Sentencia nº 10433 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 24 de Septiembre de 2004

PonenteAdrián Vargas Benavides
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2004
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia04-001689-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Res: 2004-10433

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas con un minuto del veinticuatro de setiembre del dos mil cuatro.-

Recurso de amparo interpuesto por H.G.H., portadora de la cédula de identidad número 0-000-000, a favor de la ASOCIACIÓN DE CORREDORES DE CUADRACICLOS (ACCUA), contra el CONSEJO NACIONAL DEL DEPORTE Y LA RECREACION y la FEDERACION COSTARRICENSE DE LOS MOTORES (FECOM).

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las nueve horas y cincuenta y cinco minutos del veinticinco de febrero de dos mil cuatro (folio 1), la recurrente interpone recurso de amparo contra el Consejo Nacional del Deporte y la Recreación y la Federación Costarricense de Motores (FECOM).Manifiesta que la Asociación amparada se constituyó en la ciudad de San José, a las veinte horas del quince de septiembre de mil novecientos noventa y tres, como asociación deportiva promotora y regente del deporte de cuadraciclos, cuya inscripción obra en el Registro de Asociaciones del Registro Nacional, en expediente 10650. Explica que lo que acusa como ilegítimo y violatorio del artículo 25 de la Constitución Política es que el Consejo recurrido dispuso incluir a la amparada como parte de la Federación Deportiva de Automovilismo (FEDEA), actualmente Federación Costarricense de los Motores (FECOM), mediante resolución adoptada en el artículo VI, inciso 6, de la sesión ordinaria número 151-2001 del veinticinco de abril de dos mil uno, sin previa consulta y sin ningún tipo de solicitud, anuencia o manifestación de voluntad en tal sentido por parte de la amparada. Considera que esto ha originado que para cualquier actividad propia de la Asociación amparada se haga necesario contar con el aval de FECOM, además del pago de derechos de participación, lo que violenta la libertad de asociación consagrada en el artículo 25 constitucional.Solicita se declare con lugar el recurso, se declare inconstitucional el acuerdo del Consejo Nacional de Deportes que incluyó a la amparada como parte de una Federación a la que nunca ha pretendido pertenecer.Asimismo, que se suspenda la aplicación de la resolución del Consejo Nacional de Deportes que se impugna y que en sentencia se declare nulo dicho acuerdo, dejando en libertad de acción a la Asociación amparada.

  2. -

    Mediante resolución de las doce horas con cincuenta y un minutos del veintiséis de febrero de dos mil cuatro, la Presidencia de la Sala Constitucional advirtió a la recurrente, H.G. H., que dentro del plazo de tercero día indicara el lugar donde puede ser notificada la Federación Costarricense de Motores (FECOMA), conformelo dispuesto por el artículo 61 de la Ley dela Jurisdicción Constitucional. (Folio 10)

  3. -

    Por escrito presentado en la Secretaría de la Sala a las quince horas con veinte minutos del dos de marzo de dos mil cuatro, la recurrente cumplió con la prevención hecha en la resolución de las doce horas con cuarenta y un minutos del veintitrés de febrero de año dos mil cuatro. (Folio 15)

  4. -

    Informa bajo juramento H.S.V., en su calidad de PRESIDENTE DEL CONSEJO NACIONAL DEL DEPORTE Y LA RECREACIÓN (folio 26), que no es cierto que el Consejo recurrido haya incluido a la amparada como parte de la Federación Costarricense de Motores, pues en ninguna parte del acta correspondiente a la Sesión número 151-2001 se menciona a la Asociación amparada. Explica que el acuerdo del Consejo Nacional del Deporte y Recreación que otorgó la representación nacional del deporte de los motores a la Federación Costarricense de Motores se refiere a “modalidades del deporte de motor”, que se encargaría de desarrollar dicha Federación (entre ellas la modalidad de los cuadraciclos) y no de asociaciones específicas.Afirma que el Consejo Nacional del Deporte y la Recreación que preside no ha incluido a la Asociación amparada como parte de la Federación Costarricense de Motores ni le ha dirigido, en forma directa o indirecta, ninguna sugerencia, directriz y menos aún una orden de afiliarse o de formar parte de otra organización.Sostiene la autoridad recurrida que la Asociación amparada confunde la naturaleza del acto administrativo que impugna en el presente recurso, pues mezcla la modalidad deportiva de los cuadraciclos con su asociación deportiva.Aduce que cuando el Consejo recurrido otorgó la representación nacional del deporte de los motores a la Federación Costarricense de Motores (FECOM), lo hizo porque dicha organización deportiva cumplió con los requisitos establecidos, comprometiéndose a su vez a trabajar en forma conjunta con el ICODER para la promoción, masificación y perfeccionamiento de los deportes de motor; sin embargo, dice que en ningún momento se hizo mención a la Asociación de Corredores de Cuadraciclos porque no se le estaba afectando ningún derecho adquirido, no se le estaba prohibiendo el ejercicio de sus actividades ni se le estaba condicionando en forma alguna la normal continuidad de sus actividades.Insiste en que el hecho de que la Federación Costarricense de Motores ostente la representación nacional de varias modalidades de deportes de motor, incluida la de los cuadraciclos, no impide en forma alguna a la Asociación amparada el cumplimiento de sus fines ni el desarrollo de sus actividades normales, lo que no puede arrogarse ni una ni otra organización es una especie de “exclusividad” en cuanto a la organización de competencias deportivas de esa modalidad deportiva.Finalmente, reitera que el Consejo recurrido no ha emitido acto administrativo alguno que lesione derechos constitucionales de la Asociación de Corredores de Cuadraciclos, pues en ningún momento ha hecho referencia a dicha Asociación en el acuerdo de otorgamiento de representación nacional de los deportes de motor a la Federación Costarricense de Motores, ni le ha dirigido comunicación alguna en la que se le incluyera como parte de otra asociación o federación deportiva. Solicita que se desestime el recurso planteado.

  5. -

    Rinde informe M.R.B., en su calidad de PRESIDENTE DE LA FEDERACIÓN COSTARRICENSE DE MOTORES (FECOM), folio 34.Manifiesta que la Federación recurrida es una organización deportiva y recreativa amparada a la Ley 7800, denominada “Creación del Instituto Costarricense del Deporte y la Recreación y del Régimen Jurídico de la Educación Física, el Deporte y la Recreación.” Indica que entre las Asociaciones que conforman la FECOM se encuentra la Asociación amparada, cuya membresía se encuentra vencida desde el dos mil tres. Indica que como persona jurídica, a la Asociación de Corredores de Cuadraciclos nunca se le ha obligado a formar parte de la Federación Costarricense de Motores y tan es así que cuando lo disponga se puede desafiliar, así como se afilió.Sostiene que ACCUA es parte integrante de la Federación Costarricense de los Motores hasta que no solicite la desafiliación, como corresponde, pero en la actualidad y desde el año dos mil tres se encuentra vencida su membresía por no aportar la cuota respectiva, según el artículo 7 de los estatutos de la Federación recurrida. Alega que no existe por parte de FECOM violación alguna en contra de los derechos de la Asociación amparada, por lo que solicita que se declare sin lugar el recurso.

  6. -

    Por escrito presentado en la Secretaría de la Sala a las nueve horas y treinta y cinco minutos del primero de abril de dos mil cuatro, la recurrente H.G.H., rechaza las alegaciones hechas por el Presidente del Consejo Nacional del Deporte en el informe rendido (folio 62).Insiste en que sin haberlo solicitado y sin contar con la anuencia de su Asociación, según el Consejo Nacional de Deportes para cualquier actividad de competencia deportiva que realice la Asociación de Corredores de Cuadraciclos (ACCUA) debe contar con la autorización y aval de FECOM, que es, según el Consejo Nacional de Deportes, la Federación Costarricense de los Motores.Además, afirma que se ven obligados a cancelar dineros por concepto de “derechos” a la citada Federación, sin haberse afiliado nunca a ella.Refiere que en su informe el Presidente del Consejo recurrido niegan que el Consejo Nacional de Deporte haya incluido a la Asociación de Corredores de Cuadraciclos como parte de la Federación Costarricense de Motores, basándose en el hecho de que el acuerdo impugnado no menciona a la Asociación amparada en ningún momento. Al respecto argumenta que el Ordenamiento Jurídico es uno solo y debe tenerse como un marco jurídico integral y de aplicación obligatoria, en tanto se encuentre vigente; en ese sentido, dice que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 30 de la Ley de Asociaciones la única forma legal y vigente para constituir una Federación, de cualquier tipo, es mediante la reunión de al menos dos asociaciones con personería jurídica, por lo que resulta imposible, ilegal e improcedente constituir una Federación en abstracto, sin hacer mención a las asociaciones que la integran.Para mayor ilustración, expresa que mediante nota que dice adjuntar del diez de abril de dos mil uno, la Directora Nacional de ICODER informó a la Presidente de la Asociación Costarricense de Automovilismo que ante su solicitud para traspasar la representación nacional de la Asociación Costarricense de Automovilistas a la Federación deportiva de Automovilismo y la autorización de cambio de nombre a Federación Costarricense del Deporte de Motor y definición de su campo de acción para abarcar automovilismo, cuadraciclos, kartismo y náutica, debería en forma previa presentar las cartas de consentimiento de las Federaciones de Representación nacional de las obras modalidades que abarcaría la nueva Federación.Asegura que a pesar de esa solicitud de presentación de las cartas de aprobación, de lo cual la Asociación amparada nunca se enteró porque nunca le pidieron su consentimiento para pertenecer a esa Federación, la señora R.B., Presidente de la Asociación Costarricense de Automovilismo nunca presentó por lo menos nuestra carta y, a pesar de ello se aprobó, previo visto bueno de la Directora del ICODER el acuerdo que aquí se impugna.Reitera que por medio de ese acuerdo, en forma arbitraria la Asociación amparada visto obstaculizada su actividad y el cumplimiento de sus objetivos y fines legales, por la imposición que les ha hecho el Consejo Nacional de Deportes de contar con la autorización y aval de esa federación llamada FECOM.Añade que no solamente les impiden su normal actividad en el campo de la recreación y organización de competencias de cuadraciclos, sino que les obligan a cancelar montos de dinero por “derechos de participación” a esa Federación de la que no son miembros.Informa que en cumplimiento de sus deberes, la Asociación amparada (ACCUA) ha presentado las siguientes gestiones:el siete de noviembre de dos mil dos se presentó ante la Sala Constitucional un recurso de amparo contralos personeros del Tribunal Administrativo de Conflictos Deportivos del ICODER, en razón de que nunca resolvieron sus demandas presentadas contra FECOM.Este recurso fue acogido, pese a lo cual al día de hoy han incumplido con el mandato de la Sala; el treinta de septiembre de dos mil tres presentaron ante el Consejo Nacional de Deporte una nota, donde pusieron en conocimiento del recurso de amparo interpuesto contra el ICODER, el cual fue declarado con lugar porque nunca resolvieron la demanda interpuesta por la Asociación amparada en contra de FECOM, precisamente por varios incumplimientos y actos arbitrarios.En esa oportunidad solicitaron al Consejo Nacional del Deporte y Recreación la declaratoria del silencio positivo, dar por agotada la vía administrativa e integración del Tribunal de Conflictos; no obstante, afirma que hoy seis meses después no han recibido respuesta alguna.Por otra parte, el cinco de diciembre de dos mil tres presentaron una gestión al ICODER, haciendo de su conocimiento que la representante legal de FECOM nunca respondió las audiencias otorgadas por ICODER para referirse a sus reclamos, pese a lo cual sus gestiones nunca se resolvieron, contraviniendo así la orden emitida por la Sala.Mediante gestión presentada el siete de enero de dos mil cuatro ACCUA solicitó que se le confiriera la representación nacional, en razón de que cuenta con todos los requisitos legales y administrativos correspondientes para obtener esa acreditación; sin embargo, aunque demostraros los atestados correspondientes se les denegó la solicitud porque, según el ICODER, tal representación solo la puede tener FECOM.Continúa manifestando que el diecinueve de febrero de dos mil cuatro presentaron nueva gestión ante ICODER para que se resolvieran sus reclamos, ya que pese a la orden de la Sala de resolver sus demandas se incumplió con tal obligación.De esa gestión, que se presentó hace casi dos meses, tampoco han recibido respuesta.. Finalmente, solicita que se declare con lugar el recurso interpuesto y se declare inconstitucional la obligación de recurrir a FECOM para la organización de las competencias deportivas contenidas en sus estatutos, las cuales incluyen incluso las competencias a nivel nacional.

  7. -

    En los procedimientos seguidos sehan observado las prescripciones legales.

    Redacta el Magistrado V.B.; y,

    Considerando:

    I.-

    Objeto del recurso. La recurrente reclama que las autoridades recurridas violentan lo dispuesto en el artículo 25 de la Constitución Política, al incluir a la Asociación amparada como parte de la Federación Costarricense de Motores durante la Sesión Ordinaria número 151-2001 celebrada el veinticinco de abril de dos mil uno, sin que existiera ningún tipo de solicitud por parte sus representantes.

    II.-

    Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

    a)Mediante oficio sin número de fecha veintitrés de abril de dos mil uno, la Presidenta de la Asociación Costarricense de Automovilismo le comunicó al Consejo Nacional del Deporte y la Recreación, lo siguiente:“(...) Aparte del automovilismo, las modalidades del deporte de motor en kartismo, cuadraciclos y náutica son las que solicitamos incluirlas en nuestra petición. (...)”. (Folio 09).

    b)En nota D.N.257-05-01 del veinticinco de abril de dos mil uno dirigido al Consejo Nacional del Deporte y la Recreación, la Directora Nacional del Instituto Costarricense del Deporte y Recreación le comunicó lo siguiente:“Estudiados los documentos presentados por la Federación Deportiva de Automovilismo, la suscrita Directora Nacional manifiesta su aprobación para que se le otorgue la Representación Nacional de los deportes de motor, a excepción de Motociclismo que a tiene Representación Nacional.” (Copia a folio 07)

    c)En Sesión Ordinaria número 151-2001 del Consejo Nacional del Deporte y la Recreación celebrada el veinticinco de abril de dos mil uno, se acordó lo siguiente:“Otorgar la representación nacional de los deportes de motor, excepto el Motociclismo, a la Federación Deportiva de Automovilismo (FEDEA), la que queda autorizada a realizar los cambios correspondientes de su nombre y sus estatutos.Una vez cumplido, deberáfirmar del (sic) correspondiente convenio.” (Folios 08 y 56)

    d)La asociación amparada (ACCUA) es parte integrante de la Federación Costarricense de los Motores hasta que no solicite la desafiliación.En la actualidad y desde el año dos mil tres se encuentra vencida su membresía, por no aportar la cuota respectiva a la Federación Costarricense de Motores (recurrida). (Informe a folio 37)

    e)Por oficio ADC-PRD-1290-06-03 del veintisiete de junio de dos mil tres dirigido a la Presidenta de la Asociación de Corredores de Cuadraciclos, G.S.A., Proceso Rendimiento Deportivo – Área Deporte Competitivo le aclaró que todo tipo de actividad de motores, incluyendo los cuadraciclos, que se realicen en el país deben llevar el aval de la Entidad de Representación Nacional que ostenta la Federación Costarricense de Motores. Asimismo, que únicamente esa entidad tiene la “oficialidad” para realizar campeonatos nacionales, tal como lo estipula la Ley 7800 en su artículo 44, inciso e). (Folio 76)

    III.-

    Sobre el contenido de la libertad de asociación. El contenido esencial del derecho de libre asociación, consagrado en el artículo 25 constitucional y desarrollado por este Tribunal a lo largo de su jurisprudencia, consiste en el reconocimiento a toda persona de una protección fundamental mediante una doble vía, ya sea por medio de la llamada libertad positiva de fundar y participar en asociaciones o de adherirse y pertenecer a ellas o mediante el ejercicio negativo de la libertad, en virtud del cual no es posible obligar a ninguna persona a formar parte de asociaciones ni a permanecer en ellas. Dicho contenido y en especial su vertiente negativa ha sido desarrollado por esta S. en jurisprudencia, así por ejemplo en la sentencia número 3515-96 de las dieciséis horas con cuarenta y cinco minutos del diez de julio de mil novecientos noventa y seis este Tribunal indicó que:

    …el artículo 25, en cuanto dispone que "nadie podrá ser obligado a forma parte de asociación alguna", se refiere a aquellas situaciones, regidas por el principio de autonomía de la voluntad, en que sí queda al arbitrio de la persona resolver lo que corresponda porque la decisión sólo interesa, en primer término, al propio sujeto, en tanto crea o no conveniente unirse a otras personas para el logro de determinados propósitos

    .

    IV.-

    Caso concreto:A la luz de lo expuesto y del análisis de la prueba que corre en autos, estima este Tribunal que a la Asociación amparada no le ha sido vulnerado el artículo 25 constitucional, habida cuenta que tal como informa el Presidente del Consejo Nacional del Deporte y la Recreación, el acto que se cuestiona no ha incluido a la Asociación de Corredores de Cuadraciclos (ACCUA) como parte de la Federación Costarricense de Motores, sino que el acuerdo del Consejo Nacional del Deporte y Recreación que otorgó la representación nacional del deporte de los motores a la Federación Costarricense de Motores se refiere a “modalidades del deporte de motor” que se encargaría de desarrollar dicha Federación, entre ellas la modalidad de los cuadraciclos, pero no se refiere a asociaciones específicas.Esto implica, a tenor de lo que establece el artículo 48 de la Ley 7800 del treinta de abril de mil novecientos noventa y ocho, “Creación del Instituto Costarricense del Deporte y la Recreación y del Régimen Jurídico de la Educación Física, el Deporte y la Recreación”, que únicamente la Federación Costarricense de Motores tiene la “oficialidad” para realizar campeonatos nacionales en las modalidades del deporte de motor, entre ellos la modalidad de los cuadraciclos, pero no impide en forma alguna a la Asociación amparada el cumplimiento de sus fines ni el desarrollo de sus actividades normales.En ese sentido,establece el Reglamento a la Ley número 7800 antes citada lo siguiente:

    Artículo 84.-

    Para que el Instituto declare la oficialidad de las competencias nacionales e internacionales que se realicen en el país, el interesado deberá demostrar la seriedad de su organización, la importancia de la competencia para el país, el dictamen positivo de la asociación o federación de representación nacional correspondiente, y la demás información que el Instituto le solicite para fundamentar su resolución.

    En ese orden de ideas es que a juicio de esta S. se orienta la nota cuya copia aporta la recurrente, que le fue remitida por el Proceso Rendimiento Deportivo del Área Deporte Competitivo (folio 76), en lo que atañe al aval que se requiere de la entidad con representación nacional para la ejecución oficial de actividad de motores, mas no que se haya o se esté obligando a la Asociación recurrida a estar afiliada a la FECOM.En consecuencia, no tiene este Tribunal por acreditada la violación constitucional alegada por la recurrente y en tal virtud se impone la desestimatoria de este recurso, como en efecto se decreta.

    Por tanto:

    Se declara S. el recurso.

    Luis Fernando Solano C.

    Presidente

    Adrián Vargas B.GilbertArmijo S.

    Ernesto Jinesta L.FernandoCruz C.

    Susana Castro A.FabiánVolio E.

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