Sentencia nº 10030 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 13 de Septiembre de 2004

PonenteSusana Castro Alpízar
Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2004
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia04-008315-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Res: 2004-10030

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las catorce horas con treinta minutos del trece de setiembre del dos mil cuatro.-

Recurso de habeas corpus interpuesto por R.A.B.L., mayor, casado, abogado, portador de la cédula de identidad número 0-000-000, vecino de San Ramón; a favor de él mismo; contra el Presidente la República.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las dieciséis horas un minuto del veinticuatro de agosto de dos mil cuatro, el recurrente interpone recurso de habeas corpus contra el Ministerio de la Presidencia.Manifiesta que un grupo de transportistas cuyos vehículos -cabezales y taxis- no lograron pasar las pruebas mecánicas de la empresa RITEVE, iniciaron un bloqueo en algunas de las principales vías de comunicación de este país, desde el lunes veintitrés de agosto de este año, afectando a la población costarricense al cercenar el derecho constitucional a la libre circulación y desplazamiento.Argumenta que a esa violación a los derechos constitucionales de los ciudadanos coadyuva el mismo Gobierno, en la persona del Presidente de la República, por la inercia injustificada en hacer cumplir la Ley y evitar el atropello a los derechos de los ciudadanos del país, turistas y otros extranjeros que habitan transitoriamente entre nosotros y que también han visto bloqueados sus derechos al libre tránsito.Afirma que por la situación apuntada, en su caso particular le ha sido imposible trasladarse a cumplir sus labores en San José, por cuanto vive en San Ramón de Alajuela y esas vías han sido seriamente afectadas.Considera que desde ningún punto de vista se justifica que sean los ciudadanos en general -como en su caso-, quienes reciban los efectos directos de ese reclamo contra RITEVE, ni se justifica tampoco por parte de los manifestantes la toma de medidas de presión tan desmesuradas que lesionan los derechos a la libre circulación, a la salud, a la educación, al trabajo y al libre comercio. Solicita que se acoja el recurso y se ordene al Poder Ejecutivo que proceda a imponer el cumplimiento de la Ley, por los medios que sean necesarios y se resguarden los derechos individuales y colectivos del a ciudadanía en general.Asimismo, pide que se ordene a la “Asociación Innominada de Traileros y Transportistas Públicos en Estado de Protesta”, que deponga las medidas que atentan contra los derechos constitucionales de los y las costarricenses en general.Finalmente indica el recurrente en la petitoria, lo siguiente:...SOLAMENTE EN CASO DE ARREGLO EFECTIVO de la situación de bloqueo constatable mediante las acciones de eliminación de toda obstrucción a la circulación, se archive este expediente.”

  2. -

    Informa R.T.C., en su calidad de Ministro de la Presidencia (folio 14), que resulta cierto, conforme refiere el informe policial correspondiente, que en la zona a la que se refiere el recurrente el tránsito se encontraba bloqueado por una serie de movimientos gremiales y sindicales, incluido los transportistas obstruyendo las vías públicas que comunicaban la ciudad de Alajuela con San José; no obstante, se denota que desde que se inició el conflicto sindical como del gremio de transportistas, la Fuerza Pública estuvo monitoreando el conflicto a fin de tomar las medidas necesarias conforme a las facultades que dispone el ordenamiento jurídico, en respeto a los derechos y garantías legales y constitucionales de todos los ciudadanos, pues como es notorio y público, el conflicto empezó a desarrollarse y organizarse como una marcha pacífica de diferentes sectores sociales de nuestro país, degenerando el día martes veinticuatro de agosto en bloqueos de carreteras, vías y servicios públicos, momento a partir del cual el Poder Ejecutivo, La Conferencia Episcopal, la Defensoría de los Habitantes entraron en conversaciones con esos sectores, en aras de establecer soluciones pacíficas con respecto a los intereses y derechos de esos grupos sociales, para lo cual la policía solo tuvo potestad de actuar cuando resultó la única medida a tomar, con motivo de haberse violentado el ordenamiento jurídico en perjuicio de los derechos de las mayorías, por un sector del gremio de transportistas, motivo por el cual se debió remitir a los transgresores al Ministerio Público con sus respectivas denuncias.Aduce la autoridad recurrida que se observa y deriva de tales acciones policiales un celo oportuno en defensa de la mayoría de los derechos ciudadanos, por lo que no resulta cierto –como indica el recurrente- que se lesionara el derecho de libre circulación, a la salud, a la educación, al trabajo y al libre comercio, por inercia injustificada de hacer cumplir la ley.Por el contrario, afirma, en el momento legal oportuno se tomaron las medidas necesarias para restablecer el orden y la seguridad ciudadana con eficacia, utilizando fuerza proporcional y racional como lo manda la Constitución Política.Por lo expuesto, indica que hasta el día de hoy tanto el Poder Ejecutivo como otras instancias, previo a tomar las medidas correctivas para restablecer la ley y el orden, en aras de llegar a una solución que ampare todos los intereses de las partes, actuará solo para casos concretos en que sea como último medida el empleo de la fuerza policial para restablecer el orden y actuando bajo las órdenes judiciales o administrativas, cuando con la actuación ciudadana de un sector de ellos se cometa una actividad delictiva, como resultó el bloqueo de vías públicas, resistencia a la autoridad y cualquier otro delito que así disponga el ordenamiento jurídico.Solicita que se desestime el recursoplanteado.

  3. -

    Ampliación de curso contra el Ministro de Seguridad Pública y el Jefe de la Fuerza Pública.(Folio 19)

  4. -

    Informa W.N.R., en su condición de Director General de la Fuerza Pública (folio 24), que desde el lunes veintitrés de abril (sic) de dos mil cuatro, un grupo numeroso de transportistas liderado por varias organizaciones gremiales y sindicales, iniciaron bloqueos de vías públicas, servicios y manifestaciones en diferentes partes del país, con el objeto de presionar para que se les concedieran ciertas pretensiones.Aduce que como la conducta desplegada por los transportistas involucrados constituye una clara violación a nuestro ordenamiento jurídico, a las tres horas del veinticincode agosto de dos mil cuatro se giró la directriz de retirar de la vía pública los vehículos tipo cabezal que se encontraban obstruyendo el libre tránsito de personas y vehículos y el normal funcionamiento de los servicios públicos.Solicita se declare sin lugar el recurso, en vista de que el Ministerio de Seguridad Pública no ha violentado la libertad de tránsito de personas ni vehículos, sino que –por el contrario- actuó para restablecer el orden público violentado por los bloqueos de vías.

  5. -

    Informa R.R.M., en su condición de Ministro de Seguridad Pública (folio 26), que del informe rendido por el Director General de la Fuerza Pública se desprende que hubo participación de los cuerpos policiales adscritos a ese Ministerio y su participación en los bloqueos efectuados el veintitrés de agosto de dos mil cuatro; sin embargo, como fue notorio y público, los disturbios no fueron manejados solo por la institución que representa sino que se realizó un operativo, en el cual se involucraron varias autoridades y también debió tenerse presente en todo momento lo que ocurría en la mesa de negociaciones, de manera que dependiendo del avance o retroceso de esas negociaciones es que debía considerarse la entrada de los cuerpos especiales de la Fuerza Pública, la cual se hizo, previo a lo cual ese Ministerio debió planificar la intervención que se realizaría en cada uno de los focos de conflicto.Afirma que la intervención de los efectivos policiales para efectuar el levantamiento de los bloqueos se realizó una vez asesoradas las partes y siguiendo el procedimiento policial que amerita este tipo de actuaciones, refiriéndose a los protocolos contra disturbios, manejo de crisis, planificación y desplazamiento de efectivos de choque, etc.Agrega que como según indicó el Director de la Fuerza Pública, la actuación del levantamiento de los bloqueos se dio y se realizó con los procedimientos propios para ese tipo de protestas, todo en aras de garantizar el libre tránsito de la ciudadanía y los involucrados en los bloqueos fueron puestos a la orden de la autoridad judicial competente, como es resorte de ese Ministerio, de manea tal que se preservara el orden público y el respeto de los derechos de la mayoría.Sostiene que la actuación policial siempre se ajustó a Derecho y los responsables de crear el problema aludido fueron puestos a las órdenes de la autoridad judicial competente, para que imparta justicia en el asunto. Solicita la desestimatoria de este recurso.

  6. -

    En los procedimientos seguidos sehan observado las prescripciones legales.

    Redacta el Magistrado V.B.; y,

    Considerando:

    I.-

    Objeto del recurso. Acusa el recurrente la omisión del Gobierno, en la persona del Presidente de la República, en detener la violación a su libertad de tránsito y de otras personas, costarricenses y extranjeros, ocasionada por un grupo de transportistas quienes con sus vehículos iniciaron un bloqueo en algunas de las principales vías de comunicación del país, desde el lunes veintitrés de agosto de este año.Reclama que por la situación apuntada, en su caso particular le ha sido imposible trasladarse a cumplir sus labores en San José, por cuanto vive en San Ramón de Alajuela y esas vías han sido seriamente afectadas.

    II.-

    Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

    a)El veintitrés de agosto de dos mil cuatro, un grupo de transportistas liderado por varias organizaciones gremiales y sindicales iniciaron manifestaciones que terminaron con bloqueos de distintas vías públicas del país, al día siguiente. (Informe a folio 15)

    b)La Fuerza Pública procedió a las tres horas del veinticinco de agosto de dos mil cuatro a retirar los vehículos que estaban obstaculizando la vía pública, deteniendo a varios de los participantes del bloqueo y remitiéndolos al Ministerio Público. (Informe a folio 24)

    III.-

    Sobre el fondo. De importancia para la resolución de este asunto debe indicarse que los artículos 4 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 28 y 29 de la Constitución Política de Costa Rica reconocen que toda persona tiene derecho a la libertad de expresión y de difusión del pensamiento por cualquier medio y en consecuencia, nadie puede ser inquietado ni perseguido por la manifestación de sus opiniones ni por acto alguno que no infrinja la ley. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 22 de la Constitución Política de Costa Rica, 22 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 8 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, y 12 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, toda persona que se halle legalmente en el territorio de un Estado tiene derecho a circular libremente por él. De lo anterior, se desprende claramente que el Estado está obligado a conciliar la existencia de ambos derechos (derecho de expresión y libertad de tránsito), y en consecuencia debe tomar las medidas necesarias para que ello suceda.Al respecto, esta S. en la sentencia número 2000-03021 de las ocho horas con cincuenta y siete minutos del catorce de abril del dos mil determinó lo siguiente:

    Debido a que durante las manifestaciones populares es factible que el ejercicio de la libertad de expresión de unos limite el ejercicio de la libertad de tránsito de otros, el Estado –a través de los órganos y autoridades competentes para hacer uso de la fuerza pública- debe analizar el contenido mínimo esencial de ambos derechos, con la finalidad de armonizar las libertades que coexisten en el grupo social, evitando el uso abusivo de una u otra pero sin vaciar de su contenido esencial a ninguna. De manera que deberá garantizar la libertad de tránsito de las personas, organizando salidas alternas, levantando obstáculos en las vías, pero jamás dispersando mediante maltratos físicos y detenciones ilegítimas al grupo de personas que se encuentren manifestando su opinión en forma pacífica.

    (La negrita no forma parte del original)

    De lo indicado anteriormente puede concluirse que el Estado debe velar por el respeto de los derechos de todos los miembros de la colectividad –entre ellos la libertad de expresión y la libertad de tránsito- aunque cabe señalar que esos derechos no son irrestrictos y se encuentran sujetos a límites. Lo anterior, por cuanto el orden jurídico de libertad que reconoce nuestra Constitución Política, tiene como límite lo dispuesto en el artículo 28, al permitir al Estado incursionar en las acciones privadas que puedan dañar la moral, el orden público o los derechos de terceros. En consecuencia, es claro que cualquier libertad, entre ellas la de expresión, no puede encontrarse sustraída de todo tipo de regulación o limitación por parte del Estado, el cual puede poner límites a aquella entratándose de los supuestos previstos en la norma fundamental, sin que ello signifique vaciar de contenido al derecho. Lo anterior, más que una potestad es una obligación impuesta por mandato constitucional, pues al Poder Ejecutivo le corresponde mantener el orden y la tranquilidad de la Nación, tomar las providencias necesarias para el resguardo de las libertades públicas y disponer de la fuerza pública necesaria para preservar ese orden, según lo dispuesto en los artículos 12 y 140 incisos 6) y 16) de la Constitución Política.

    IV.-

    Lo indicado, lleva a la Sala a estimar que en el caso concreto sí se produjo una violación a los derechos fundamentales del amparado, por los motivos que de seguido se exponen. En primer lugar, es un hecho público y notorio que las manifestaciones iniciadas el veintitrés de agosto de dos mil cuatro por un grupo de transportistas liderado por varias organizaciones gremiales y sindicales, tuvo un impacto nacional, y que dicho movimiento degeneró en bloqueos de carreteras que provocaron daños gravísimos a los intereses del país, impidió el libre tránsito de las personas, e incluso puso en peligro vidas humanas. Es claro entonces que lejos de ser una manifestación pacífica se convirtió en un movimiento que atentó contra el orden público y lesionó derechos de terceros, pues las demás personas no pudieron circular libremente por las vías públicas. Si bien existe un derecho a la libre expresión que debe garantizar el Estado, ese derecho no puede ser ejercido en violación a los derechos de los demás, puesto que protestar implica la posibilidad de manifestarse en forma pacífica en el lugar y momento que se considere pertinente, pero no poniendo en riesgo los intereses del país ni al resto de la comunidad al obstruir vías públicas y entorpecer la eficiente prestación de los servicios públicos. Deben tener en cuenta las autoridades recurridas, que el interés de un determinado sector de la población no puede atentar contra los intereses colectivos y los derechos individuales de terceros, y no es posible que el Estado tolere procedimientos que pongan en peligro esos derechos, existiendo vías legales para canalizar el descontento popular. Tal como se desprende del elenco de hechos probados, las manifestaciones emprendidas por un grupo de transportistas liderado por varias organizaciones gremiales y sindicales iniciaron desde el veintitrés de agosto de dos mil cuatro y a pesar de ello, las autoridades recurridas no tomaron las previsiones necesarias para evitar el bloqueo de las vías que se produjo hasta el día siguiente. Tal como se indicó anteriormente, el Estado tiene la obligación de proteger el derecho de expresión de toda la población pero ese derecho no puede ser ejercido en menoscabo de los derechos de la mayoría y en contra del bien común. Por lo anterior, es claro que ante la posibilidad fáctica de que una manifestación desencadene en un ejercicio abusivo del derecho en perjuicio de la libertad de tránsito de las demás personas, el Estado debe tomar en forma oportuna e inmediata las medidas preventivas necesarias para que ello no suceda y evitar llegar a extremos que pongan en peligro la seguridad del país. Para ello, el Estado cuenta con los medios y las fuerzas de policía necesarias para remover cualquier obstáculo de la vía, desde el mismo momento en que se está produciendo el bloqueo, lo cual constituye su obligación para evitar que se violenten los derechos de los demás. Esta intervención -como se indicó- debe ser oportuna e inmediata, ya que el Estado tiene la potestad –exclusiva- de hacer uso de la fuerza legítima para garantizar la libertad de tránsito de las personas, la cual debe ser ejercida de manera razonable. Por lo anterior, y tomando en consideración que en el caso concreto el Estado no actuó en forma oportuna, lo procedente es acoger el recurso, como en efecto se hace.

    V.-

    Los Magistrados Mora y A. salvan el voto y declara sinlugar el recurso.

    Por tanto:

    Se declara con lugar el recurso. Se condena al Estado al pago de los daños y perjuicios ocasionados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. C. a las partes.

    Luis Fernando Solano C.

    Presidente

    Luis Paulino Mora M.AdriánVargas B.

    Gilbert Armijo S.ErnestoJinesta L.

    Susana Castro A.FabiánVolio E.

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