Sentencia nº 09784 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 3 de Septiembre de 2004

PonenteSusana Castro Alpízar
Fecha de Resolución 3 de Septiembre de 2004
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia04-008441-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Res: 2004-09784

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las ocho horas con treinta y ocho minutos del tres de setiembre del dos mil cuatro.-

Recurso de amparo interpuesto por J.R.A., portador de la cédula de identidad número 0-000-000, Apoderado Generalísimo de Consultores y Asesores Empresariales JR S.A., contra el Ministro de Hacienda y el Director General de Tributación Directa.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las doce horas con treinta minutos del veintisiete de agosto de este año, la recurrente interpone recurso de amparo contra el Ministro de Hacienda y el Director General de Tributación Directa y manifiesta que en junio de 1990 la Asamblea Legislativa aprobó en tres debates con mayoría calificada la Ley de creación de la institución denominada “Ciudad de los Niños”, la que por demás desde la década de los sesenta había sido creada por la Orden de los Padres Agustinos Recoletos. Que la misma nace como última voluntad del padre P., quién en su testamento dejó parte de su patrimonio para crear una institución que se ocupara de los niños, las niñas y adolescentes de Costa Rica en estado de pobreza extrema, abandono, con necesidades físicas, espirituales y morales. Que el tiempo transcurrió inexorablemente, y aquella hermosa idea se había convertido en una realidad para los niños de nuestro país, pero ante todo, en un hogar que esos niños por distintas razones habían perdido. Que es así como hasta el día de hoy, doce mil niños se han egresado de la Ciudad de los Niños, quienes han obtenido un título en mecánica de precisión, ebanistas, agricultura y otros, con el entendido de que cientos de ellos gracias a la formación recibida hoy día, son respetables profesionales que se desenvuelven en los diferentes campos del quehacer humano. Que al momento en que entró en vigencia esa Ley, los derechos otorgados por los representantes populares, la misma comenzó a ser violentada por las autoridades de Gobierno recurridas, quienes antojadizamente interpretaron la Ley y es así como a pesar de ser la voluntad de los representantes de los costarricenses, no se cumple en todos los extremos dicha Ley (N° 7157). Que los encargados de la Administración de esa agrupación, sean los padres Agustinos Recoletos por temor y desconocimiento nunca han querido presentar ante el órgano competente el reclamo para hacer valer los términos de dicha Ley, con el entendido de que no se respectan los derechos de la orden sino de los niños costarricenses que hoy en día son más de trescientos que viven en esta Institución. Que por ello, es que vía amparo recurre a efecto de que al amparo de la legislación que regula la materia, se tutele a favor de dicha Institución lo dispuesto en el artículo 19 de la ley 7157, que literalmente dispone: “... Se declara de utilidad pública la obra nacional Ciudad de los Niños. Las donaciones que se le hagan serán deducidas del impuesto sobre la renta...”. Que dicha disposición a todas luces clara, entendible y razonable, la han interpretado la Administración, concretamente la Dirección de Tributación Directa como recomendación de la Asamblea y no como un mandato que ha de ser cumplida por ellos, aún y cuando no quieran hacerlo. Que lo anterior en virtud de que en muchas oportunidades algunos costarricenses han pretendido trasladar parte del impuesto de la renta a la Institución Ciudad de los Niños, sin embargo, deben abstenerse de hacerlo, puesto que se les ha informado en el Ministerio de Hacienda, que pueden proceder a llevar a cabo esas donaciones con el entendido de que las mismas serán tomadas como un gasto y no como un crédito en el pago del impuesto sobre la renta. Que en ese sentido, considera que la interpretación por parte de las autoridades de gobierno respecto a los términos del ordinal 19 señalado, están fuera de lugar, y por otro lado se hace una interpretación de la ley a pesar de que esa labor corresponde a la Asamblea Legislativa y cuyo estudio y aplicación, corresponde a este órgano constitucional y no el Ministerio de Hacienda. Por lo expuesto, solicita a la Sala se declare con lugar el recurso, con las consecuencias legales que ello implique

  2. -

    El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

    Redacta la Magistrada C.A.; y,

    Considerando:

    Unico.-

    Conforme se desprende del escrito de interposición del recurso, en el fondo, el amparado muestra su inconformidad en virtud de queal amparo de la legislación que regula la materia, se tutele a favor de la Institución denominada “Ciudad de Niños” lo dispuesto en el artículo 19 de la ley número 7157 (Ley de Creación del Hogar de Niños), que literalmente dispone: “... Se declara de utilidad pública la obra nacional Ciudad de los Niños. Las donaciones que se le hagan serán deducidas del impuesto sobre la renta...”; no obstante, a pesar de tratarse de una disposición a todas luces clara, entendible y razonable, la Administración –concretamente la Dirección General de Tributación Directa- la ha interpretado y aplicado como una recomendación de la Asamblea Legislativa y no como un mandato que ha de ser cumplida por ellos, aún y cuando no quieran hacerlo. Ello, en razón de que en muchas oportunidades algunos costarricenses han pretendido trasladar parte del impuesto de la renta a esa Institución, sin embargo, deben abstenerse de hacerlo, puesto que se les ha informado en el Ministerio de Hacienda, que pueden proceder a llevar a cabo esas donaciones con el entendido de que las mismas serán tomadas como un gasto y no como un crédito en el pago del impuesto sobre la renta, por ello, considera que la interpretación por parte de las autoridades de gobierno respecto a los términos del ordinal 19 señalado, están fuera de lugar, y por otro lado se hace una interpretación de la ley a pesar de que esa labor corresponde a la Asamblea Legislativa y cuyo estudio y aplicación, corresponde a este órgano constitucional y no al Ministerio de Hacienda. Así las cosas, advierte la Sala que los hechos impugnados no constituyen materia que sea revisable mediante la vía especializada del amparo, puesto que cómo se debe interpretar y que alcances se deben dar al artículo 19 de la Ley número de la Ley de comentario, es un asunto que por su naturaleza no envuelve derecho fundamental alguno, por ello, será ante las propias instancias administrativas recurridas, en donde deberá el amparado plantear los hechos que sirven de fundamento a este recurso, a fin de que se determine si conforme a los términos del ordinal de cita, las donaciones que se hagan a favor de esa Ciudad de Niños, deben o no considerarse como impuesto sobre la renta y por ende, debe realizarse la deducción correspondiente de ese impuesto, o bien, puede acudir a la jurisdicción ordinaria correspondiente, en este caso a la contenciosa administrativa, civil y de hacienda, para a lo que en derecho corresponda, pero no ante esta S., por ser materia ajena al ámbito de su competencia, como se indicó anteriormente. Por lo expuesto, el recurso resulta inadmisible y así debe declararse.

    Por tanto:

    Se rechaza deplano el recurso.

    Luis Fernando Solano C.

    Presidente

    Ana Virginia Calzada M.GilbertArmijo S.

    Ernesto Jinesta L.JoséLuis Molina Q.

    Fernando Cruz C.SusanaCastro A.

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