Sentencia nº 10671 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 29 de Septiembre de 2004

PonenteErnesto Jinesta Lobo
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2004
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia04-006459-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Res: 2004-10671

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las diecisiete horas con veintiocho minutos del veintinueve de setiembre del dos mil cuatro.-

Recurso de amparo interpuesto por S.E.L.L., mayor, educadora, portadora de la cédula de identidad No. 8-053-710, contra la DIRECTORA GENERAL DE ADMINISTRACIÓN DE PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN PÚBLICA Y EL DIRECTOR GENERAL DE SERVICIO CIVIL.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 10:35 hrs. del 5 de julio del 2004 (visible a folios 1-3), la recurrente interpuso recurso de amparo contra la Directora General de Administración de Personal del Ministerio de Educación Pública y el Director General de Servicio Civil y manifestó que durante el año 2003, participó en el concurso para las plazas en propiedad organizado por la Dirección Regional de Puntarenas para ocupar un puesto en ascenso, del cargo de Profesor de Enseñanza General Básica 1 al de Unidocente en propiedad. Indicó que por oficio No.DGP-18348-2003 se le comunicó el nombramiento en propiedad como Profesor de Enseñanza Unidocente en la Escuela Playa Torres de la Dirección Regional de Puntarenas, para el curso lectivo correspondiente al año 2004, con rige a partir del 1 de febrero de este año. Sin embargo, sin mediar procedimiento alguno ni darle audiencia u oportunidad para ejercer su defensa, el 29 de marzo del 2004, se le comunicó que su nombramiento en propiedad se dejaba sin efecto en aplicación de lo dispuesto en el artículo 100 del Reglamento del Estatuto de Servicio Civil. Lo anterior, por no haber cumplido el requisito de poseer 2 años en propiedad en la plaza de la Escuela Flora Guevara. Al respecto, aduce no sólo que dicho requisito lo cumple a cabalidad, sino que la Administración revocó un acto declarativo de derechos subjetivos a su favor, sin cumplir con el procedimiento respectivo ni respetar el debido proceso. De esta forma consideró violentado su derecho al trabajo y a la estabilidad laboral, así como el debido proceso y los principios de razonabilidad, proporcionalidad e intangibilidad de los actos propios, reconocidos en los artículos 39, 41 y 56 de la Constitución Política. Solicitó que se declare con lugar el recurso planteado.

  2. -

    Por resolución de las 14:36 hrs. del 6 de julio del 2004 (visible a folios 8-9), se le dio curso al presente proceso y se solicitó el informe de ley a las autoridades recurridas.

  3. -

    Informó bajo juramento, G.L.C., en su calidad de Director General de Servicio Civil (visible a folios 13-15), que la recurrente participó en el Concurso Docente del año 2003, organizado por las autoridades recurridas. Como resultado de dicho concurso, la recurrente obtuvo una calificación de 91.90, por lo que fue propuesta por la Oficina de Carrera Docente de la Dirección General de Servicio Civil para obtener un nombramiento en propiedad, en el Centro Educativo Playa Torres de Puntarenas. Indicó que hasta la fecha, la Dirección General de Personal del Ministerio de Educación Pública no ha realizado comunicación alguna mediante la cual objete dicha propuesta de nombramiento, tal y como lo estipula el artículo 86 del Título II del Estatuto de Servicio Civil. Añadió que no corresponde lo indicado por la Dirección General de Personal, en cuanto al incumplimiento por parte de la recurrente de lo dispuesto en el artículo 100 del Reglamento del Estatuto de Servicio Civil, ya que el único movimiento en propiedad que registra el Sistema de Acciones de Personal del Ministerio recurrido es un nombramiento correspondiente al año 1997, en el Centro Educativo Lagunilla de Guápiles. Bajo tales circunstancias, consideró que a la recurrente le corresponde el nombramiento en propiedad en Playa Torres, a partir del 1 de febrero del 2004. Solicitó que se desestime el recurso planteado en lo que respecta a la Dirección General de Servicio Civil.

  4. -

    Informó bajo juramento, N.L.B., en su calidad de D. General de Personal a.i. del Ministerio de Educación Pública(visible a folios 16-18) que la recurrente participó en concurso efectuado en el año 2003, por la Dirección Regional de Enseñanza en Puntarenas, paraocupar plazas de Unidocente en propiedad. Posteriormente, mediante oficio No.DGP-183448-2003 se comunicó a la recurrente nombramiento en propiedad en la Escuela Playa Torres. Sin embargo, la Dirección General de Personal observó que la recurrente no reunía el requisito previsto en el artículo 100 del Reglamento del Estatuto de Servicio Civil, ya que según consta en acciones de personal a la recurrente se le resolvió traslado en propiedad a partir del 1 del febrero del 2001, por lo que para el 1 de febrero del 2004, no había cumplido los 2 años en su puesto como servidora regular ya que tuvo ascensos interinos durante los períodos 2002 y 2003 a puestos de Unidocente en la Escuela La Colina y Monte Verde. De esta forma, mediante telegrama, la Dirección de Personal recurrida comunicó a la recurrente que quedaba sin efecto el ascenso en propiedad en cuestión. Solicitó desestimar el recurso planteado.

  5. -

    Mediante resolución de las 18:18 hrs. del 10 de agosto del 2004 (visible a folio 24), se solicitó a la Directora General de Personal del Ministerio de Educación Pública, informar en el término de 3 días hábiles siguientes a la notificación de dicha resolución, si el nombramiento en propiedad en la Escuela Playa Torres, comunicado a la recurrente mediante el oficio No.DGP-18348-2003, se materializó en una acción de personal.

  6. -

    Mediante escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 14:15 hrs. del 10 de septiembre del 2004 (visible a folios 30-31), la Directora General de Personal del Ministerio recurrido, cumplió dicha prevención e indicó que, de acuerdo con el informe rendido por el señor M.R.U., quien ocupa el cargo de Jefe de Primaria Dos del Ministerio recurrido, no se le materializó, mediante acción de personal, el nombramiento en propiedad mencionado. Solicitó desestimar el recurso planteado.

  7. -

    Enla substanciación del proceso se han observado las prescripciones de ley.

    R. elM.J.L.; y,

    Considerando:

    I.-

    OBJETO DEL RECURSO. La recurrente alega que las autoridades recurridas han lesionado, en su perjuicio, el principio de intangibilidad de los actos propios, reconocido en el artículo 34 de la Constitución Política, porque han dejado sin efecto el nombramiento en propiedad, en el puesto de Profesor de Enseñanza Unidocente, en la Escuela Playa Torres que le fue comunicado el 24 de noviembre del 2003. Por las mismas razones estimó vulnerado el derecho al trabajo y a la estabilidad laboral. En cuanto a la acusada lesión de la garantía del debido proceso refirió que tales acciones se ejercieron sin mediar procedimiento alguno, ni oportunidad para ejercer su defensa. Cabe señalar que no forma parte del objeto del recurso la definición de si la recurrente se encuentra o no en el supuesto contemplado en el artículo 100 del Reglamento del Estatuto de Servicio Civil, por tratarse de un diferendo de legalidad que, si a bien lo tiene, deberá plantearlo en la vía administrativa o jurisdiccional correspondiente.

    II.-

    HECHOS PROBADOS. De relevancia para dirimir el presente recurso de amparo se tienen por demostrados los siguientes hechos: 1) El 24 de noviembre del 2003, mediante oficio No.DGP-18348, la Directora General de Personal del Ministerio recurrido, comunicó a la recurrente el nombramiento en propiedad en la clase de Profesor de Enseñanza Unidocente, en la Escuela Playa Torres, en la Dirección Regional de Educación de Puntarenas, con rige a partir del 1 de febrero del 2004 (visible a folio 6). 2) El nombramiento anterior no se consolidó en una acción de personal (informe rendido bajo juramento, folio 30). 3) El 29 de marzo del 2004, mediante oficio No.UP2-0698-2004, el Jefe de Unidad de Primaria Dos de la Dirección General de Personal del Ministerio recurrido, comunicó a la recurrente que se dejaba sin efecto el traslado a la Escuela Playa Torres, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 100 del Reglamento de Estatuto del Servicio Civil, ya que no poseía los 2 años en propiedad requeridos en la Escuela Flora Guevara (visible a folio 04).

    III.-

    CASO CONCRETO. En el presente asunto, quedó, debidamente, acreditado que la Dirección General de Personal del Ministerio de Educación Pública dejó sin efecto la comunicación del nombramiento en propiedad efectuado a la recurrente, el 24 de noviembre del 2003. Sobre el particular, es preciso indicar que dicha comunicación, efectuada a larecurrente, mediante el oficio No.DGP-18348, no le confirió derecho alguno que pueda serle reconocido en esta vía, puesto que, como, reiteradamente, ha señalado este Tribunal, la simple comunicación por parte de la Dirección recurrida no tiene la virtud de consolidar un nombramiento, dado que este nacerá a la vida jurídica cuando se cumpla el procedimiento establecido en las normas legales y reglamentarias aplicables (artículo 145 de la Ley General de la Administración Pública). En efecto, para que el nombramiento sea válido y eficaz debe ser hecho por la Dirección de Personal, cuya voluntad se manifiesta en la confección de la correspondiente acción de personal (artículo 25 del Reglamento al Estatuto del Servicio Civil). De ahí que si la comunicación del nombramiento fue hecha sin atender al procedimiento, reglamentariamente, establecido para consolidar la manifestación de voluntad del órgano recurrido (acción de personal), ningún derecho subjetivo adquiere la accionante de aquella. En ese sentido, se observa que la recurrente no aportó una acción de personal que respaldara el nombramiento que le fue comunicado, el 24 de noviembre del 2003, ni hizo referencia alguna a ese documento en el escrito de interposición del recurso. Por el contrario, la autoridad recurrida, bajo juramento, expresamente manifestó que no se tramitó una acción de personal donde se concretara ese nombramiento (folio 30). A mayor abundamiento, según se desprende de los autos,la acción de dejar sin efecto el nombramiento en propiedad -comunicada a la recurrente, mediante oficio No.UP2-0698-2004- le fue, debidamente, explicada y justificada, informándosele que no cumplía el requisito establecido en el artículo 100 del Reglamento del Estatuto de Servicio Civil, extremo que, como ya se indicó en un considerando anterior, deberá dirimir, si así lo estima oportuno, en la vía administrativa y jurisdiccional correspondiente. Por las razones apuntadas, al no existir violación alguna a los derechos alegados por la recurrente, singularmente, al principio de intangibilidad de los actos propios, al derecho al trabajo y al debido proceso, se impone desestimar el recurso planteado.

    Por tanto:

    Se declara SINLUGAR el recurso.

    Adrián Vargas B.

    Presidentea.i.

    Luis Paulino Mora M.GilbertArmijo S.

    Ernesto Jinesta L.SusanaCastro A.

    Rosa María Abdelnour G.FabiánVolio E.

    EJL/erj

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