Sentencia nº 10112 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 14 de Septiembre de 2004

PonenteGilbert Armijo Sancho
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2004
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia04-008800-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Res: 2004-10112

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las quince horas con veintinueve minutos del catorce de setiembre del dos mil cuatro.-

Recurso de amparo interpuesto por EDUARDO PORRAS ALFARO, portador de la cédula de identidad número 0-000-000, a favor de J.M.M.Z., portador de la cédula de identidad número 0-000-000, contra la empresa ASMESA S.A.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las catorce horas cincuenta minutos del siete de septiembre del dos mil cuatro, el recurrente interpone recurso de amparo contra ASMESA S. A., en el que manifiesta que la empresa recurrida despidió al amparado, mediante carta de despido fechada treinta y uno de agosto del dos mil cuatro y que le fue notificada el primero de septiembre siguiente. Que a la fecha la recurrida no le ha pagado sus prestaciones laborales, correspondientes a vacaciones y aguinaldos proporcionales. Que las prestaciones laborales, por su carácter alimentario, son inalienables. Que es una obligación del patrono cancelar de manera inmediata las prestaciones laborales correspondientes al trabajador en el mismo momento en que lo despida, lo que no admite discusión o dilación alguna, pues hacerlo implica escamotear mezquinamente un derecho fundamental irrenunciable. Solicita se declare con lugar el recurso de amparo y se ordene al accionado al pago inmediato de los extremos, reclamos, daños, perjuicios y costas personales del proceso.

  2. -

    El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

    R. elM.A.S.; y,

    Considerando:

    I.-

    El recurrente acusa que a la fecha la empresa recurrida no ha pagado al amparado “sus prestaciones laborales correspondiente a vacaciones y aguinaldo proporcionales” (ver folio 1 delexpediente).

    II.-

    Debe indicarse, en primer lugar, que tratándose de recursos de amparo dirigidos contra sujetos de derecho privado -como ocurre en el caso en estudio, al estar en presencia de una relación laboral entre sujetos de derecho privado- la Sala ha sido clara al señalar que:

    Por su excepcional naturaleza, el trámite ordinario de los recursos de amparo contra sujetos de derecho privado exige comenzar por examinar si, en la especie, estamos o no ante alguno de los supuestos que lo hacen admisible, para –posteriormente y en caso afirmativo– dilucidar si es estimable o no.

    (Sentencia número 00151-97 de las 15:27 horas del 8 de enero de 1997).

    A su vez, el artículo 57 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional dispone que el recurso de amparo procede contra las acciones u omisiones de sujetos de derecho privado, cuando éstos actúen o deban actuar en ejercicio de funciones o potestades públicas, o se encuentren, de derecho o de hecho, en una posición de poder frente a la cual los remedios jurisdiccionales comunes resulten claramente insuficientes o tardíos para garantizar los derechos o libertades fundamentales a que se refiere el artículo 2, inciso a), de la misma Ley.

    III.-

    En el caso en estudio no se configura el supuesto antes indicado, a efectos de estimar como admisible un recurso de amparo contra un sujeto de derecho privado, pues la empresa recurrida no ha actuado –en cuanto a la relación laboral con el amparado- en el ejercicio de una función o potestad pública, ni se encuentra en una situación de poder en las condiciones enunciadas por la norma antes citada, pues existen previstos en nuestro ordenamiento jurídico otros remedios jurisdiccionales que resultan idóneos y oportunos para conocer los hechos acusados en este amparo. En este sentido, si el amparado estima que se le adeuda el pago de determinadas prestaciones o extremos laborales, ello supone un típico conflicto de trabajo que debe dilucidarse en la jurisdicción laboral, por ser la competente para conocer de esta materia. Sede en la que se podrá resolver –con la amplitud probatoria requerida- tal conflicto y podrá darse tutela efectiva a los derechos del amparado.Por los motivos antes indicados, el recurso es inadmisible y procede su rechazo de plano, como al efecto se declara.

    Por tanto:

    Se rechaza deplano el recurso.

    Luis Fernando Solano C.

    Presidente

    Adrián Vargas B.GilbertArmijo S.

    Ernesto Jinesta L.FernandoCruz C.

    Susana Castro A.FabiánVolio E.

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