Sentencia nº 10672 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 29 de Septiembre de 2004

PonenteErnesto Jinesta Lobo
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2004
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia04-006532-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Res: 2004-10672

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las diecisiete horas con veintinueve minutos del veintinueve de setiembre del dos mil cuatro.-

Recurso de amparo interpuesto por A.C.C., mayor, soltera, portadora de la cédula de identidad No. 5-245-375, vecina de Alajuela, contra el MINISTRO Y EL COORDINADOR GENERAL DEL PROGRAMA DE NUEVAS OPORTUNIDADES EDUCATIVAS PARA JÓVENES, AMBOS DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN PÚBLICA.

Resultando:

  1. -

    Mediante memorial presentado el 6 de julio del 2004 (visible a folios 1-8), la recurrente interpuso recurso de amparo aduciendo que labora como Directora de la Escuela La Cruz y además, como recargo, es Coordinadora de la Sede del Programa de Nuevas Oportunidades en R.Á.S. Arrieta.Señaló que, desde el 2 de febrero del 2004, ha desempeñado las funciones que le corresponden como coordinadora, sin embargo, no ha percibido pago alguno por las mismas, sea el 50% de recargo sobre su salario base.Por tales razones, ha presentado varias gestiones ante las autoridades del Ministerio recurrido en donde siempre se le ha informado que se le cancelará dicho monto la próxima quincena.No obstante, dicho pago no se ha concretizado pese a que la Administración lo ha reconocido a favor de otros docentes que igualmente atienden labores de coordinación. En criterio de la recurrente, el Ministerio recurrido violentó lo dispuesto en los artículos 33, 56, 57 y 58 de la Constitución Política.

  2. -

    Por resolución de las 9:21 hrs. del 12 de julio del 2004, se le dio curso al presente proceso y se le solicitó a las autoridades recurridas los informes de ley (visible a folio 9).

  3. -

    Por informe presentado el 20 de julio del 2004 (visible a folio 11), el Coordinador Nacional de Nuevas Oportunidades Educativas para Jóvenes, que efectivamente a la amparada no se le había cancelado el recargo de Coordinadora del Programa de Nuevas Oportunidades, por contar con un recargo salarial que se conoce como “horario alterno”, de conformidad con la resolución No. DEPP-3467-2003 del Departamento de Programación Presupuestaria de este Ministerio. No obstante, por resolución No. DEPP-2567-2004 del 26 de mayo del 2004, se revocó la resolución que impedía el pago del recargo a la recurrente. Con base en lo anterior, se procedió por parte del Programa de Nuevas Oportunidades a hacer, nuevamente, la propuesta de nombramiento ante la Dirección de Personal del Ministerio, para que pueda hacerse efectivo su pago.

  4. -

    Por informe presentado el 28 de julio del 2004 (visible a folio 22), el Ministro de Educación Pública manifestó que la situación de salario de la amparada como Coordinadora del Programa de Nuevas Oportunidades es competencia de la Dirección General de Personal.Indicó que el Jefe de la Unidad Primaria Dos, por oficio No. UP2-2516-2004 del 21 de julio del 2004, señaló que la imposibilidad de pagar el recargo de funciones se debía a que la resolución No. DEPP-2567-2004 indicaba que el Programa de N.O. no podía combinarse con H.A., sin embargo, se da solución a este inconveniente mediante resolución No. DEPP-3467-2003, por lo que se procedió a tramitar el recargo de funciones de la recurrente mediante acción de personal No. 1729741.Solicitó desestimar elrecurso planteado.

  5. -

    En la substanciacióndel proceso se han observado las prescripciones de ley.

    R. elM.J.L.; y,

    Considerando:

    I.-

    OBJETO DEL RECURSO. La recurrente aduce que el Ministerio de Educación Pública ha lesionado sus derechos fundamentales al no pagarle las funciones de recargo que asumió desde el 2 de febrero del 2004, como Coordinadora de la S.R.Á.S.A., del Programa de Nuevas Oportunidades Educativas para Jóvenes.

    II.-

    HECHOS PROBADOS. De relevancia para resolver el presente recurso de amparo, se tienen por acreditados los siguientes hechos: 1) El 12 de setiembre del 2003, el Departamento de Estudios y Programación Presupuestaria del Ministerio de Educación Pública, por resolución No. DEPP-3467-2003, indicó que el recargo del Programa de Nuevas Oportunidades no podía combinarse con horario alterno (visible a folio 16).2) El 8 de enero del 2004, el C. General del Programa de Nuevas Oportunidades, por oficio No. PNOEJ-NOM-999-04, solicitó al J. de la Unidad Media Uno, el recargo de funciones de la amparada como coordinadora de sede (visible a folio 13). 3) El 25 de mayo del 2004, el C. General del Programa de Nuevas Oportunidades, por oficio No. PNOEJ-NOM-2097-04, solicitó al J. de la Unidad Media Uno, el recargo de funciones de la amparada como coordinadora de sede (visible a folio 14).4) El 26 de mayo del 2004, el Departamento de Estudios y Programación Presupuestaria, por resolución No. DEPP-2567-2004, modificó la resolución No. DEPP-3467-2003, a efectos de permitir la combinación del recargo con horario alterno (visible a folio 15). 5) El 21 de julio del 2004, por acción de personal No. 1729741, se le tramitó a la recurrente el recargo de funciones por laborar como Coordinadora del Programa de Nuevas Oportunidades (visible a folios 25 y 26).

    III.-

    HECHOS NO PROBADOS. De relevancia para resolver el presente recurso de amparo, se tiene por indemostrado el siguiente hecho: Único.- Que el Ministerio de Educación Pública hubiese tramitado, mediante acción de personal, el recargo de funciones de la recurrente con anterioridad a la fecha de interposición del recurso.

    IV.-

    SOBRE EL FONDO. En el asunto bajo examen, la recurrente aduce que el Ministerio de Educación Pública no le ha reconocido el recargo de funciones como Coordinadora del Programa de Nuevas Oportunidades que asumió desde el 2 de febrero del 2004.Sin embargo, de la documentación aportada al expediente se colige que no fue sino hasta el 21 de julio del 2004 que el Ministerio de Educación Pública, por acción de personal No. 1729741, tramitó dicho recargo a favor de la amparada.Antes de esa fecha, la Dirección de Personal del Ministerio de Educación Pública no había emitido ninguna acción de personal que confiriera algún derecho subjetivo a la recurrente. En este sentido, lo único que existía eran dos oficios suscritos por el Coordinador del Programa de N.O. en los que le solicitaba al J. de la Unidad Media Uno que tramitara el recargo de la recurrente. No obstante, en ese momento, no se confeccionó ninguna acción de personal a favor de la amparada por cuanto la resolución No. DEPP-3467-2003 del 12 de setiembre del 2003, indicaba que el Recargo del Programa de Nuevas Oportunidades no podía combinarse con horario alterno. Desde esa perspectiva, a la fecha de interposición del recurso, la Administración no había emitido ningún acto administrativo válido y eficaz –acción de personal- que le hubiese conferido a la recurrente el derecho a obtener una remuneración por concepto del recargo de funciones. Por tales motivos, esta Sala considera que el Ministerio recurrido no violentó los derechos fundamentales de la amparada. No obstante lo anterior, debe indicarse que, el 26 de mayo del 2004, la resolución No. DEPP-3467-2003 fue modificada en virtud del oficio No. DEPP-2567-2004, lo que permitió que pudiese tramitarse el recargo de la accionante por acción de personal No. 1729741 del 21 de julio del 2004.Por consiguiente, hoy día la recurrente sí cuenta con un derecho al recargode funciones que deberá ser debidamente cancelado por la Administración.

    V.-

    Como corolario de lo expuesto, loprocedente es declarar sin lugar el recurso, como en efecto se hace.

    Por tanto:

    Se declara S. el recurso.

    Adrián Vargas B.

    Presidentea.i.

    Luis Paulino Mora M.GilbertArmijo S.

    Ernesto Jinesta L.SusanaCastro A.

    Rosa María Abdelnour G.FabiánVolio E.

    EJL/erj

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