Sentencia nº 09708 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 31 de Agosto de 2004

PonenteFernando Cruz Castro
Fecha de Resolución31 de Agosto de 2004
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia03-011047-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Res: 2004-09708

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las dieciocho horas con cincuenta y siete minutos del treinta y uno de agosto del dos mil cuatro.-

Recurso de amparo interpuesto por J.H.A.S., mayor, Diputado, vecino de S.A., portador de la cédula de identidad número 0-000-000; contra el Gerente del Fondo de Inversión Cuscatlán (SAFI) F.B.R..

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las dieciocho horas y un minuto del veintidós de octubre del dos mil tres, el recurrente interpone recurso de amparo contra el Gerente del Fondo de Inversión Cuscatlán y manifiesta que mediante oficio del diecisiete de setiembre del dos mil tres y recibido por el recurrido el dieciocho de ese mismo mes y año, le indicó al Director Ejecutivo del Banco Cuscatlán S.A., que un informe enviado por la superintendencia General de Entidades Financieras a la Comisión Legislativa que investiga el financiamiento de los partidos políticos, establece que mediante la utilización del Sistema Interbancario de Negociación y Pago Electrónico (SINPE), el Banco Cuscatlán realizó entre el once de diciembre del dos mil dos y el dieciocho de marzo del dos mil tres, cinco transferencias por un monto total de 15.9 millones de colones a la cuenta cliente número 15100010012126159 del Partido Unidad Social Cristiana en el Banco Nacional de Costa Rica. Manifiesta que igualmente le señaló que al estar certificadas por SUGEF que esastransferencias tuvieron por destino una cuenta oficial del citado partido, y dadas las resoluciones de la Sala (número 2003-03489 y 2003-03490 del dos de mayo del dos mil tres)según las cuales toda operación o movimiento que los partidos políticos realicen en el sistema financiero nacional está exento del secreto bancario, le solicitó precisara el "origen" de cada una de las transferencias realizadas por el Banco Cuscatlán a la mencionada cuenta cliente. Manifiesta que por oficio No. SDE-0349-2003 del tres de octubre del dos mil tres, el Sub-Director Ejecutivo del Banco Cuscatlán S.A., respondió detallando que la transferencia número 2329752 que realizó dicho Banco tuvo por origen "cuenta que mantiene el Partido Unidad Social Cristiana", en Valores Cuscatlán. Que las cuatro restantes (número 23253295, 23279676, 23203156 y 23217325), tuvieron por origen "cuenta que mantiene el Partido Unidad Social Cristiana" en Fondos Cuscatlán, fondo líquido en colones. Agrega que en razón de dicha respuesta, mediante oficio del siete de octubre del dos mil tres, remitió nota de oficio número C-BPP-HA-173-03 al Gerente de Valores Cuscatlán, Puesto de Bolsa en el cual le indicó el contenido de la nota remitida por el Sub-director del Banco Cuscatlán, previa cita de los fallos emitidos por el Tribunal Constitucional en ese sentido. Agrega que mediante oficio GGV/006-2003 del nueve de octubre del dos mil tres, el Gerente del Fondo de Inversiones Cuscatlán, le comunicó en lo que interesa: "...se nos hace imposible entregarla, según establece el artículo 108 de la Ley Reguladora del Mercado de Valores, el cual establece que la información de los clientes es confidencial...". Agrega dicha nota: "...Por lo anterior, es necesario que el Partido Unidad Social Cristiana, nos haga llegar una autorización para poder revelar la misma...". Que por oficio C-BPP-HA-175-03 del treinta y uno de octubre del dos mil tres, solicitó al recurrido que reconsiderara la posición, reiterándole lo resuelto por esta Sala. Señala que por oficio GFI/008-2003 del dieciséis de octubre del dos mil tres, el Gerente recurrido rechazó la solicitud de reconsideración fundamentada en el hecho de que los votos de la Sala Constitucional y el oficio de la SUGEF "se refieren únicamente a bancos y entidades financieras no bancarias y entidades de naturaleza financiera no bancaria"; a lo cual agrega "Mi representada es un intermediario del mercado de valores, es decir, un intermediario bursátil y se encuentra regulada por la Ley de Mercado de Valores, en consecuencia, es nuestro deber cumplir con lo dispuesto en el artículo 108 de la LRMV relativo al secreto bursátil". Añade que en razón de esa situación, a la fecha, no ha recibido respuesta a su solicitud, a pesar de la contundente tesis externada por esta Sala y de los efectos erga omnes que tienen sus resoluciones, según la Ley que regula la materia. Por lo expuesto, estima que con los hechos impugnados se violenta lo dispuesto en los artículos 27 y 30 de la Constitución Política, por lo que solicita a la S. se declare con lugar el recurso, con las consecuencias legales que ello implique.

  2. -

    En la resolución de curso de este amparo se le confirió audiencia al Gerente del Fondo de Inversiones del Banco Cuscatlán S.A. (folio 37). Esta resolución fue debidamente notificada (folio 46); sin embargo, no se atendió la audiencia conferida (folio 47).

  3. -

    En los procedimientos seguidos sehan observado las prescripciones legales.

    R. elM.C.C.; y,

    Considerando:

    I.-

    Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: a) que mediante nota C-BPP-HA-173-03 del siete de octubre del dos mil tres el recurrente solicitó al Gerente de los Fondos de Inversión del Banco Cuscatlán (SAFI) que le brindara el desglose de todos los movimientos (débitos y depósitos) registrados en la cuenta que mantiene el Partido Unidad en Valores Cuscatlán, reseñando además la fecha de apertura de la cuenta, el nombre del personero que la gestionó, así como de las personas autorizadas para operarla (folio 29); b) que mediante oficio GFI/006-2003 del nueve de octubre del dos mil tres, el Gerente de Fondos Cuscatlán le comunicó al recurrente que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Reguladora del Mercado de Valores, les es imposible suministrar la información solicitada por cuanto es confidencial, de manera que solo pueden revelar esos datos previa autorización del Partido Unidad Social Cristiana (folio 31); c) que mediante oficio C-BPP-HA-175-03 del trece de octubre del dos mil tres, el recurrentesolicitó reconsideración de la respuesta que se le brindó (folio 32); d) que mediante nota GFI/008-2003 del dieciséis de octubre del dos mil tres, el Gerente de Fondos Cuscatlánle comunicó al recurrente que su representada es un intermediario del mercado de valores, un intermediario bursátil y que por estar regulado por la Ley Reguladora del Mercado de Valores, deben atenerse a lo establecido en el artículo 108 de esa normativa, por lo cual, no se le entregará la información solicitada a menos de que el cliente autorice la entrega (folio 36).

    II.-

    Objeto del recurso. Alega el recurrente que mediante nota C-BPP-HA-173-03 del siete de octubre del dos mil tres lesolicitó al Gerente de los Fondos de Inversión del Banco Cuscatlán que le brindara el desglose de todos los movimientos (débitos y depósitos) registrados en la cuenta que mantiene el Partido Unidad en Valores Cuscatlán, reseñando además la fecha de apertura de la cuenta, el nombre del personero que la gestionó, así como de las personas autorizadas para operar; sin embargo, el Gerente del Fondo de Inversiones Cuscatlán se niega a brindarle esa información bajo el argumento de que se trata de datos confidencialessegún lo establecido por el artículo 108 de la Ley Reguladora del Mercado de Valores. Considera que esa decisión es lesiva de los derechos contenidos en los artículos 27 y 30 de la Constitución Política y por ello solicita la estimación del recurso.

    III.-

    Sobre el fondo. El tema objeto de este recurso ya ha sido analizado por esta S. en la sentencia Nº 2003-03489 de las catorce horas once minutos del dos de mayo del dos mil tres y en lo que interesa, en esa sentencia se indicó lo siguiente:

    IV.-

    ETAPAS EN EL CICLO DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS: FORMACION Y EJECUCIÓN.En el ciclo de existencia de los Partidos Políticos, se pueden identificar claramente dos fases: a) la de formación y b) la de ejecución. En lo relativo a la formación (a), los partidos políticos, sea de escala nacional, provincial o cantonal, se constituyen y conforman a partir de un acto plural de iniciativa privada. Sobre este particular, el ordinal 25 de la Constitución Política recoge el derecho fundamental de asociación de los habitantes de la República para fines lícitos, el cual es especificado en el numeral 98, párrafo 1°, para conformar organizaciones partidarias de base corporativa al indicar que "Los ciudadanos tendrán el derecho de agruparse en partidos para intervenir en la política nacional, siempre que … se comprometan en sus programas a respetar el orden constitucional de la República" y luego añade,en su párrafo 2°, que "Su creación y el ejercicio de su actividad serán libres dentro del respeto a la Constitución y la ley". El Código Electoral reitera el carácter privado del acto de formación de los partidos políticos al indicar en su artículo 57, párrafo 1°, que los electores, esto es, todos los costarricenses mayores de 18 años e inscritos en el Departamento Electoral del Registro Civil (artículo 1° ibidem), "…tendrán libertad para organizar partidos políticos…". Cuando un conjunto de ciudadanos decide conformar un partido político debe acudir ante un Notario Público a efecto de levantar un acta constitutiva en la que debe consignarse, entre otros requisitos, los estatutos de la respectiva agrupación, siendo que estos últimos son definidos y redactados por ese grupo –autonormación o autorregulación-. Como parte del proceso de creación, la respectiva agrupación, una vez asentada ante fedatario público la respectiva acta constitutiva, debe proceder a su inscripción en el Registro Civil durante los dos años siguientes, siendo que si se omite tal circunstancia se tendrá por no constituido para todo efecto legal (artículo 57 párrafo 3°, ibidem). En suma, el acto de formación o constitución de un Partido Político es resorte de los electores y tiene como únicos límites constitucionales y legales los siguientes: a) la búsqueda de fines lícitos; b) el compromiso programático de respetar el orden constitucional; c) que sean expresión del pluralismo político; d) que concurran en la formación y manifestación de la voluntad popular; e) que sean instrumentos para lograr mayores niveles de participación política; f) que posean una estructura interna y un funcionamiento democráticos y g) los requisitos que fija el Código Electoral para su constitución y registración. En lo tocante a la etapa de funcionamiento (b), después del acto privado de fundación y de su respectiva inscripción registral, el partido político pierde su connotación privada y asume, como organización de base asociativa, un relevante interés público, puesto que, por su medio los electores canalizan el principio y el derecho de participación política, con lo que pasan a estar sometidos a un régimen de derecho público, independientemente, del carácter privado de su constitución. Ese régimen de derecho público empieza por su constitucionalización, lo que demuestra la clara y fiel intención del constituyente de resaltar el relevante interés público que reviste su operación y funcionamiento como una forma de propiciar la participación política y el pluralismo democrático, tanto es así que el numeral 96 de la Constitución le impone el deber al Estado de contribuir en el financiamiento de los gastos de los partidos políticos que sean comprobados en debida forma. Es el texto constitucional el que fija de forma explícita una serie de limites razonables a la constitución y funcionamiento de los partidos políticos y los exhorta a respetarlo. El régimen público al que están sujetos los partidos políticos es desarrollado y especificado al nivel infraconstitucional por el Código Electoral exigiendo su registro (artículo 57 párrafo 3°), al indicar que su patrimonio estará conformado, entre otros renglones, por la contribución del Estado a que tengan derecho (artículos 57 bis, 176 y siguientes) y al exigirles, en sus estatutos, fidelidad constitucional y democrática (artículo 58 incisos d y l).

    V.-

    PATRIMONIO DE LOS PARTIDOS POLITICOS Y PUBLICIDAD DE LAS CONTRIBUCIONES PRIVADAS. El patrimonio de los partidos políticos está conformado por las contribuciones de sus partidarios, los bienes y recursos que autoricen sus estatutos no prohibidos por la ley y la contribución del Estado en la forma y proporción establecidas en el ordinal 96 de la Constitución Política. Evidentemente, los fondos aportados por el Estado –por su origen y destino- están sujetos a los principios constitucionales de publicidad y trasparencia y, en lo que se refiere a las aportaciones privadas, por aplicación del texto constitucional y legal, acontece lo mismo, dada la sujeción de los partidos políticos a un régimen de derecho público una vez que entran en funcionamiento y operación. Enefecto, el párrafo 3° del artículo 96 constitucional dispone con meridiana claridad que "Las contribuciones privadas a los partidos políticos estarán sometidas al principio de publicidad y se regularán por la ley", con lo que sobre este particular el constituyente no admite que ninguna agrupación política puede escudarse en un supuesto secreto financiero o bancario para evitar el conocimiento público del origen y los montos de las contribuciones privadas. La sujeción de tales aportes al principio de publicidad trae causa de la naturaleza de interés público de la información atinente a los mismos, puesto que, el fin de la norma constitucional es procurar la licitud, sanidad financiera y transparencia de los fondos con que se financia una campaña política por cuyo medio el electorado designa a las personas que ocuparan los puestos de elección popular desde donde serán adoptados y trazadoslos grandes lineamientos de la política institucional del país. En desarrollo de lo dispuesto por la norma fundamental y de la remisión a la ley efectuada por el numeral 96 de la Constitución Política, el Código Electoral le impone a los partidos políticos la obligación de diseñar y establecer en sus estatutos los mecanismos normativos que permitan "…conocer públicamente el monto y origen de las contribuciones privadas, de cualquier clase, que el partido reciba y la identidad de estos contribuyentes" (artículo 58, inciso m). De otra parte, el artículo 176 bis del cuerpo legal citado establece una serie de límites y condiciones a las aportaciones privadas tales como las siguientes: a) la prohibición de aceptar o recibir, directa o indirectamente, contribuciones, donaciones, préstamos o aportes en dinero o especie de personas físicas o jurídicas extranjeras para sufragar los gastos de administración y de campaña electoral, siendo admisible, únicamente, sus aportes para fines de capacitación, formación e investigación; b) las personas físicas o jurídicas nacionales podrán destinar aportes, en dinero o en especie, a los partidos políticos hasta por un monto anual equivalente a 45 veces el salario base mínimo menor mensual que figure en la Ley de Presupuesto Ordinario de la República vigente al momento de la contribución y c) se prohibe los aportes privados en nombre de otra persona. Finalmente, el párrafo 6° de ese artículo le impone a los tesoreros de los partidos políticos la obligación de informar periódicamente (trimestralmente y mensualmente entre la convocatoria y la fecha de elección) al Tribunal Supremo de Elecciones acerca de las contribuciones recibidas. El Reglamento Sobre el pago de los gastos de los Partidos Políticos emitido por el Tribunal Supremo de Elecciones, establece, también para tales organizaciones una serie de deberes en aras del principio de publicidad, así en el ordinal 11° les obliga a llevar un registro de los aportes autorizados en el numeral 176 bis del Código Electoral para las personas físicas o jurídicas extranjeras, donde se consigne los montos, nombres, calidades y número de identificación de los contribuyentes y la apertura de, al menos, una cuente corriente bancaria,para el depósito de estas contribuciones. Para el caso de los contribuyentes nacionales, el artículo 13 de ese reglamento les exige llevar un registro individual, en forma cronológica, de los aportes recibidos, con nombres y número de cédula. Finalmente, el artículo 14 obliga a los tesoreros de los partidos a informar trimestralmente o mensualmente al Tribunal Supremo de Elecciones (a) los nombres y números de cédulas de los contribuyentes -tratándose de personas jurídicas, se debe adjuntar certificación de su personería-y (b) el monto del aporte.

    VI.-

    SOBRE EL FONDO. En lo que se refiere a la solicitud de acceso a la información formulada por el recurrente, es preciso indicar que presenta dos vertientes que demandan una solución diferenciada para evitar equívocos, a saber: a) La solicitud de información acerca de las cuentas corrientes que poseen, específicamente, los Partidos Unidad Social Cristiana y Liberación Nacional y, en general, cualquier partido que haya participado en las últimas elecciones nacionales y b) la solicitud acerca de las cuentas corrientes que poseen varias sociedades anónimas presuntamente vinculadas con las tesorerías de campaña de los partidos referidos. En lo relativo al supuesto a) es menester indicar que en vista de la sujeción del patrimonio de los partidos políticos -independientemente de su origen privado o público- a los principios de publicidad y transparencia por expresa disposición constitucional (artículo 96, párrafo 3°) la cantidad de cuentas corrientes, sus movimientos y los balances que los partidos políticos poseen en los Bancos Comerciales del Estado, bancos privados y cualquier entidad financiera no bancaria son de interés público y, por consiguiente, pueden ser accesados por cualquier persona. Frente a la norma constitucional de la publicidad de las contribuciones privadas de los partidos políticos no se puede anteponer el secreto bancario, puesto que, esta institución no tiene rango constitucional sino legal. En todo caso debe entenderse que el párrafo 3° del artículo 96 de la Constitución Política constituye un principio instrumental para hacer efectivo el goce y el ejercicio del derecho fundamental consagrado en el artículo 30 de la norma fundamental, esto es, el acceso a la información de interés público. Las contribuciones privadas de los partidos políticos están expresamente excepcionadas del contenido esencial del derecho fundamental a la intimidad establecido en el artículo 24 de la Constitución, o lo que es lo mismo la transparencia o publicidad de las contribuciones privadas a los partidos políticos es un límite extrínseco o limitación al derecho esencial anteriormente indicado.Sobre el particular, la regla debe ser que si cualquier persona puede obtener de un partido político información de interés público sobre esa agrupación como lo es el origen y el monto de sus contribuciones privadas, de igual forma puede obtenerla de cualquier otro ente -público o privado- que la disponga o posea. En lo tocante a la hipótesis b) este Tribunal estima que el número de cuentas corrientes que posea una persona jurídica u organización colectiva del Derecho Privado -Sociedad Anónima, Sociedad de Responsabilidad Limitada, Fundación, Asociación, etc.-, sus movimientos y sus balances, en tesis de principio, sí están cubiertas por el derecho a la intimidad, puesto que, en esta hipótesis no opera la limitación constitucional expresa establecida para las contribuciones de lospartidos políticos. En tal supuesto, rige, además, el instituto legislativo del secreto bancario contemplado en el artículo615 del Código de Comercio para el contrato de cuenta corriente. La regla anterior tiene como excepción la demostración fehaciente e idónea que un partido político le ha transferido a una de tales personas jurídicas parte de sus aportaciones privadas, puesto que, de ser así la información dejaría de ser privada -propia de una relación meramente contractual- y se tornaría de interés público. En el presente asunto, de los documentos aportados por el recurrente resulta acreditado, a todas luces, el nexo existente entre el Partido Unidad Social Cristiana y algunas de las sociedades que se mencionan en el recurso. En efecto, en la misiva fechada 16 de octubre del 2002 (visible a folios 51-53) dirigida por R.M. al presidente de la República se indica lo siguiente: "Para organizar y controlar el flujo de ingresos y gastos, procedimos a la apertura de tres cuentas corrientes. Una a nombre suyo, que nosotros manejamos totalmente, gracias a su confianza, porque los donadores insistían en girar a su nombre. Otra cuenta a nombre de Gramínea Plateada, porque alguien preguntó: "y si se nos muere don A.?" con qué pagamos las deudas, y finalmente otra a nombre de la compañía Bayamo S.A. en Panamá para facilitar las transferencias internacionales". De la misma forma, en la nota remitida por el Presidente de la República el 23 de septiembre del 2002 (visible a folios 49-50) al Presidente del Tribunal Supremo de Elecciones, D.A.P. indicó que "Reconocí ante los señores Periodistas que, según se me informó, existieron dos cuentas de sociedades anónimas en donde se depositaron y desde donde se giraron algunos recursos donados a la campaña electoral. Una de estas cuentas se denominó "A.P., Campaña Política" y la otra "Gramínea Plateada S.A."". Bajo esta inteligencia, al haber recibido las sociedades anónimas Gramínea Plateada y Bayamo contribuciones privadas para financiar la campaña de D.A.P., pasan a estar sometidas al principio de publicidad del ordinal 96, párrafo 3°, de la Constitución Política y, por consiguiente, también, deviene en interés público el conocimiento de su manejo y destino en las cuentas corrientes de esas empresas. Pese alo anterior, es preciso indicar que el recurrente no logró demostrar el nexo entre las sociedades Plutón S.A., Faltros SR.S S.A y alguno de los partidos políticos a nivel nacional, a fin de captar o manejar en sus cuentas corrientes contribuciones privadas para la campaña electoral, por lo que respecto de tales empresas rige la regla anteriormente enunciada y el recurso de amparo resulta improcedente.

    VII.-

    Como corolario de lo expuesto, se impone declarar con lugar el recurso de amparo, únicamente, en cuanto a la solicitud de información acerca de las cuentas corrientes que tienen a su nombre en el banco recurrido los Partidos Unidad Social Cristiana, Liberación Nacional y cualquier otro que participara en las últimas elecciones nacionales, así como de las empresas Gramínea Plateada y Bayamo al haberse demostrado que a nombre de estas empresas fueron abiertas cuentas corrientes para organizar el flujo de ingresos y gastos de la campaña electoral del Partido Unidad Social Cristiana. Se debe condenar a la Junta Directiva del Banco de Costa Rica y a su Gerente General, a brindarle esa información al recurrente de forma inmediata, bajo los apercibimientos de ley. En todo lo demás, el recurso debe desestimarse.

    IV.-

    En vista de que la situación planteada en este amparo es similar a la que se analizó en esa sentencia y por considerar la Sala que no existen motivos para cambiar el criterio vertido, lo procedente es estimar el recurso en vista de que, como se indic el patrimonio de los partidos políticos -independientemente de su origen privado o público- se encuentra sujeto a los principios de publicidad y transparencia por expresa disposición constitucional, la cantidad de cuentas corrientes, sus movimientos y los balances que los partidos políticos poseen en los Bancos Comerciales del Estado, bancos privados y cualquier entidad financiera no bancaria son de interés público y, por consiguiente, pueden ser accesados por cualquier persona, de manera que frente a la norma constitucional de la publicidad de las contribuciones privadas de los partidos políticos no se puede anteponer el secreto bancario, puesto que, esta institución no tiene rango constitucional sino legal, y por ende, en el caso concreto, ello implica ordenar la entregainmediata de la información solicitada por el recurrente.-

    Por tanto:

    Se declara con lugar el recurso, únicamente, en cuanto a la solicitud de entrega del desglose de todos los movimientos (débitos y depósitos) registrados en la cuenta que mantiene el Partido Unidad en Valores Cuscatlán, reseñando además la fecha de apertura de la cuenta, el nombre del personero que la gestionó, así como de las personas autorizadas para operarla. Se le ordena al Gerente del Fondo de Inversiones Cuscatlán, F.B.R. o a quien ocupe su puesto a suministrarle al recurrente la información requerida. Se condena a Fondos Cuscatlán Sociedad de Seguros de Inversión al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de la vía civil. Se le advierte al Gerente del Fondo de Inversiones Cuscatlán, F.B.R. que, de conformidad con el artículo 71 de la Ley de esta jurisdicción, se impondrá prisión de tres meses a dos años o de veinte a sesenta días multa, a quien reciba una orden que deba cumplir o hacer cumplir dictada en un recurso de amparo y no la cumpla o haga cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Notifíquese la presente resoluciónal Gerente del Fondo deInversiones Cuscatlán, F.B.R., de manera personal.

    Luis Fernando Solano C.

    Presidente

    Ana Virginia Calzada M.AdriánVargas B.

    Gilbert Armijo S.ErnestoJinesta L.

    Fernando Cruz C.SusanaCastro A.

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