Sentencia nº 10036 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 13 de Septiembre de 2004

PonenteLuis Fernando Solano Carrera
Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2004
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia04-004137-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoAcción de inconstitucionalidad

Res: 2004-10036

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las catorce horas con treinta y seis minutos del trece de setiembre del dos mil cuatro.-

Acción de inconstitucionalidad promovida por F.E.H.C., mayor, soltero, no indica profesión, portador de la cédula de identidad número 0-000-000, vecino de S. de Esparza; contra el artículo 3, inciso c), del "Reglamento de normas administrativas para la aplicación de la ley número 7562 de 28 de noviembre de 1995 de tarifas de impuestos municipales del cantón de Esparza".

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 13:41 horas del 6 de mayo del 2004, el accionante solicita que se declare la inconstitucionalidad del artículo 3, inciso c), del "Reglamento de normas administrativas para la aplicación de la ley número 7562 de 28 de noviembre de 1995 de tarifas de impuestos municipales del cantón de Esparza". Alega que dicha norma infringe el artículo 46 de la Constitución Política así como el principio de reserva de ley, en cuanto establece –en su criterio– una restricción ilegítima a la libertad de comercio, de origen infra legal (la obligación del poseedor no propietario de un inmueble para el cual se solicita el otorgamiento de licencia comercial, de presentar una autorización del titular como condición para extender el permiso). En su caso, alega no poder satisfacer ese requisito ya que la propiedad respecto de la cual desea que se extienda la licencia está sujeta a una compleja situación legal, figurando registralmente a nombre del Instituto de Desarrollo Agrario, pero sujeta a la administración de la Municipalidad local, el Ministerio del Ambiente y Energía, el Centro Agrícola Regional y del Centro Agrícola de Esparza. Esa circunstancia hace que no se quiera extender permisos respecto de ella, ante lo cual le parece que debería equipararse el concepto de "propietario" al de "poseedor". Agrega que existen otras circunstancias que lo llevarán a presentar separadamente un recurso de amparo para que se examine la infracción de derechos fundamentales derivada de su mismo caso. Como asunto previo pendiente de resolver, señala la existencia de un procedimiento administrativo seguido ante la Municipalidad de Esparza para el otorgamiento de una patente de soda, en el cual la gestión ha sido inicialmente rechazada pero que se encuentra ahora en la fase de agotamiento de la vía administrativa.

  2. -

    El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

    R. elM.S.C.; y,

    Considerando:

    I.-

    La gestión incumple con algunos de los requisitos formales establecidos en la Ley de esta jurisdicción para la admisibilidad de las acciones de inconstitucionalidad. En efecto, no se aporta copia certificada del libelo de invocación de la inconstitucionalidad de la norma impugnada en el asunto base, ni se presenta el número de copias de toda la documentación que exige el artículo 79 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Aun así, se estima oportuno prescindir de la prevención que de otro modo cabría efectuar conforme al artículo 80 ibidem, por motivos de economía procesal, en atención a lo que seguidamente se resuelve.

    II.-

    La norma cuya constitucionalidad secuestiona en este proceso dispone lo siguiente:

    Artículo 3.-

    Los interesados deberán presentar la solicitud de licencia ante la Oficina de patentados de la Municipalidad y se le deben adjuntar los siguientes requisitos:

    c) Si el solicitante no es el propietario del local donde se va ejercer [sic] la actividad, deberá adjuntar autorización del mismo, autenticada por un abogado o bien firmada por el propietario ante el funcionario municipal en todo caso deberá adjuntarse fotocopia de la cédula de identidad o jurídica por ambos lados y documento que lo acredite como propietario.

    En criterio de la Sala, el precepto en cuestión se limita a establecer una simple exigencia formal –por demás razonable y proporcionada– por medio de la cual la Municipalidad busca acreditar fehacientemente la identidad y legitimación de la persona física o jurídica que solicita ante ella una licencia comercial. Evidentemente que esa corporación no podría tramitar y resolver una solicitud de alguien que no haya demostrado previamente tener el derecho legal de plantearla, por ser el propietario del local de interés o su legítimo poseedor. En cuanto el requisito allí regulado es claro, razonable y de fácil cumplimiento para quien se encuentre en la necesaria situación jurídica, no aprecia la Sala que de él se derive ninguna barrera objetiva al libre ejercicio del comercio, tal que pueda infringir lo dispuesto en el artículo 46 constitucional o el principio de reserva de ley (particularmente, en este último sentido, en cuanto el Reglamento se limita a desarrollar y especificar la aplicación de normas que son de indudable origen legal).

    III.-

    Ahora bien, del relato que ofrece el accionante en su demanda, está claro que el origen de las dificultades que ha experimentado en obtener la licencia que desea, no es en realidad la norma reglamentaria que aquí se cuestiona. Por el contrario, la fuente del problema es la incierta situación jurídica que –según su dicho– afecta a la propiedad de interés y respecto de la cual el artículo impugnado no juega papel alguno. En efecto, esa imprecisa condición jurídica es la que le impide satisfacer el simple requisito que fija el artículo de marras. Y, hasta adonde se logra apreciar, se trata de una cuestión de legalidad respecto de la cual esta Sala carece de competencia, sin perjuicio de lo que se pueda resolver en la vía de amparo a la que el actor señala que pretende acudir para dilucidar otros aspectos relacionados con su caso concreto. No obstante, en lo que a esta acción toca, considera la Sala que existen elementos de juicio suficientes como para considerarla evidentemente improcedente y así se declara.

    Por tanto:

    Se rechaza porel fondo la acción. N. a la Municipalidad de Esparza.

    Luis Fernando Solano C.

    Presidente

    Luis Paulino Mora M.AdriánVargas B.

    Gilbert Armijo S.ErnestoJinesta L.

    Susana Castro A.FabiánVolio E.

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