Sentencia nº 09705 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 31 de Agosto de 2004

PonenteAdrián Vargas Benavides
Fecha de Resolución31 de Agosto de 2004
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia03-010830-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Res: 2004-09705

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las dieciocho horas con cincuenta y cuatro minutos del treinta y uno de agosto del dos mil cuatro.-

Recurso de amparo interpuesto por M.H.U., portador de la cédula de identidad número 0-000-000por La Nación Sociedad Anónima, cédula de persona jurídica número 3-101-002648, representada por M.F.J.E., cédula número 1-500-736, en su calidad de Presidente con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma de dicha sociedad; a favor sí mismos, contra Banco Banex Sociedad Anónima, cédula de persona jurídica número 3-101-046008.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala el dieciséis de octubre de dos mil tres (folio 1), los recurrentes interponen recurso de amparo contra el Banco Banex Sociedad Anónima. Manifiestan que con motivo de la investigación legislativa sobre las contribuciones irregulares en la pasada campaña electoral, quedó en evidencia que más de trescientos millones de colones del fideicomiso del Partido Liberación Nacional en el Banco de Costa Rica fueron canalizados desde cuentas del ex tesorero de campaña E.B.S. en el Banco Banex o en su off-shore Caribean Bank of Export. Agregan que al trascender la investigación judicial contra el empresario de origen taiwanés P.L., todo el país conoció la existencia de un cheque por un millón de colones girado el trece de septiembre de mil novecientos noventa y nueve por la esposa de Li, señora A.V., a favor del entonces candidato liberacionista R.A.M., quien lo endosó para que fuera depositado en la cuenta número 112989 de la sociedad Proyecciones del Nuevo S.R.S.A., en el Banco Banex. Señalan que en escrito presentado el dieciséis de setiembre de dos mil tres, el co-recurrente M.H.U., en calidad de periodista del periódico La Nación, solicitó al gerente general de la sociedad Banco Banex información relacionada con la apertura y operación de cuentas bancarias en ese Banco, en las que se depositaron contribuciones al Partido Liberación Nacional o a la pre-campaña y campaña de su entonces candidato, R.A.M. (folios 13, 14 y 15). Tal solicitud se hizo con fundamento en la sentencia número 2003-03489 de dos de mayo de dos mil tres, mediante la cual la Sala Constitucional dispuso que frente a la norma constitucional que restablece la publicidad de las contribuciones privadas de los partidos políticos, no se puede anteponer el secreto bancario, puesto que esa institución no tiene rango constitucional sino legal. Sostiene que se solicitó información específica de cualquier cuenta bancaria a nombre de E. B.S., de R.A.M., de la sociedad Proyecciones del Nuevo Siglo RAMM S.A. y del Partido Liberación Nacional. Tales datos deberían incluir la copia de todos los documentos de apertura de cuenta, copias de todas las boletas de depósito, copias de frente y dorso de todos los cheques girados contra esa cuenta y copia de los cheques depositados en esa cuenta, cuyos números consten en las respectivas boletas de depósito. Agrega que en escrito del veinticinco de setiembre de dos mil tres, recibido en el periódico La Nación el dos de octubre de ese mismo año, el Vicepresidente de Operaciones y Medios del Banco Banex comunicó al recurrente H.U. que "aunque pudieran existir indicios importantes de que las mismas hayan sido utilizadas para el financiamiento del PLN en la pasada campaña electoral" no se podía dar la información requerida, pues tales cuentas "están amparadas por el derecho de la intimidad y no le corresponde al Banco Banex calificar dichos indicios."

    (Folios 24 y 25). Consideran que la negativa a entregar dicha información contraviene lo dispuesto por la Sala en la resolución número 2003-03489 mencionada. Señalan que la misma sociedad recurrida entregó la información solicitada en relación con la apertura de cuentas del Partido Unidad Social Cristiana y complementariamente del Partido Acción Ciudadana. Por tal motivo, consideran que en este caso se da un evidente trato discriminatorio que violenta el régimen de igualdad para la información transparente y el control público. Consideran que con su actuación, el banco accionado ha lesionado los derechos fundamentales reconocidos en los artículos 1, 25, 29, 30, 33, 96 y 98 de la Constitución Política. Solicitan que se ordene al Banco Banex S.A. que haga entrega de la información requerida, corriendo la parte actora con los gastos de fotocopias, papelería, disquetes o demás medios para la remisión documental; solicita además que se condene a la parte demandada al pago de ambas costas y a los daños y perjuicios ocasionados.

  2. -

    Contesta la audiencia conferida S.R.P., en su calidad de apoderado generalísimo sin límite de suma de la sociedad Banco Banex S.A. (folio 36), manifestando que basta el análisis en sí mismo del planteamiento de la parte recurrente para apreciar que, conforme a sus premisas, este recurso debió haberse deducido contra los cuentacorrentistas, tanto las personas físicas y jurídicas como contra el citado partido político, porque serían ellos y no el Banco –que se limitó a prestar servicios bancarios- los que mediante el alegado ocultamiento habrían violado el derecho del amparado a acceder a información pública. Considera que el Banco está obligado, por lo resuelto por la Sala y la legislación general, a resguardar la confidencialidad de los registros en su poder y no está dotado de autoridad pública para juzgar los hechos y resolver cuándo la confidencialidad puede ser levantada o cuándo no. Agrega que ante unapugna o cuestión divergente entre particulares, por una parte el periódico La Nación y por la otra los señores B., M. y el citado partido político, no puede ese Banco erigirse en juez y dirimirla, menos si está obligado, como lo ha dicho la Sala en el voto que cita el recurrente y lo establece la normativa bancaria y penal, a guardar la confidencialidad de la información en él depositada, en tanto no sea levantada por resolución de autoridad pública competente. Considera que las alegadas pruebas que citan los recurrentes en sustento de la identidad que alegan existe entre las cuentas mencionadas y las del Partido Liberación Nacional, no pueden ser materia de valoración y juzgamiento por ese Banco, que debe guardar frente a tales alegatos la más estricta neutralidad en espera de lo que resuelvan al respecto las autoridades judiciales pertinentes. Sostiene que este amparo adolece de una evidente falta de legitimación pasiva, lo que alega como defensa ya que en su criterio no se configura en la especie ni se puede configurar la excepción que establece el artículo 57 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, pues ni actúan en ejercicio de funciones públicas ni su posición, en lo que se alega, es de poder, sino por el contrario de un deber legalmente impuesto de preservar el ámbito de intimidad del cuentacorrentista, cuyo incumplimiento incluso se sanciona penalmente. Considera que el recurrente plantea un caso de conflicto entre su derecho a conocer las cuentas de un partido político y el de intimidad de las personas particulares que se alega sirvieron para canalizar los fondos de dicho partido, que a su vez es una típica cuestión que corresponde dilucidar al Poder Judicial. Invoca la sentencia número 3489-03 del dos de mayo de dos mil tres, según la cual la Sala dijo que de pleno derecho el secreto únicamente no existía en relación con las cuentas y el patrimonio de los partidos políticos, pero que respecto de los particulares en general seguía vigente el secreto bancario. Niega que se haya producido alguna discriminación en contra de La Nación, pues por el contrario, lo mismo se ha contestado ante similares solicitudes. No obstante lo dicho, manifiesta el recurrente que si la Sala considera que las cuentas de los señores B., A. y de la sociedad Proyecciones del Nuevo Siglo RAMM S.A. calzan dentro de los casos de excepción establecidos en el voto de comentario, de inmediato le darán al recurrente la información que solicita. Solicita que se desestime este recurso interpuesto contra su representada.

  3. -

    A folio 103 comparece E.B.S., portador de la cédula de identidad número 0-000-000manifiesta que el periodista M.H.U. refiere en su escrito que los fondos del Fideicomiso del Partido Liberación Nacional se canalizaron por medio de sus cuentas personales, pero considera que el recurso interpuesto contiene una relación de hechos confusa, ya que no sólo se refiere a las inversiones del Fideicomiso del Partido Liberación Nacional, cuya legalidad ya fue reconocida tanto desde la óptica electoral, por el Tribunal Supremo de Elecciones, como también respecto a los demás entes contralores. El recurso se refiere a otros hechos, que no se vinculan con el tema del Fideicomiso. Argumenta que como el Fideicomiso del Partido Liberación Nacional no es ilegal, el recurrente carece de legitimación para solicitar la apertura de sus cuentas. Asimismo, dice que las potestades que determinó la Sala para la apertura del secreto bancario están en estrecha relación y bajo la comparación necesaria que debe hacerse de la existencia de violación de normas jurídicas que ameriten la publicidad o el derecho de información. Afirma que es necesario que se proteja la información de las personas acerca de sus actividades y cuentas personales, que están protegidas por la intimidad y el secreto bancario, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Sala Constitucional. En cuanto a la cuenta de Proyecciones del Nuevo S.R.S.A., afirma que puso a disposición de la Comisión la cuenta desde el primero de octubre de dos mil uno en adelante, porque el ciclo político de la campaña inició el veinticinco de abril de mil novecientos noventa y ocho y terminó el treinta de abril de dos mil dos.

  4. -

    Mediante escritos presentados a la Secretaría de la Sala el treinta de junio y el veintiuno de julio, ambos de dos mil cuatro, M. J.M., en calidad de abogado director de la presente acción de amparo solicita que se incorporen al expediente copias del legislativo número 15.002, para que se tengan como pruebas para mejor resolver.

  5. -

    En los procedimientos seguidos han sido observadaslas prescripciones legales.

    Redacta el Magistrado V.B.; y,

    Considerando:

    I.-

    Legitimación pasiva. Tratándose de acciones de amparo dirigidas contra sujetos privados, dispone el artículo 57 Ley de la Jurisdicción Constitucional que esta clase de amparos procede contra las acciones u omisiones de sujetos de Derecho Privado, cuando éstos actúen o deban actuar en ejercicio de funciones o potestades públicas, o se encuentren, de derecho o de hecho, en una posición de poder frente a la cual los remedios jurisdiccionales comunes resulten claramente insuficientes o tardíos para garantizar los derechos o libertades fundamentales a que se refiere el artículo 2, inciso a) de la misma Ley. En el caso concreto, efectivamente se constata una situación de poder de derecho frente a los recurrentes, por parte de Banco Banex S.A., pues al tratarse de una entidad bancaria, es la encargada de custodiar los fondos que capte de sus ahorrantes, así como de preservar la confidencialidad acerca de la información producida por la apertura y los movimientos efectuados contra las cuentas de sus clientes. Además, el ordenamiento no prevé un remedio jurisdiccional común que permita atender una demanda como la que ahora se discute, con la misma rapidez y efectividad. En razón de lo anterior, deberá la Sala entrar a valorar elfondo del presente recurso de amparo.

    II.-

    Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

    1. El dieciséis de setiembre de dos mil tres, el periodista M.H.U. del Diario La Nación remitió una nota dirigida a F.A., G. General del Banco Banex S.A., solicitando que le diera acceso a los datos de cualquier cuenta a nombre de E.B. S., R.A.M. y el Partido Liberación Nacional, y específicamente de las cuentas CMB 109077 de E.B. y CMB 112989 de Proyecciones del Nuevo S.R.S.A., incluyendo copia de todos los documentos de apertura de las cuentas, copias de todas las boletas de depósito, copia (frente y dorso) de todos los cheques girados contra esa cuenta, y copia de los cheques depositados en esa cuenta cuyos números consten en las respectivas boletas de depósito. En dicha nota, el codemandante invocó la sentencia número 2003-03489 de la Sala Constitucional, alegando que había claros indicios de que tales cuentas habían estado al servicio del Partido Liberación Nacional durante la última campaña política presidencial. (Copias de folios 13 y 44)

    2. Por medio de nota recibida en el edificio matriz del Grupo Nación GN S.A. el dos de octubre de dos mil tres, dirigida al periodista M.H.U., el Vicepresidente de Operaciones y Medios del Banco Banex, W.D., informó que no había en dicho banco, cuentas a nombre del Partido Liberación Nacional. Respecto de las cuentas de E. B.S., R.A.M. y la empresa Proyecciones del Nuevo Siglo RAMM S.A., le indicó que dichas cuentas están protegidas por el derecho a la intimidad, por lo que no le podía brindar la información requerida a menos que los autorizaran sus titulares o que lo ordenara una autoridad jurisdiccional. (Copias de folios 24 y 56)

    3. La sociedad Proyecciones del Nuevo Siglo R.A.M.M. Sociedad Anónima fue constituida en escritura otorgada en San José a las quince horas del cuatro de mayo de mil novecientos noventa y nueve, ante el notario C.A.R.A., por parte de J.A.H. P., M.F.G. y E.B.S.. Se nombró a H. P. como Presidente, a F.G. como V., a S. C.C. como S., a B.S. como Tesorero y a C.A.R.A. como F.. (Copias de folios 18 y 19)

    4. El trece de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, A.V.F. emitió el cheque número 12510000000011224, contra la cuenta ejecutiva CLS. Número 1122 C.C. del Banco Cathay de Costa Rica S.A. a favor de R.A.M. por un millón de colones exactos. Dicho cheque fue depositado el catorce de setiembre de mil novecientos noventa y nueve en el Banco Banex S.A., oficinas centrales, en la cuenta de Proyecciones del Nuevo Siglo R.A.M.M. S.A. (Copia del cheque a folios 10 y 47)

    5. En una comparecencia ante la Comisión Especial Investigadora del Financiamiento de los Partidos Políticos y las Donaciones que hayan recibido sus Candidatos Presidenciales durante la Campaña Electoral 2002-2006, realizada el nueve de octubre de dos mil tres, E.B. S. manifestó en lo conducente que P.N.S.R.S.A. fue una sociedad anónima que manejó fondos de la precampaña del candidato R. A.M.. Asimismo, afirmó que había empleado sus cuentas personales para disminuir los plazos de compensación de cheques aportados para la campaña. (Copias del acta de la sesión de trabajo número 3 de la Comisión, visibles a folios 139 a197, específicamente en los folios 156, 161, 172, 176 y 177 de este expediente)

      III.-

      Hechos no probados.De trascendencia para dirimir el presente recurso, no fue demostradoel siguiente hecho:

    6. Que cuentas personales de R.A.M. en el Banco Banex hayan sido empleadas para la captación de contribuciones privadas destinadas a financiar su campaña política. A diferencia de los casos referentes a las cuentas de Proyecciones Nuevo S.R.S.A. y de E.B.S., en que los actores acreditan la existencia de indicios que señalan el probable uso de tales cuentas para la administración de fondos destinados a financiar la campaña electoral del Partido Liberación Nacional, los demandantes no aportan ninguna prueba o indicio que permita siquiera presumir con algún grado de probabilidad, que las cuentas del señor A.M. hayan sido empleadas con esa finalidad. Tampoco constan en el expediente elementos que permitan arribar a dicha conclusión.

      IV.-

      Objeto del recurso. La disconformidad de los recurrentes radica en el negativa, por parte del Banco Banex S.A., de entregarles toda la información solicitada referente a las cuentas corrientes del Partido Liberación Nacional, de la sociedad Proyecciones del Nuevo Siglo RAMM, S.A., y de los señores E.B. S. y R.A.M.. Para determinar si las actuaciones impugnadas lesionaron o amenazaron los derechos fundamentales invocados a la información y a la igualdad, esta Sala deberá empezar por desarrollar los alcances del artículo 96 de la Constitución Política a la luz de los hechos objeto de este recurso, para posteriormente analizar por separado cada una de las solicitudes efectuadas, de manera que sea posible determinar si en cada caso se dio la vulneración acusada.

      Sobre el fondo.

      V.-

      La publicidad de las fuentes de financiamiento de los partidos políticos.La Constitución Política establece desde su preámbulo la sumisión entera del sistema jurídico y político costarricense al principio democrático. En el mismo sentido, diversas normas constitucionales (cfr. artículos 1°, 2°, 3°, 4°, 9°, 93, 95, 96, 98 y 105, entre otros) sientan las bases de un sistema basado en la soberanía popular, expresada por medio de la elección libre y abierta de sus representantes, y que permite en determinados casos la participación directa en la toma de decisiones políticas, además de aspectos de fondo tales como la finalidad general que deben perseguir los actos estatales, etc. Como elementos inescindibles del modelo formal de democracia adoptado por el constituyente, se hace necesario seguir determinadas reglas de juego, de modo que la voluntad popular sea formada libre y conscientemente, y la misma se vea fielmente reflejada en el resultado de los comicios. Como uno de los aspectos esenciales de nuestro sistema electoral la Ley Fundamental estableció el principio de publicidad y transparencia del proceso, que en el artículo 96 encuentra su máxima expresión en lo que atañe directamente al financiamiento de los partidos políticos. Dicha norma dispone:

      Artículo 96.-

      El Estado no podrá deducir nada de las remuneraciones de los servidores públicos para el pago de la deuda política.

      El Estado contribuirá a sufragar los gastos de lospartidos políticos, de acuerdo con las siguientes disposiciones:

      4. Para recibir el aporte del estado. Los partidosdeberán comprobar sus gastos ante el Tribunal Supremo de Elecciones.

      Las contribuciones privadas a los partidos políticosestarán sometidas al principio de publicidad y se regularán por la ley.

      La ley que establezca los procedimientos, medios de control y las demás regulaciones para la aplicación de este artículo, requerirá, para su aprobación y reforma, el voto de dos tercios del total de los miembros de laAsamblea Legislativa.

      Como forma de garantizar que se cumplan las disposiciones del Código Electoral, así como para evitar que intereses de determinadas personas o grupos puedan contaminar las decisiones de quienes ejercen cargos de elección popular, el artículo 96 de la Constitución Política dispone que los fondos privados que reciban los partidos políticos se regirán por el principio de publicidad. Lo anterior significa que las diferentes operaciones y transacciones que se realicen con el objeto de proveer a la financiación de los partidos políticos no están protegidas por el derecho a la intimidad, reconocido en el artículo 24 constitucional. No lo están porque al ser los partidos entes públicos de naturaleza corporativa que realizan una función de intermediación entre el cuerpo electoral y los órganos de Gobierno, sus actuaciones desbordan el marco de lo estrictamente privado, adquiriendo interés para la colectividad. Es así como los partidos políticos no pueden invocar la privacidad para defenderse del amplio escrutinio respecto de la validez y moralidad de sus actuaciones. En sentido similar, la Sala Constitucional determinó la publicidad de las cuentas empleadas por entes privados para la financiación del Partido Unidad Social Cristiana en la pasada campaña electoral:

      V.-

      PATRIMONIO DE LOS PARTIDOS POLITICOS Y PUBLICIDAD DE LAS CONTRIBUCIONES PRIVADAS. El patrimonio de los partidos políticos está conformado por las contribuciones de sus partidarios, los bienes y recursos que autoricen sus estatutos no prohibidos por la ley y la contribución del Estado en la forma y proporción establecidas en el ordinal 96 de la Constitución Política. Evidentemente, los fondos aportados por el Estado –por su origen y destino- están sujetos a los principios constitucionales de publicidad y trasparencia y, en lo que se refiere a las aportaciones privadas, por aplicación del texto constitucional y legal, acontece lo mismo, dada la sujeción de los partidos políticos a un régimen de derecho público una vez que entran en funcionamiento y operación. En efecto, el párrafo 3° del artículo 96 constitucional dispone con meridiana claridad que "Las contribuciones privadas a los partidos políticos estarán sometidas al principio de publicidad y se regularán por la ley", con lo que sobre este particular el constituyente no admite que ninguna agrupación política puede escudarse en un supuesto secreto financiero o bancario para evitar el conocimiento público del origen y los montos de las contribuciones privadas. La sujeción de tales aportes al principio de publicidad trae causa de la naturaleza de interés público de la información atinente a los mismos, puesto que, el fin de la norma constitucional es procurar la licitud, sanidad financiera y transparencia de los fondos con que se financia una campaña política por cuyo medio el electorado designa a las personas que ocuparan los puestos de elección popular desde donde serán adoptados y trazados los grandes lineamientos de la política institucional del país. En desarrollo de lo dispuesto por la norma fundamental y de la remisión a la ley efectuada por el numeral 96 de la Constitución Política, el Código Electoral le impone a los partidos políticos la obligación de diseñar y establecer en sus estatutos los mecanismos normativos que permitan "…conocer públicamente el monto y origen de las contribuciones privadas, de cualquier clase, que el partido reciba y la identidad de estos contribuyentes" (artículo 58, inciso m). De otra parte, el artículo 176 bis del cuerpo legal citado establece una serie de límites y condiciones a las aportaciones privadas tales como las siguientes: a) la prohibición de aceptar o recibir, directa o indirectamente, contribuciones, donaciones, préstamos o aportes en dinero o especie de personas físicas o jurídicas extranjeras para sufragar los gastos de administración y de campaña electoral, siendo admisible, únicamente, sus aportes para fines de capacitación, formación e investigación; b) las personas físicas o jurídicas nacionales podrán destinar aportes, en dinero o en especie, a los partidos políticos hasta por un monto anual equivalente a 45 veces el salario base mínimo menor mensual que figure en la Ley de Presupuesto Ordinario de la República vigente al momento de la contribución y c) se prohíbe los aportes privados en nombre de otra persona. Finalmente, el párrafo 6° de ese artículo le impone a los tesoreros de los partidos políticos la obligación de informar periódicamente (trimestralmente y mensualmente entre la convocatoria y la fecha de elección) al Tribunal Supremo de Elecciones acerca de las contribuciones recibidas. El Reglamento Sobre el pago de los gastos de los Partidos Políticos emitido por el Tribunal Supremo de Elecciones, establece, también para tales organizaciones una serie de deberes en aras del principio de publicidad, así en el ordinal 11° les obliga a llevar un registro de los aportes autorizados en el numeral 176 bis del Código Electoral para las personas físicas o jurídicas extranjeras, donde se consigne los montos, nombres, calidades y número de identificación de los contribuyentes y la apertura de, al menos, una cuente corriente bancaria,para el depósito de estas contribuciones. Para el caso de los contribuyentes nacionales, el artículo 13 de ese reglamento les exige llevar un registro individual, en forma cronológica, de los aportes recibidos, con nombres y número de cédula. Finalmente, el artículo 14 obliga a los tesoreros de los partidos a informar trimestralmente o mensualmente al Tribunal Supremo de Elecciones (a) los nombres y números de cédulas de los contribuyentes -tratándose de personas jurídicas, se debe adjuntar certificación de su personería-y (b) el monto del aporte.

      VI.-

      SOBRE EL FONDO. En lo que se refiere a la solicitud de acceso a la información formulada por el recurrente, es preciso indicar que presenta dos vertientes que demandan una solución diferenciada para evitar equívocos, a saber: a) La solicitud de información acerca de las cuentas corrientes que poseen, específicamente, los Partidos Unidad Social Cristiana y Liberación Nacional y, en general, cualquier partido que haya participado en las últimas elecciones nacionales y b) la solicitud acerca de las cuentas corrientes que poseen varias sociedades anónimas presuntamente vinculadas con las tesorerías de campaña de los partidos referidos. En lo relativo al supuesto a) es menester indicar que en vista de la sujeción del patrimonio de los partidos políticos -independientemente de su origen privado o público- a los principios de publicidad y transparencia por expresa disposición constitucional (artículo 96, párrafo 3°) la cantidad de cuentas corrientes, sus movimientos y los balances que los partidos políticos poseen en los Bancos Comerciales del Estado, bancos privados y cualquier entidad financiera no bancaria son de interés público y, por consiguiente, pueden ser accesados por cualquier persona. Frente a la norma constitucional de la publicidad de las contribuciones privadas de los partidos políticos no se puede anteponer el secreto bancario, puesto que, esta institución no tiene rango constitucional sino legal. En todo caso debe entenderse que el párrafo 3° del artículo 96 de la Constitución Política constituye un principio instrumental para hacer efectivo el goce y el ejercicio del derecho fundamental consagrado en el artículo 30 de la norma fundamental, esto es, el acceso a la información de interés público. Las contribuciones privadas de los partidos políticos están expresamente excepcionadas del contenido esencial del derecho fundamental a la intimidad establecido en el artículo 24 de la Constitución, o lo que es lo mismo la transparencia o publicidad de las contribuciones privadas a los partidos políticos es un límite extrínseco o limitación al derecho esencial anteriormente indicado.Sobre el particular, la regla debe ser que si cualquier persona puede obtener de un partido político información de interés público sobre esa agrupación como lo es el origen y el monto de sus contribuciones privadas, de igual forma puede obtenerla de cualquier otro ente -público o privado- que la disponga o posea. En lo tocante a la hipótesis b) este Tribunal estima que el número de cuentas corrientes que posea una persona jurídica u organización colectiva del Derecho Privado -Sociedad Anónima, Sociedad de Responsabilidad Limitada, Fundación, Asociación, etc.-, sus movimientos y sus balances, en tesis de principio, sí están cubiertas por el derecho a la intimidad, puesto que, en esta hipótesis no opera la limitación constitucional expresa establecida para las contribuciones de lospartidos políticos. En tal supuesto, rige, además, el instituto legislativo del secreto bancario contemplado en el artículo615 del Código de Comercio para el contrato de cuenta corriente. La regla anterior tiene como excepción la demostración fehaciente e idónea que un partido político le ha transferido a una de tales personas jurídicas parte de sus aportaciones privadas, puesto que, de ser así la información dejaría de ser privada -propia de una relación meramente contractual- y se tornaría de interés público. En el presente asunto, de los documentos aportados por el recurrente resulta acreditado, a todas luces, el nexo existente entre el Partido Unidad Social Cristiana y algunas de las sociedades que se mencionan en el recurso. En efecto, en la misiva fechada 16 de octubre del 2002 (visible a folios 51-53) dirigida por R.M. al presidente de la República se indica lo siguiente: "Para organizar y controlar el flujo de ingresos y gastos, procedimos a la apertura de tres cuentas corrientes. Una a nombre suyo, que nosotros manejamos totalmente, gracias a su confianza, porque los donadores insistían en girar a su nombre. Otra cuenta a nombre de Gramínea Plateada, porque alguien preguntó: "y si se nos muere don A.?" con qué pagamos las deudas, y finalmente otra a nombre de la compañía Bayamo S.A. en Panamá para facilitar las transferencias internacionales". De la misma forma, en la nota remitida por el Presidente de la República el 23 de septiembre del 2002 (visible a folios 49-50) al Presidente del Tribunal Supremo de Elecciones, D.A.P. indicó que "Reconocí ante los señores Periodistas que, según se me informó, existieron dos cuentas de sociedades anónimas en donde se depositaron y desde donde se giraron algunos recursos donados a la campaña electoral. Una de estas cuentas se denominó "A.P., Campaña Política" y la otra "Gramínea Plateada S.A."". Bajo esta inteligencia, al haber recibido las sociedades anónimas Gramínea Plateada y Bayamo contribuciones privadas para financiar la campaña de D.A.P., pasan a estar sometidas al principio de publicidad del ordinal 96, párrafo 3°, de la Constitución Política y, por consiguiente, también, deviene en interés público el conocimiento de su manejo y destino en las cuentas corrientes de esas empresas. Pese alo anterior, es preciso indicar que el recurrente no logró demostrar el nexo entre las sociedades Plutón S.A., Faltros SR.S S.A y alguno de los partidos políticos a nivel nacional, a fin de captar o manejar en sus cuentas corrientes contribuciones privadas para la campaña electoral, por lo que respecto de tales empresas rige la regla anteriormente enunciada y el recurso de amparo resulta improcedente.

      (Sentencia número 2003-3489).

      No cabe duda entonces que el origen de los fondos recibidos por los partidos públicos debe ser de conocimiento de las autoridades fiscalizadoras, con el objeto de hacer valer las normas del Código Electoral que regulan el origen, finalidad y monto de las contribuciones privadas a los partidos. Incluso, para hacer efectivo el derecho de libre acceso a la información de interés público reconocido en el artículo 30 constitucional, en todos aquellos casos en que cuentas bancarias hubieran sido empleadas para la recepción o administración de fondos de dichas agrupaciones, el derecho a acceder se extiende a todos los ciudadanos, y no apenas de las autoridades de fiscalización. Únicamente así se podría garantizar un amplio espectro de control ciudadano en una materia de esencial relevancia como ésta. Resta por mencionar, antes de entrar a la revisión concreta de los casos sometidos a conocimiento de la Sala en este proceso, que muchos de los problemas en discusión podrían haberse evitado o atemperado si la Asamblea Legislativa hubiera cumplido con el deber que ella misma se impuso al reformar en mil novecientos noventa y siete el artículo 96 de la Constitución Política. A la fecha, más de siete años después, no ha sido promulgada una ley que reglamente en forma detallada y específica el financiamiento privado de los partidos políticos, disponiendo las reglas para hacer efectivos los principios de publicidad y control establecidos por el inciso 4) a dicho artículo.

      VI.-

      Aspectos generales. Antes de analizar por separado cada uno de los casos en cuestión , debe la Sala aclarar que no se hará referencia específica a cuentas del Partido Liberación Nacional, en razón de que dicha agrupación política no tenía abierta ninguna en el Banco Banex al momento de la contestación de este recurso. De haberlas, dichas cuentas no estarían protegidas por el secreto bancario, tal y como expuso la Sala en la sentencia 2003-03489. También resulta necesario destacar que, a diferencia de la base fáctica analizada por este tribunal en aquella sentencia, en la presente los actores son un periodista y un medio de comunicación escrita. La libertad de prensa, como aspecto del derecho a la libre expresión, debe ser ampliamente garantizada por todo Estado que aspire a consolidar un sistema auténticamente democrático. Los funcionarios públicos y todos aquellos que participen de actividades públicas deben someterse al escrutinio de quienes contribuyen a sustentar el aparato estatal, y para ello la prensa cumple una función de esencial relevancia, al informar de sus actividades como servidor y las que aunque realizadas como sujeto privado, tengan relevancia pública, quedando a salvo el derecho de la persona afectada a plantear las acciones correspondientes, en defensa de sus derechos. Asimismo, la prensa realiza una labor de innegable relevancia como formadora de opinión pública, ya que junto con la actividad de mera propagación de información, coexiste la de opinión, por medio de la cual los medios de prensa externan su criterio en torno de asuntos de su interés. Las limitaciones a la libertad que tiene la prensa para efectuar su actividad deben, por ende, encontrar sustento en la propia Constitución, en los Tratados Internacionales y en las leyes, estos dos últimos incapaces de afectar el núcleo esencial del referido derecho fundamental. Así, es necesario reconocer que el acceso amplio a las fuentes de financiamiento de los partidos políticos debe ser garantizado también a la prensa y a todos los ciudadanos, pues solamente así se garantizará un control amplio y efectivo de la actividad política que desempeñan los partidos. Resta ahora determinar en cada caso si el banco recurrido está en la obligación de brindar acceso a los solicitantes.

      VII.-

      Cuentas de Proyecciones del Nuevo Siglo R.A.M.M. S.A. En relación con la cuenta corriente CMB 112989, perteneciente a la sociedad Proyecciones del Nuevo Siglo RAMM S.A., los recurrentes aportaron al banco accionado pruebas que demostraban que cheques girados a favor del candidato presidencial del Partido Liberación Nacional en la anterior campaña electoral, R.A.M., habían sido endosados a favor de dicha sociedad. Asimismo, en su comparecencia ante la Comisión Especial Investigadora del Financiamiento de los Partidos Políticos y las Donaciones que hayan recibido sus Candidatos Presidenciales durante la Campaña Electoral 2002-2006, realizada el nueve de octubre de dos mil tres, E.B.S., tesorero de la campaña electoral del Partido Liberación Nacional, manifestó en lo conducente que P.N.S. R.S.A. fue una sociedad anónima que manejó fondos de la precampaña del señor A.M. (cfr. folio 18 del acta, 156 de este expediente). Habiendo indicios tan claros acerca de la utilización de las cuentas de dicha sociedad en la financiación de actividades electorales, dichas operaciones quedan cubiertas por el principio de publicidad de los artículos 30 y 96 inciso 4) de la Constitución Política, por lo que se exceptúa la cobertura que el numeral 615 del Código de Comercio hace de las cuentas corrientes para asegurar su confidencialidad. Es por ello que el Banco Banex S.A. estaba obligado a brindar acceso a los solicitantes, respecto de las cuentas abiertas por aquella sociedad, a los movimientos efectuados contra las cuentas dichas cuentas antes de la última elección presidencial. Por tratarse de una persona jurídica privada, y con el objeto de preservar la confidencialidad de las actividades que haya realizado y que no se relacionen con el objeto de este recurso, es decir, de sus actos netamente privados, que no tengan relación alguna con la financiación de actividades electorales o de partidos o aspirantes a cargos de elección popular, debe el banco recurrido dar acceso a tales cuentas, pero los actores únicamente podrán recolectar, almacenar y de cualquier forma emplear, datos relacionados (en forma demostrada o mediante indicios graves) con el financiamiento de la campaña o precampaña electoral. Todos aquellos datos referentes al giro comercial de la empresa y que no guarden relación con este extremo deben ser necesariamente preservados, para lo cual el Periódico la Nación y el periodista M.H.U. son directamente responsables del uso que hagan de la información a que se les va a permitir acceder. Así las cosas, en cuanto a este extremo, el presente recurso debe ser declarado con lugar.

      VIII.-

      Cuentas de E.B.S.. Este es el primer caso en que la Sala Constitucional analiza la posibilidad de ordenar la apertura de cuentas bancarias pertenecientes a una persona física por las razones que motivan este recurso. Al igual que en el caso que acaba de ser analizado, dichas cuentas están protegidas por los derechos a la intimidad y a la autodeterminación informativa, además de ser tuteladas por el instituto del secreto bancario. No obstante, ante indicios graves que permitan suponer que las cuentas del señor B. fueron usadas para recibir o administrar fondos empleados por el Partido Liberación Nacional o el candidato R. A.M. durante la pasada contienda electoral, todos aquellos movimientos realizados con sus cuentas y sobre los que pesen dichos indicios, dejan de estar cubiertos por el secreto bancario y se convierten en datos de marcado interés público. En el caso concreto de E.B.S., quien como se dijo fungió como tesorero de la pasada campaña electoral del Partido Liberación Nacional, en su comparecencia ante la Comisión Especial Investigadora del Financiamiento de los Partidos Políticos y las Donaciones que hayan recibido sus Candidatos Presidenciales durante la Campaña Electoral 2002-2006, realizada el nueve de octubre de dos mil tres, afirmó que había empleado cuentas personales para disminuir los plazos de compensación de cheques aportados para la campaña (cfr. folios 34, 38 y 39 del acta, 172, 176 y 177 de este expediente). De modo que el mismo señor B. ha reconocido públicamente que sus cuentas estuvieron al servicio del Partido Liberación Nacional durante la anterior campaña. En ese sentido, debe la Sala acceder a la solicitud de los actores y ordenar al Banco Banex S.A. que dé acceso a los actores a las cuentas de E.B.S. durante los años mil novecientos noventa y nueve y dos mil dos, fechas mencionadas en la comparecencia legislativa como comprendidas entre el inicio de la precampaña electoral y el fin de la campaña. Por tratarse de cuentas personales, que reflejan las actividades personales y comerciales del señor B.S., los actores bajo su entera responsabilidad, únicamente podrán recolectar, almacenar y hacer cualquier uso, de datos relacionados directamente con la financiación de actividades electorales durante la pasada campaña. Cualesquiera otras informaciones no directamente relacionadas con el objeto de este recurso deberán ser preservadas en forma absoluta por parte del Periódico La Nación y el periodista M.H.U., bajo la entera responsabiliad de ambos. En conclusión, en cuanto a este extremo, este recurso deberá también ser declarado con lugar.

      IX.-

      Cuentas de R.A.M.. A diferencia de los casos anteriores, en lo que atañe a las cuentas de R. A.M. en el Banco Banex, los actores no ofrecen ningún indicio que en forma directa haga presumir la posibilidad de que sus cuentas hayan sido empleadas para la financiación de gastos propios de la pasada campaña electoral. Tampoco se desprende dicha conexión de los documentos aportados, incluidas las sesiones de la Comisión Especial Investigadora del Financiamiento de los Partidos Políticos y las Donaciones que hayan recibido sus Candidatos Presidenciales durante la Campaña Electoral 2002-2006. Mientras no se cuente con tales indicios, no puede la Sala ordenar el acceso a las cuentas del señor A.M., pues estas se encuentran protegidas por los derechos constitucionales a la intimidad y a la autodeterminación informativa, y desarrolladas por el instituto legal del secreto bancario. Por lo anterior, en cuanto a este extremo, el presente recurso deberá ser desestimado, como en efecto se hace.

      Por tanto:

      Se declara parcialmente con lugar el recurso, únicamente en cuanto a la solicitud de información acerca de las cuentas corrientes que tienen a su nombre en el Banco recurrido la sociedad “Proyecciones Nuevo Siglo R.A.M.M., S.A.” y E.B.S.. En lo demás se declara sin lugar el recurso. Se ordena a S.R.P., en su calidad de apoderado de la sociedad BANCO BANEX S.A., o a quien ocupe el cargo, que brinde acceso de forma inmediata a un representante del Periódico La Nación a la información requerida en la nota presentada el dieciséis de septiembre de dos mil tres, referente a los movimientos que se efectuaron en las cuentas corrientes abiertas en ese Banco por la sociedad anónima Proyecciones Nuevo Siglo R.A.M.M., S.A. Asimismo, debe darse acceso a los movimientos de las cuentas a nombre de E.B.S., durante los años 1999 a 2002. Esta orden debe ser acatada bajo entera responsabilidad del Periódico La Nación y del periodista M.H.U. respecto del uso que se haga de dicha información, que debe estar limitada a los movimientos relacionados con la pasada campaña electoral, sin que pueda el Periódico La Nación recolectar, almacenar o hacer uso de cualquier otra información extraíble de las cuentas a que tendrá acceso. Se condena al Banco Banex Sociedad Anónima al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo civil. Se advierte a S. R.P. que, de conformidad con el artículo 71 de la Ley de esta jurisdicción, se impondrá prisión de tres meses a dos años o de veinte a sesenta días multa a quien reciba una orden que deba cumplir o hacer cumplir dictada en un recurso de amparo y no la cumpla o haga cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. En lo demás se declara sin lugar el recurso. Notifíquese la presente resolución a S.R.P. personalmente, o, en su defecto, a quien ocupe el cargo.

      LuisFernando Solano C.

      Presidente

      Ana Virginia Calzada M.AdriánVargas B.

      Gilbert Armijo S.ErnestoJinesta L.

      Fernando Cruz C.SusanaCastro A.

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