Sentencia nº 11471 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 15 de Octubre de 2004

PonenteGilbert Armijo Sancho
Fecha de Resolución15 de Octubre de 2004
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia04-006567-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Res: 2004-11471

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las diez horas con veintisiete minutos del quince de octubre del dos mil cuatro.-

Recurso de amparo interpuesto por R.Á.S.R., mayor, soltero, profesor, cédula número 5-14-8-678, vecino de Heredia, contra la Directora del Liceo Experimental Bilingüe La Trinidad de Moravia y la Directora General de Personal del Ministerio de Educación Pública.-

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 13:05 hrs. de 7 de julio de 2004, el recurrente interpone recurso de amparo contra la Directora del Liceo Experimental Bilingüe La Trinidad de Moravia y manifiesta que es profesor de Enseñanza Media con especialidad en Ciencias (MAU 2), y Agropecuaria (VT 6), se desempeña en forma interina como profesor de Ciencias en el Liceo Experimental Bilingüe La Trinidad de Moravia desde 1996 con todos los derechos contemplados en los artículos 86, 98, 107, 109 y 111 de la Ley de Carrera Docente y 31, 33, 44, 68 y 73 del Reglamento de esta ley; poco después de que ingresó a laborar en la referida institución, fue nombrado en continua e ininterrumpida por cuarenta o más lecciones; mediante acción de personal No. 1515286 del 05/02/2004 emitida por la Dirección de Personal del Ministerio de Educación Pública, que le fuera entregada en enero del año 2004 (folio 004), se le comunicó la prórroga de nombramiento interino por todo el año (hasta el 31 de enero del 2005), en la misma institución educativa y por un total de 42 lecciones semanales; dicho nombramiento conlleva el pago de un salario mensual de doscientos ochenta mil setecientos treinta y dos colones con setenta céntimos; cuando inició el curso lectivo del 2004, y el pretendía cumplir con las 42 lecciones asignadas, de forma sorpresiva y arbitraria, la Directora del Liceo, A.T.C. D., le comunicó verbalmente que no laboraría esa jornada, sino únicamente 31 lecciones; la recurrida no le entregó ninguna acción de personal que dejara sin efecto la suscrita por la Dirección General de Personal del MEP, que es la única autoridad competente para efectuar tal modificación; tampoco le explicó las razones por las que había decidido eliminarle más de 10 lecciones semanales, y en consecuencia, disminuirle su salario mensual en más de sesenta y tres mil colones; debido a su arbitraria actuación, desde que inició el curso lectivo y hasta la tercera semana de marzo, tuvo grupos que no recibieron lecciones por aparente falta de profesor de ciencias; posteriormente, durante los dos primeros meses del curso lectivo, contrató a otros interinos con menor antigüedad que la del reclamante para impartir lecciones de ciencias; también, uno de los nuevos profesores tuvo que renunciar por recargo de lecciones e inflexibilidad de la directora para disminuirle parte de las mismas; en ese mismo tiempo, una profesora de la misma especialidad que también tenía varios años en la institución se trasladó a otro colegio; a pesar de todo esto no se solucionó la situación; nunca se le otorgó formalmente el Derecho de Audiencia.-

  2. -

    La Licda. A.T.C.D., Directora del Liceo Experimental Bilingüe de Moravia, informa que el recurrente ha sido profesor de Ciencias en el Colegio y le han asignado las lecciones de acuerdo a las necesidades requeridas, por cantidad de alumnos; para el presente curso, en su condición de Directora, le correspondía realizar los cuadros de personal con fundamento en la proyección de matrícula, documento enviado al MEP en octubre de 2003; la proyección es un estimado del número de lecciones y profesores que deben nombrarse para el siguiente curso lectivo; en el caso del recurrente, se incluyó en dicho cuadro un total de 37 lecciones interinas; no conoce las razones por las cuales la Dirección de Personal le envió un telegrama en que le indicaban 40 lecciones; mediante acción de personal se tramitaron solamente 31 lecciones, conforme con las necesidades reales, matrícula y horarios; no es cierto que se le quitaran lecciones en forma arbitraria; el grupo que estuvo sin profesor correspondía a otra profesora de ciencias, también nombrada en forma interina, quien renunció a las lecciones de ese grupo y, posteriormente, a todo el nombramiento; cuando renunció esa profesora, se aplicó un aumento de lecciones a otra profesora –H.S. J.- quien realizó directamente las gestiones ante el MEP para que se le asignaran, lo cual le correspondía en virtud de su grupo profesional MT3, superior al del recurrente (MAU2). No recuerda que el recurrente haya manifestado verbalmente o por escrito una petición para que se le asignaran esas lecciones. Manifiesta que ha dado audiencia al recurrente, lo ha atendido en varias ocasiones, pero no cuando se repartieron las lecciones al inicio del curso sino dos meses atrás, cuando ya la situación estaba concretada. En esas ocasiones le ha explicado que las lecciones que quedaron por renuncia se le dieron a otra profesora que lo gestionó directamente en el MEP y que a esas alturas del año no se le podían quitar lecciones a otro profesor nombrado; se le dieron las explicaciones pertinentes en presencia de la asistente de Dirección y de otra persona. Aclara que en su condición de Directora, no le corresponde asignar lecciones; a lo sumo, hace propuestas a la Dirección de Personal, que es la oficina que asigna las lecciones. En el caso no se ha dado una reducción de lecciones porque desde el inicio se asignaron al recurrente 31 lecciones interinas, que son las que se han venido pagando, para lo cual ha privado el criterio objetivo de asignar las lecciones que existen y, a la fecha de rendirse el informe, el resto de las lecciones interinas en la especialidad están debidamente asignadas (fs. 21 y 22).-

  3. -

    El profesor J.J.G.A. se apersonó a los autos y manifestó que fue nombrado interinamente como profesor de Física, Matemáticas y Ciencias en el Liceo Experimental de La Trinidad, con 29 lecciones, a partir del 22 de marzo de 2004 y hasta el 31 de enero de 2005; ostenta el grupo profesional MT-1, superior al del recurrente y desconoce el número de lecciones que éste impartió en el curso anterior y por cuántas se le nombró en el presente curso; las 15 lecciones de ciencias que imparte son interinas (f. 27 y 28).-

  4. -

    La Licda. M.J.P.B., D. General de Personal del MEP, informa que al recurrente se le han tramitado nombramientos interinos a partir de 1996, por 23, 42, 43, 47, 48, 38, 48, 42 y 31 lecciones; en cuanto a la referencia del amparado a la acción de personal número 1515286, indica que corresponde a una revaloración salarial y no a la comunicación de prórroga de nombramiento interino, la que se tramitó por acción número 1510659, en la que se le consignan 40 lecciones; posteriormente, por acción de personal número 1607684, se le disminuyó el número de lecciones, de 40 a 31, según el cuadro de situación real de profesores, remitido por la Dirección del Colegio; cuando se produce una disminución de matrícula, la situación puede deberse a una falla en la planificación y proyecciones de matrícula, que obligan a anular o disminuir el número de lecciones que se hubieran asignado; no se puede hablar de derechos adquiridos por no existir la necesidad real de contar con mayor número de lecciones; la Dirección de Personal carece de constancia de que en el Liceo de La Trinidad hubo grupos que no recibieron lecciones por falta de profesor de Ciencias; los demás profesores de Ciencias cuentan con oferta de servicios y están debidamente calificados; en cuanto a las renuncias a que se refiere el amparado, ninguno de los casos se refieren a inflexibilidad de la Dirección, como lo presenta el recurrente (v. folios 40 a 43).-

  5. -

    En los procedimientos seguidos sehan observado las prescripciones legales.

    R. elM.A.S.; y,

    Considerando:

    I.-

    Según los informes rendidos bajo la fe del juramento por la Directora General de Personal del Ministerio de Educación Pública, M.J.P.B., y la Directora del Liceo Experimental Bilingüe La Trinidad de Moravia, se tiene por acreditado que:

  6. al recurrente se le han tramitado nombramientos interinos, por diferente número delecciones en cada año, a partir de 1996;

  7. por acción de personal número 1510659, se le asignaron 40 lecciones al recurrente, para el periodo 2004-2005;

  8. la acción de personal número 1515286, corresponde a una revaloración salarial y no a la comunicación de prórroga de nombramiento interino;

  9. por acción de personal número 1607684, se disminuyó el número de lecciones, de 40 a 31, según el cuadro de situación real de profesores, remitido por la Dirección del Colegio;

  10. los demás profesores de Ciencias nombrados en el Liceo cuentan con oferta de servicios; están debidamente calificados y ostentan calificación profesional superior a la del recurrente.

    II.-

    En reiteradas ocasiones ha manifestado este Tribunal que no constituye una lesión de los derechos fundamentales de los servidores docentes la interrupción de su nombramiento o la disminución de su salario cuando la causa es una reducción de la matrícula en el centro de enseñanza donde debían desempeñarse. Así, por ejemplo, en la sentencia Nº1909-99 de las 11:18 hrs. de 12 de marzo de 1999, se indicó:

    ...en el presente caso no se ha ocasionado lesión alguna a derechos constitucionales de la amparada. Lo anterior por cuanto no fue cesado de forma ilegítima, ilegal o intempestiva de sus funciones como profesora, sino que ese cese de labores se debió a una circunstancia objetiva cual fue la disminución de la matrícula para el presente ciclo lectivo.

    Asimismo, por sentencia Nº2189-98 delas 10:21 hrs. de 27 de marzo de 1998 se dispuso:

    la Sala no considera que exista quebrantamiento a los derechos constitucionales de la recurrente, toda vez que, no podría obligarse al Estado a mantener a un funcionario en forma remunerada, por lecciones que no son posible impartirlas por la falta de estudiantes.

    En el mismo sentido pueden verse las decisiones Nº2964-97 de las 17:00 hrs. de 28 de mayo de 1997; Nº1468-98 de las 16:45 hrs. de 4 de marzo de 1998; Nº2189-98 de las 10:21 hrs. de 27 de marzo de 1998; Nº2766-99 de las 15:24 hrs. de 20 de abril de 1999; Nº3050-99 de las 17:18 hrs. de 27 de abril de 1999; Nº2000-4947 de las 16:33 hrs. de 27 de junio de 2000; Nº2000-3376 de las 20:05 hrs. de 25 de abril de 2000; Nº2000-4614 de las 09:25 hrs. de 2 de junio de 2000; y Nº2001-1353 de las 16:54 hrs. de 13 de febrero de 2001.

    III.-

    Estos antecedentes son asimilables a la situación que expone el recurrente, en la medida en que el motivo por el cual se disminuyó el número de lecciones de su nombramiento interino fue la disminución de matrícula, causa calificada como objetiva y suficiente, sin que él acarree lesión alguna a los derechos fundamentales del recurrente. La disminución fue adoptada mediante acción de personal de la Dirección General del Ministerio de Educación Pública, por lo que no es cierto lo reclamado por el recurrente en el sentido de que la Directora del Liceo arbitrariamente le redujera el número de lecciones. Finalmente, se constató que no se ha producido, tampoco, la indebida sustitución de interino por interino.-

    Por tanto:

    Se declara sinlugar el recurso.-

    Luis Fernando Solano C.

    Presidente

    Adrián Vargas B.GilbertArmijo S.

    Ernesto Jinesta L.FernandoCruz C.

    Susana Castro A.TeresitaRodríguez A.

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