Sentencia nº 10906 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 29 de Septiembre de 2004

PonenteAdrián Vargas Benavides
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2004
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia04-002053-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Res: 2004-10906

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las veintiún horas con veintitrés minutos del veintinueve de setiembre del dos mil cuatro.-

Recurso de amparo interpuesto por ALVARO DOLMES AREAS, pasaporte nicaragüense número C-689995, a favor de sí mismo, contra el MINISTERIO DE GOBERNACIÓN Y POLICÍA, y la DIRECCIÓN GENERAL DE MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las diez horas y cuarenta y dos minutos del cinco de marzo de dos mil cuatro (folio 1), el recurrente interpone recurso de amparo contra el Ministerio de Gobernación y Policía, y la Dirección General de Migración y Extranjería y manifiesta que por resolución número 1329-2003-ICN de las nueve horas veinte minutos del tres de febrero el dos mil tres, se le denegó la solicitud de permiso temporal y se ordenó su deportación del país. Indica que según su dicho- esa orden le causa un perjuicio irreparable, dado que con ello se pone en peligro su vida, ya que por la enfermedad que padece -insuficiencia renal crónica (ver documento a folio 03 del expediente)- requiere continuar con el tratamiento médico que se le proporciona en el Servicio de Nefrología del Hospital Doctor R.A.C.G., tan es así, que su nombre está incluido en la lista de espera de pacientes que requieren de un transplante de riñón. Manifiesta que de ejecutarse la orden de deportación no sólo se interrumpiría su tratamiento -el que según su dicho es imposible que continúe en Nicaragua (ver puntos 2 y 3 del escrito inicial a folio 01 del expediente)-, sino que además, se pondría en peligro inminente su propia vida, con el agravante de que las razones que fundamentaron la denegatoria de su solicitud de permiso temporal, son infundadas ya que se basa en el argumento de que se "... considera improcedente otorgar nuevos permisos para evitar un ingreso injustificado y una permanencia de extranjeros en el país...". Solicita el recurrente que se suspenda la orden de expulsión del país de su persona y la de su esposa, a fin de seguir el tratamiento médico prescrito por los médicos de la Caja Costarricense del Seguro Social.

  2. -

    Informa bajo juramento R.R.M., en su calidad de MINISTRO DE SEGURIDAD PÚBLICA (folio 12), que por resolución 1329-2003-icn, dictada por la Dirección General de Migración y Extranjería de las nueve horas veinte minutos del tres de febrero de dos mil dos, le fue denegada al recurrente solicitud de permiso temporal de trabajo. Indica que dicho acto no ordenó en ningún momento la deportación, sino que le otorgó la posibilidad de impugnar mediante los recursos ordinarios lo resuelto, derecho que efectivamente ejerció. Señala que la solicitud del amparado se fundamentó en la intención de realizar labores de jardinería y mantenimiento en el liceo del Sur, sin que haya mencionado la necesidad de permanecer en el país por razones de salud. Asimismo, en la impugnación interpuesta no hizo mención alguna de su enfermedad ni al tratamiento que recibe en el hospital C. G.. Señala que la denegatoria del permiso temporal de trabajo, no lleva implícita la deportación, ya que ante tal situación, tiene la posibilidad de abandonar voluntariamente el país y volver a ingresar como turista, para lo cual se debe cumplir con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley General de Migración y Extranjería. Sostiene que si bien es lamentable el estado de salud del recurrente, no podría nuestro país por estas razones modificar su política migratoria, aceptando la permanencia de extranjeros que deseen ser atendidos por la Caja Costarricense del Seguro Social, utilizando el régimen de solidaridad social de los costarricense sin que coticen para esa institución. Afirma que si bien la atención médica es una obligación que tiene el Estado para con sus habitantes, en el presente caso corresponde a las instancias nicaragüenses dar la atención médica al amparado, o en su defecto, sino contara con los medios para hacerlo, realizar las gestiones oficiales para remitirlo a un país que pueda brindarle la atención médica a cargo del Estado del cual es nacional. Concluye que la Dirección General actuó de acuerdo a la normativa vigente, dentro de un contexto de legalidad y en respeto de los derechos del administrado, por lo que no se ha infringido derecho constitucional en contra del señor Dolmes Areas.Solicita que sedesestime el recurso planteado.

  3. -

    Informa bajo juramentoMARCO B.C., en su condición de DIRECTOR GENERAL DE MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (Folio 16), que si bien la solicitud de permiso temporal de trabajo realizada por el recurrente fue denegada mediante resolución 1329-2003, en ningún momento se ha dictado deportación en su contra, ni se registra contra él impedimento de entrada al país. Indica que el recurrente no ha demostrado ante la Dirección que tenga algún tipo de impedimento físico para abandonar el país, ni ha demostrado padecer de una enfermedad grave. Expone que la solicitud del recurrente fue rechazada pues la presentó cuando ya se había extinguido el plazo de permanencia autorizada en el país, sin embargo aun cuando su petición hubiere sido presentada dentro del plazo de permanencia, se habría rechazado por el fondo, pues en las labores de jardinería y mantenimiento en general que pretende desempeñar, no se carece de mano de obra en nuestro país. Señala que por resolución 1882-2003 de las once horas treinta minutos del catorce de octubre de dos mil tres, se resolvió el recurso de apelación presentado, lo que da por agotada la vía administrativa. Concluye que la Administración ha sido respetuosa de los derechos fundamentales del recurrente, así como de los términos que establece la normativa administrativa vigente.Solicita que se desestime el recurso planteado.

  4. -

    En los procedimientos seguidos sehan observado las prescripciones legales.

    Redacta el Magistrado V.B.; y,

    Considerando:

    I.-

    Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

    a)El recurrente D.A. presentó en fecha veintiuno de agosto de dos mil dos solicitud de permiso temporal de residencia ante el Departamento de Permisos Temporales y Prórrogas de la Dirección General de Migración y Extranjería. (Documento sin foliar del expediente administrativo)

    b)Mediante resolución 1329-2003-icn de las nueve horas veinte minutos del tres de febrero de dos mil tres, la Dirección General de Migración y Extranjería denegó la solicitud de permiso temporal de trabajo presentada por el recurrente Dolmes Areas. (Informe a folio 17 y escrito sin foliar del expediente administrativo)

    c)El diecinueve de marzo de dos mil tres, el recurrente D.A. presentó un recurso de apelación contra la resolución que denegó su solicitud de permiso temporal de trabajo. (Folio 45 del expediente administrativo)

    d)Por resolución número 1086-2003-MHN de las once horas del quince de julio de dos mil tres, la Dirección General de Migración declaró sin lugar recurso de revocatoria presentado por el recurrente D.A.. (Folio 42 del expediente administrativo)

    e)Mediante resolución 1882-2003 de las once horas treinta minutos del catorce de octubre de dos mil tres, el Ministerio de Gobernación y Policía declaró sin lugar el recurso de apelación presentado por el amparado D.A. contra la denegatoria de su permiso temporal de trabajo. (Informe a folio 20 y folio 49 del expediente administrativo)

    II.-

    Hechos no probados. No se estimandemostrados los siguientes hechos de relevancia para esta resolución:

    1. Que en contra del recurrente Dolmes Areas la Dirección General de Migración y Extranjería haya dictado orden de deportación.

    III.-

    Objeto del recurso. El recurrente considera que la decisión de la autoridad recurrida de no otorgarle un permiso temporal de trabajo y en consecuencia ordenar su deportación, resulta arbitraria pues con ello se le impide continuar con el tratamiento médico que le está suministrando la Caja Costarricense de Seguro Social, poniendo en un evidente riesgo su vida.

    IV.-

    Sobre el fondo. De importancia para resolver el asunto cabe señalar que el ingreso al territorio nacional y su permanencia en él, es un derecho que el Constituyente otorgó, en forma exclusiva a los costarricenses. T. de los extranjeros, el Estado puede, en el ejercicio de sus funciones de soberanía, regular su ingreso y permanencia al territorio nacional por lo que tiene la potestad de decidir cuáles extranjeros ingresan o no al país y cuáles deben permanecer en él, atribuciones que la ley le ha encomendado ejecutar a la Dirección General de Migración y Extranjería, siempre y cuando las potestades discrecionales de dicho órgano sean ejercidas sin vulnerar los derechos individuales y sociales que la Constitución Política reconoce a los extranjeros, los que en principio tienen los mismos derechos y obligaciones que los nacionales, de conformidad con el artículo 19 constitucional y con las excepciones que la misma Constitución o la Ley establezcan. Así las cosas, la Dirección General de Migración y Extranjería es la entidad competente para la aplicación de las disposiciones de la Ley General de Migración y Extranjería número 7033, normativa que le atribuye entre otras funciones, la de fiscalizar el ingreso y egreso internacional de personas, declarar ilegal el ingreso o permanencia de extranjeros cuando no pudieran probar su situación migratoria legal en el país, así como la de ordenar la deportación de los extranjeros según las causales previstas en dicha Ley.

    V.-

    A partir de lo indicado en el considerando anterior debe indicarse que no corresponde a esta S. determinar si la denegatoria del permiso de trabajo al amparado resultaba o no procedente, por cuanto es la Dirección General quien debe servir de contralora de legalidad y debe velar por el cumplimiento de cada uno de los requisitos legalmente establecidos al efecto. Asimismo, dicha autoridad es la que tiene la potestad de determinar en cuáles caso procede o no la deportación de un extranjero, lo cual en todo caso no ha ocurrido en el caso concreto donde la recurrida solamente denegó la solicitud de permiso de trabajo presentada. Es claro que la Sala no puede atribuirse esa competencia, pues de hacerlo estaría fijando las políticas migratorias del país, lo cual como se indicó corresponde al Estado, a través de la Dirección General de Migración y Extranjería. Ahora bien, no puede esta S. permitir que bajo el pretexto de la existencia de un tratamiento médico pendiente se violen las normas legales existentes en materia migratoria, pues es claro que el recurrente no reúne los requisitos para hacerse acreedor de un permiso temporal de trabajo. El hecho que tenga un tratamiento médico pendiente, no significa que puede infringir las demás normas de derecho interno, pues permitirlo sería crear un evidente caos migratorio. En todo caso, se desprende del expediente que a pesar que el amparado informa en esta sede de la existencia del tratamiento médico pendiente, lo cierto es que ese alegato nunca lo presentó ante las autoridades de migración al momento de presentar sus recursos, lo cual demuestra que la actuación de dichas autoridades se encuentra apegada a derecho. Es claro que si el amparado pretende regularizar su situación migratoria en Costa Rica, deberá ajustarse a lo establecido en la Ley General de Migración y Extranjería y en consecuencia, la solicitud de residencia deberá ser presentada ante los Consulados de Costa Rica destacados en su país de origen y una vez recibidos ahí, serán los Cónsules los encargados de hacer remitir tales documentos a la Dirección General de Migración y Extranjería.

    VI.-

    Por los motivos expuestos, no encuentra esta S. violación alguna a los derechos del amparado, motivo por el cual el recurso debe desestimarse, como en efecto se hace.

    Por tanto:

    Se declara sinlugar el recurso.

    Adrián Vargas B.

    Presidente

    Luis Paulino Mora M.GilbertArmijo S.

    Ernesto Jinesta L.SusanaCastro A.

    Rosa María Abdelnour G.FabiánVolio E.

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