Sentencia nº 10971 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 5 de Octubre de 2004

PonenteFernando Cruz Castro
Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2004
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia04-007047-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Res: 2004-10971

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las dieciséis horas con cuatro minutos del cinco de octubre del dos mil cuatro.-

Recurso de amparo interpuesto por F.A.H., mayor, casado, portador de la cédula de identidad número 1-593-153, vecino de S.J.; contra la Junta Administrativa del Registro Nacional, la Dirección del Registro de la Propiedad de Bienes Inmuebles y el Consejo de Seguridad Vial.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las doce horas un minuto del diecinueve de julio del dos mil cuatro, el recurrente interpone recurso de amparo contra la Junta Administrativa del Registro Nacional, la Dirección del Registro de la Propiedad de Bienes Inmuebles y el Consejo de Seguridad Vial y manifiesta que mediante circular DRPM-182-2002 del Registro de la Propiedad de Bienes Muebles, se dispuso que para el cambio de placas por mal estado se debíade presentar "constancia del Consejo de Seguridad Vial indicando que el vehículo se encuentra al día en el pago de multas por colisiones o infracciones". Estima que esa circular es contraria a la disposición del artículo 9 de la Ley 8220 que en lo que interesa dice: "...ningún administrado deberá acudir a más de una instancia, entidad u órgano público para la solicitud de un mismo trámite o requisito que persiga la misma finalidad. Las diferentes entidades u órganos de la Administración Pública que por ley están encargadas de conocer sobre un trámite o requisito cuyo fin es común, complementario o idéntico, deberán llegar a un acuerdo para establecer un trámite único y compartido así como la procedencia y competencia institucional...". Ante esa situación, por la cual se le remitió al Consejo de Seguridad Vial para pedir la constancia que reclama el Registro de Bienes Muebles a fin de cambiar una placa deteriorada por la mala calidad de los materiales, conversó con el Subdirector de la Propiedad de Bienes Muebles, y éste le respondió que efectivamente conocen dicha Ley pero la conexión por la página de internet del Consejo, para ellos no es confiable y actualizada, por lo que prescindieron de consultarla y piden que el usuario vaya al Consejo y pida la constancia que se indica en la hoja de requisitos. En este caso, las dos placas las tiene su vehículo, solo que Revisión Técnica dijo que el golpe que tiene la placa metálica delantera es un defecto. Alega que como administrado está tratando de solucionar el problema, pero es inaceptable someterlo a las intransigencias de los funcionarios que se niegan a cumplir con los mandatos de Ley de una forma deliberada y por el contrario dictar directrices administrativas para abolirla. Considera que se han violado, en su perjuicio, los derechos tutelados en los artículos 11, 45, 129 y 194 de la Constitución Política, por lo que solicita que se declare con lugar el recurso.

  2. -

    Informa bajo juramento C.E.R.F., en su calidad de Apoderado General Judicial del Consejo de Seguridad Vial (folio 10), que la información disponible en la página web del Consejo de Seguridad Vial es confiableen lo que se desprende de su lectura y de igual manera, la información con base en la cual se expiden las certificaciones en las oficinas del Consejo de Seguridad Vial, es precisamente la misma que se extrae de la página web. Señala que las infracciones que aparecen en el sistema, son aquéllas para las cuales existe sentencia firme dictada por las autoridades de tránsito que es la única que habilita para el cobro correspondiente o para acreditar la solvencia de un conductor o propietario de un automotor. Indica que si existiera alguna determinación que eventualmente pueda lesionar los intereses del recurrente en los hechos que aduce, ésta no deriva del Consejo de Seguridad Vial pues existe absoluta autonomía para que una institución establezca si le merece fe o no la herramienta electrónica que le ofrece la institución. En ese sentido considera que no deriva del Consejo de Seguridad Vial una eventual lesión a la Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos y menos aún de los derechos constitucionales del recurrente. Estima que corresponde a la responsabilidad de los servidores del Registro el dar fe de acuerdo a su consulta de que el ciudadano se encuentra al día en el pago de las infracciones y de no ser así es su deber informarlo y en tal caso sí exigirle que se ponga al día. Señala que será en última instancia el destinatario o la oficina que efectúa el trámite, la llamada a definir con cuál instrumento se satisface su interés o bien de acuerdo a la disponibilidad de medios, será lo que determine su criterio, con lo cual, consecuentemente, derivará de una valoración en concreto el estimar que se está o no dando un cumplimiento a la Ley 8220 por parte del Registro Público de la Propiedad Mueble.Finaliza solicitando que se declare sinlugar el recurso.

  3. -

    En informe rendido bajo juramento por P.V.H. en su condición de Ministra de Justicia y Gracia y E.M.R., en su calidad de Director del Registro Público de la Propiedad Mueble (folio 20), que mediante circular No.DRPM-182-2002 de la Dirección del Registro de la Propiedad Mueble, se dispuso que para realizar el trámite de duplicado de placas metálicas, se requiere que los funcionarios consulten en la página de Internet del Consejo de Seguridad Vial si el vehículoy su dueño se encuentran al día en el pago de multas por colisiones e infracciones; no obstante, la consulta de esa página, por razones técnicas que el Registro Nacional desconoce, no siempre es posible verificarla, así como también se comprobó que no estaba actualizada y finalmente, en los casos en que la consulta se hizo, los tiempos de respuesta fueron sumamente lentos y en algunas ocasiones se han prolongado por más de quince minutos. Añaden que si en promedio se confeccionan por parte del Departamento de Placas, por razones de extravío o duplicadopor causa de deterioro, más de cuarenta placas metálicas, es lógico comprender que la consulta prevista en la circular DRPM-182-2002, no resultó práctica pues contrario a lo que se pretendía, causó un gran atraso en el trámite en comentario. Indican que atendiendo estas razonesy a fin de cumplir con el mandato legal, se ordenó entonces que para comprobar el cumplimiento de lo exigido por el artículo 207 de la Ley de Tránsito, el interesado aportara las constancias del Consejo de Seguridad Vial pues ese Registro tiene la obligación de verificar que las personas que soliciten una reposición de placas por pérdida o deterioro, se encuentren al día con sus obligaciones y así lo establece la ley especial que es la Ley de Tránsito. Añaden que en el caso concreto del recurrente, él se presentó ante la Oficina Regional del Registro Nacional ubicada en Plaza Mayor, P. el trece de julio del dos mil cuatro y habiendo sido trasladados los documentos a las oficinas centrales, se devolvieron defectuosos por las siguientes razones: 1) falta copia del derecho de circulación del dos mil cuatro; 2) faltan certificaciones del Consejo de Seguridad Vial y; 3) faltan tres mil colones en timbres del Registro Nacional. Agregan que el treinta de agosto del dos mil cuatro, se presentaron nuevamente los documentos indicados ante el Departamento de Placas del Registro Público de la Propiedad Muble y por considerarse cumplidos los requisitos omitidos en un primer momento, se procedió a confeccionar el duplicado de las placas metálicas 316231. Manifiestan que respecto de las constancias del Consejo de Seguridad Vial, se aportó una nota dirigida al Registro Nacional dirigida por medio de la página de esa institución y certificada por notario en la que se indicó que el vehículo placas 316231, que es propiedad de O B.R.K., se encuentra al día por infracciones a la Ley de Tránsito; no obstante, conforme a la base de datos del Registro, el vehículo placas 316231 pertenece a M.E.G.M., que es la persona quien gestionó el trámite de duplicado de placas. Señalan que el treinta de agosto del dos mil cuatro, el Departamento de Placas confeccionó la placa 316231 teniendo por cumplidos los requisitos con la presentación de una copia certificada notarialmente de la constancia emitida por el Consejo de Seguridad Vial por medio de la página W. y destaca que a la Unidad de Placas le corresponderá conforme los Decretos Ejecutivos No.21900-MOPT-J del once de mayo de mil novecientos noventa y tres y No.25861-J del seis de marzo de mil novecientos noventa y siete, calificar la documentación necesaria para la entrega de placas metálicas, la prórroga de placas provisionales y la autorización de los depósitos temporales o definitivos de las placas de los vehículos.Agregan que como se desprende de lo dicho, la información del Consejo de Seguridad Vial no está actualizada pues el propietario del vehículo no concuerda con el consignado en la certificación del Consejo de Seguridad Vial. Indican que el actuar del Registro Nacional está sujeto al principio de legalidady su actuación se ampara en la seguridad jurídica por ser uno de los principios primordiales base de la publicidad registral, de manera que las directrices administrativas dictadas para el trámite de reposición de placas por pérdida o deterioro, se han emitido en aras de proteger los intereses de los administrados para garantizar una mayor seguridad jurídica registral. Agregan que, de lo dicho se desprende que el amparo fue presentado en carácter personal por un sujeto que no tiene una relación directa con el caso en estudioy al que, por lo tanto, no se le ha podido producir ninguna lesión a un derecho fundamental pues la propietaria registral del vehículo es M.E.G.M. quien además presentó la gestión ante el Registro Nacional por lo que el recurrente no tiene un interés directo en el caso y por ende, no hay posibilidad de que la actuación administrativa que impugna le haya producido una lesión cierta, pues debe tomarse en cuenta que la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha sido clara al afirmar la necesidad de que el agraviado sea el titular del derecho constitucional lesionado y ello en el caso concreto no se da, solicitando entonces que se declare sin lugar el recurso. Consideran que el tema de este amparo es propio de legalidad y que no se ha dado ninguna violación de los derechos constitucionales señalados por el recurrente pues todo el actuar de los funcionarios del Registro Nacional se ha ajustado a la normativa que rige la materia. Agregan que cuando un solicitante del servicio del Departamento de Placas, no cumple con los requisitos exigidos en el trámite, se le previene cuales son los documentos que faltan de aportar sin que ello signifique, en su criterio, que se esté privando o violando de alguna forma su derecho a la propiedad pues solamente se le está previniendo al administrado que si no cumple con lo solicitado por el Registro de Bienes Muebles, el Departamento de Placas no está facultado para hacer entrega de las placas solicitadas en fiel cumplimiento con lo dispuesto en la normativa que rige la materia. F. solicitando que se declare sin lugar el recurso.

  4. -

    En los procedimientos seguidos sehan observado las prescripciones legales.

    R.e.M.C.C.; y,

    Considerando:

    I.-

    Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: a) que la solicitud para la reposición de una placa de un vehículo a la que se refiere el recurrente, fue devuelta como defectuosa por faltar copia del derecho de circulación del dos mil cuatro, certificaciones del Consejo de Seguridad Vial y tres mil colones en timbres del Registro Nacional (ver manifestaciones rendidas bajo juramento de folio 22); b) que el recurrente no es el propietario registral del vehículo ni demuestra tener interés directo en el trámite respecto del cual presenta el amparo (ver manifestaciones rendidas bajo juramento de folio 23).

    II.-

    Objeto del recurso. Alega el recurrente que se lesionan sus derechos fundamentales en vista de que para el trámite de cambio de placas metálicas por mal estado, el Registro Público de Bienes Muebles le ha exigido acudir al Consejo de Seguridad Vial a solicitar una certificación que bien pudo haberse consultado a través de la página web de ese Consejo; sin embargo, se le obliga a cumplir con ese trámite a pesar de que la Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos establece que ningún administrado deberá acudir a más de una instancia para la solicitud de un mismo trámite o requisito que persiga la misma finalidad.

    III.-

    Sobre el fondo. Según se desprende del expediente y de la prueba aportada a los autos, observa la Sala que la gestión a la que se refiere el recurrente, no fue tramitadapor él sino por la propietaria registral del vehículo quien por su cuenta gestionó el duplicado de placas metálicas. Ahora bien, esa solicitud tuvo que ser devuelta sin atenderse porque estaba defectuosa ya que le faltaba copia del derecho de circulación del dos mil cuatro, certificaciones del Consejo de Seguridad Vial así como tres mil colones en timbres del Registro Nacional. En vista de esa circunstancia y una vez corregidos los defectos apuntados,el treinta de agosto del dos mil cuatro se presentaron nuevamente los documentos ante el Departamento de Placas del Registro Público de la Propiedad Mueble y por haberse considerado cumplidos los requisitos omitidos en un primer momento, se procedió a confeccionar el duplicado de las placas metálicas 316231.

    IV.-

    Así las cosas, estima la Sala que en la especie no se han dado las alegadas violaciones a normas o principios constitucionales por dos razones fundamentales: en primer lugar porque la devolución de la solicitud sin tramitar no se debió a una arbitrariedad de la Administración en cuanto a la necesidad de que se aportaran certificaciones del Consejo de Seguridad Vial, sino al hecho de que la solicitud estaba incompleta por lo que tuvo que ser devuelta para su corrección; y en segundo lugar porque aún cuando el recurrente ha alegado vulneración de sus derechos fundamentales, lo cierto del caso es que la solicitud de duplicado de placas metálicas fue realizada por la propietaria registral del vehículo sin que el recurrente haya presentado poder especial alguno para realizar ese trámite ni tampoco ha demostrado tener interés legítimo para ello ni ha presentado el amparo a favor de la propietaria registral del vehículo.

    V.-

    En mérito de lo dicho, al estimarse que con los hechos alegados no se han lesionado derechos fundamentales del recurrente, no procede más que la desestimación del recurso, como en efecto se ordena.-

    Por tanto:

    Se declara sinlugar el recurso.

    Luis Fernando Solano C.

    Presidente

    Adrián Vargas B.GilbertArmijo S.

    Ernesto Jinesta L.FernandoCruz C.

    Susana Castro A.FabiánVolio E.

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