Sentencia nº 10377 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 22 de Septiembre de 2004

PonenteAdrián Vargas Benavides
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2004
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia04-008916-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de hábeas corpus

Res: 2004-10377

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las catorce horas con treinta minutos del veintidós de setiembre del dos mil cuatro.-

Recurso de habeas corpus interpuesto por E.E.J.G., a favor de R.A.V.F., contra el JUZGADO PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las quince horas cuarenta y cinco minutos del nueve de septiembre de dos mil cuatro, el recurrente interpuso recurso de habeas corpus contra el Juzgado Penal del Segundo Circuito Judicial de San José. Manifiesta que contra el amparado se tramita una causa penal por el delito de daños, sumaria No. 04-005540-647-PE, en la que mediante resolución dictada por el Juzgado Penal del Segundo Circuito Judicial de San José a las trece horas diez minutos del catorce de julio del año en curso, se dictó prisión preventiva en su contra por el plazo de dos meses, con vencimiento el catorce de septiembre de dos mil cuatro. Acusa el recurrente que, a la fecha de interposición de este Recurso de Hábeas Corpus, no se había notificado esa resolución a la Defensa Pública, lo cual le causa un gravamen irreparable al amparado porque que el por el cual se decretó la prisión preventiva estaría por vencer, sin que la defensa técnica tuviera conocimiento de que el encartado se encontraba privado de libertad.Alega además que los hechos investigados podrían constituir el delito de daños, de manera que en atención al principio de proporcionalidad, la medida cautelar impuesta resulta también lesiva de los derechos fundamentales del amparado, considerando además que el amparado es persona de limpios antecedentes penales y que por las circunstancias objetivas y subjetivas que se derivan del hecho cometido, es totalmente posible solucionar el conflicto social de naturaleza penal mediante la aplicación de una solución alternativa, como la conciliación o la suspensión del proceso a prueba. Solicita estimar el recurso, dejar sin efecto la medida cautelar y ordenarla libertad delamparado.

  2. -

    Por resolución de las diez horas treinta y seis minutos del trece de septiembre de dos mil cuatro (visible a folios 7-8), se le dio curso al proceso y se solicitó el informe a la parte recurrida.

  3. -

    Informa R.Á.D.C., en su calidad de Juez Penal del Juzgado Penal del Segundo Circuito Judicial de San José (visible a folios 14-15), que la resolución mediante la cual dictó la medida cautelar fue debidamente notificada al imputado (amparado) a las dieciséis horas cuarenta y cinco minutos del veinticuatro de julio de dos mil cuatro, por parte auxiliar judicial correspondiente, luego, siguiendo la práctica institucional, el expediente fue referido a la fiscalía competente. Solicita desestimar el recurso planteado.

  4. -

    En la substanciación del proceso sehan observado las prescripciones de ley.

    Redacta el Magistrado V.B.; y,

    Considerando:

    I.-

    OBJETO DEL RECURSO.Acusa el recurrente que el Juzgado Penal del Segundo Circuito Judicial de San José, mediante resolución dictada el catorce de julio del dos mil cuatro, ordenó prisión preventiva contra el amparado por el plazo de dos meses. No obstante, dicha resolución no le ha sido notificada pese a estar por vencer el plazo establecido, impidiéndole ejercer la defensa del amparado en clara violación de su libertad.

    II.-

    HECHOS PROBADOS. De relevancia para resolver el presente recurso se tiene por acreditados los siguientes hechos:

    1)Contra el amparado se tramita causa penal No. 04-005540-647-PE, por el delito de daños en perjuicio del Estado, en la que, previa solicitud por parte del Ministerio Público, mediante resolución del Juzgado Penal del Segundo Circuito Judicial de San José dictada a las trece horas diez minutos del catorce de julio de dos mil cuatro, se decretó la medida cautelar de prisión preventiva en su contra por el plazo de dos meses, con vencimiento el catorce de septiembre siguiente. Dicha resolución fue notificada al imputado (amparado), a las dieciséis horas cuarenta y cinco minutos del veinticuatro de julio del dos mil cuatro (informe visible a folios 7-8 y a folios 15-19 y 21-24 del legajo de medidas cautelares.

    2)El nueve de septiembre de dos mil cuatro, S.A.M., Fiscal Auxiliar de la Unidad de Trámite Rápido del Ministerio Público, presentó protesta por actividad defectuosa, al advertir que la resolución dictada por el Juzgado recurrido el catorce de julio de dos mil cuatro -mediante la cual se dictó prisión preventiva contra el amparado-, no había sido notificada a su defensor y solicitó subsanar el defecto (visible a folio 26 del legajo de medidas cautelares de la causa No. 04-005540-647-PE).

    3)Mediante resolución del Juzgado Penal del Segundo Circuito Judicial de San José, dictada a las nueve horas cinco minutos del trece de septiembre de dos mil cuatro, se declaró con lugar la actividad procesal defectuosa protestada por el Ministerio Público y se ordenó notificar el auto de prisión preventiva al recurrente, en calidad de defensor público del amparado. Dicha resolución fue notificada al recurrente el mismo día (visible a folios 27-29 y 31 del legajo de medidas cautelares de la causa No. 04-005540-647-PE).

    4)Previa solicitud del Ministerio Público, por resolución del Juzgado Penal del Segundo Circuito Judicial de San José dictada a las quince horas treinta minutos del trece de septiembre de dos mil cuatro, se prorrogó la prisión preventiva dictada contra el amparado por un plazo de dos meses, con vencimiento el trece de noviembre de dos mil cuatro. Dicha resolución fue notificada al recurrente el catorce de septiembre siguiente (visible a folios 32 y 37-41 del legajo de medidas cautelares de la causa No. 04-005540-647-PE).

    III.-

    SOBRE EL FONDO.El recurrente alega que pese a que el Juzgado recurrido dictó la medida cautelar de prisión preventiva contra el amparado desde el catorce de julio de dos mil cuatro, dicha resolución no le fue notificada a su persona, en calidad de defensor público, lo que le ha imposibilitado ejercer la defensa de su representado. Vistos los autos, se concluye que, efectivamente, al recurrente no se le notificó en tiempo la resolución del Juzgado Penal del Segundo Circuito Judicial de San José dictada a las trece horas diez minutos del catorce de julio de dos mil cuatro, sino que sólo fue notificada al imputado (amparado) a las dieciséis cuarenta y cinco horasdel veinticuatrode julio de dos mil cuatro. Considera este Tribunal Constitucional que la notificación así efectuada cumple con el respeto al debido proceso y posibilitó al amparado ejercer su defensa material. En otras ocasiones este Tribunal ha señalado que los imputados deben ser partícipes activos en el proceso seguido en su contra, así como los defensores deben estar en constante comunicación con sus defendidos, de forma tal que, ante una notificación, el amparado debió informar inmediatamente a su defensor con elfin de hacer efectiva su defensa técnica.Los alegatos brindados por el recurrente constituyen materia de legalidad que deben ser, como en efecto lo fueron, analizados mediante una actividad procesal defectuosa, conocida por la autoridad ordinaria competente. Así las cosas, la Sala no puede sustituir las instancias correspondientes que declararon con lugar la actividad procesal defectuosa presentada, ordenando la notificación de la resolución en cuestión al recurrente, lo cual ya fue cumplido.

    IV.-

    Aprecia sin embargo la Sala que al amparado se le impusieron ya otros dos meses de prisión preventiva, que vencen el trece de noviembre del año en curso, lo que sumado al tiempo que ya ha permanecido preso daría un total de cuatro meses, lapso excesivo a juicio de este Tribunal Constitucional, considerando el monto de la pena que eventualmente se le podría imponer y la poca complejidad de la investigación, habida cuenta que fue detenido en flagrancia.Debe tenerse presente que la libertad personal –como todos los demás derechos fundamentales– no es un derecho irrestricto, de forma tal que puede ser restringida legítimamente dentro de nuestro Ordenamiento Jurídico en los supuestos que determina el artículo 37 constitucional.Así las cosas, contra la persona sometida a proceso penal puede ser decretada prisión preventiva, como una de las medidas cautelares que contempla el Código Procesal Penal en concordancia con el ordinal 37 de la Constitución Política, pero con fines absolutamente diversos a los que tiene la prisión como pena privativa de libertad, consecuencia de la comisión de un delito. En efecto, en un Estado de Derecho como el nuestro "…a nadie se hará sufrir pena sino por delito, cuasidelito o falta, sancionados por ley anterior y en virtud de sentencia firme dictada por autoridad competente, previa oportunidad concedida al indiciado para ejercitar su defensa y mediante la necesaria demostración de culpabilidad" (artículo 39 de la Constitución Política). De ahí que antes de la existencia de esa sentencia firme, el indiciado se presume inocente y por lo tanto, si bien puede restringirse su libertad personal legítimamente, así es sólo como medida cautelar y en hipótesis previamente definidas legalmente que tienden o sirven a fines diferentes a los asignados a la pena, denominados por la doctrina mayoritaria como fines de aseguramiento procesal, por ejemplo, cuando existe peligro de fuga o de obstaculización de la investigación, que como consecuencia apareja también obstáculos para la aplicación de la ley penal (artículo 239 del Código Procesal Penal).Pero aún siendo una restricción legítima a la libertad, la prisión preventiva tiene carácter excepcional -dice el artículo 10 del Código Procesal Penal- y además también tiene límites, entre ellos el que impone el principio de proporcionalidad (contenido en esa misma norma).Es justamente por violación a este principio que se impone la estimatoria de este recurso y así se procede, considerando que ha sido vulnerado con el hecho de mantenerse la restricción a la libertad por más tiempo, pese al monto de la pena que eventualmente podría imponerse al amparado y a la poca complejidad que presenta el caso para su investigación, que ya debería haber concluido.

    V.-

    Los Magistrados Solano, J. yCastro salvan el voto y declara sin lugar el recurso.

    Por tanto:

    Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso, únicamente por violación al principio de proporcionalidad en relación con el plazo de la prisión preventiva impuesta.Se ordena la inmediata libertad, si otra causa no lo impide.Se condena al Estado al pago de los daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. C.. LOS MAGISTRADOS SOLANO, JINESTA Y CASTRO salvan el voto y declaran sin lugar el recurso.

    Luis Fernando Solano C.

    Presidente

    Adrián Vargas B.GilbertArmijo S.

    Ernesto Jinesta L.FernandoCruz C.

    Susana Castro A.FabiánVolio E.

    72/acq

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