Área de Servicios Especializados, o a quien ocupe ese cargo, así como a quien ocupe el cargo de Director General Financiero, ambos del Ministerio de Educación Pública.

    Luis Fernando Solano C.

    Presidente

    Ana Virginia Calzada M.AdriánVargas B.

    Gilbert Armijo S.ErnestoJinesta L.

    Fernando Cruz C.SusanaCastro A.

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