Sentencia nº 10586 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 29 de Septiembre de 2004

PonenteGilbert Armijo Sancho
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2004
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia04-008906-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Res: 2004-10586

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las dieciséis horas con tres minutos del veintinueve de setiembre del dos mil cuatro.-

Recurso de amparo interpuesto por F.P.G.G., mayor, cédula de identidad número 0-000-000, contra la CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL.

Resultando:

  1. -

    Por memorial recibido en la Secretaría de este Tribunal al ser las diez horas diez minutos del nueve de setiembre de este año, el recurrente interpone recurso de amparo en contra de la Caja Costarricense de Seguro Social, en razón de que ha solicitado en varias oportunidades una pensión por considerarse en estado de invalidez, pues padece de varias enfermedades, y no ha sido posible que se la otorguen a pesar de que estima que por derecho le corresponde; que solicita que se le ayude para obtener la pensión que le interesa.

  2. -

    El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

    R. elM.A.S.; y,

    Considerando:

    I.-

    En el fondo lo que el recurrente pretende es que esta S., ante su inconformidad por lo resuelto, revoque la decisión administrativa impugnada y le conceda el derecho que pretende.

    II.-

    Al respecto es menester indicarle al petente que esta S. se encuentra imposibilitada de conocer y resolver lo pretendido, menos concederlo, ya que no es competencia de este Tribunal el determinar si reúne o no los requisitos necesarios para obtener el beneficio que le interesa, y tampoco es una instancia más para hacer sus alegatos en relación con dicha situación, ya que entrar a conocer sobre este asunto implicaría ordinariar la vía del amparo, la cual es de naturaleza sumaria, si bien sumarísima, lo que resulta absolutamente improcedente. Amén de lo anterior, la inconformidad con lo resuelto por los recurridos no es fundamento suficiente para dar trámite a este reclamo. De ahí que lo procedente es que el recurrente, en ejercicio de sus derechos, reclame ante la Administración por la vía de los recursos ordinarios o extraordinarios, las violaciones que apunta, o en su defecto presente la demanda ordinaria contencioso administrativa, ante la autoridad jurisdiccional que corresponda, restándole la posibilidad de presentar la demanda laboral que proceda a fin de discutir en esa sede el derecho que estima le asiste. Por lo expuesto, el recurso resulta inadmisible y así debe declararse.

    Por tanto:

    Se rechaza deplano el recurso.

    Adrián Vargas B.

    Presidente

    Luis Paulino Mora M.GilbertArmijo S.

    Ernesto Jinesta L.SusanaCastro A.

    Rosa María Abdelnour G.FabiánVolio E.

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