Sentencia nº 11494 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 15 de Octubre de 2004

PonenteErnesto Jinesta Lobo
Fecha de Resolución15 de Octubre de 2004
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia04-008833-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Res: 2004-11494

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las diez horas con cincuenta minutos del quince de octubre del dos mil cuatro.-

Recurso de amparo interpuesto por E.G.C., mayor, portadora de la cédula de identidad número 0-000-000, contra la DIRECTORA GENERAL DE PERSONAL y la JEFE DEL DEPARTAMENTO DE PLANILLAS DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN PÚBLICA.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 10:10 horas del 8 de setiembre del 2004, la recurrente interpuso recurso de amparo contra la Directora General de Personal del Ministerio de Educación Pública y manifestó que de manera intempestiva y sin que de previo se le comunicara -tal y como lo ha indicado la jurisprudencia de esta Sala- la causa de las deducciones que se aplicarían a su salario, el monto mensual o quincenal que se le deduciría, la fecha a partir de la cual se haría efectivo el rebajo, la posibilidad de llegar a un arreglo de pago y de impugnar esa decisión, la autoridad recurrida aplicó a partir de la segunda quincena del mes de julio del 2004, una deducción de 80.960,00, lo cual implica que actualmente recibe un salario líquido de 11.141,50, que le impide satisfacer sus necesidades básicas y hacer frente a otras obligaciones financieras. Afirmó que las conductas impugnadas hacen nugatorio su derecho al salario, con el agravante de que las deducciones fueron aplicadas sin que de previo se le comunicaran las razones del rebajo y el monto respectivo, omisión que le impidió proveer a su defensa e inclusive, gestionar un arreglo de pago, lo que implica a su vez, una violación a la garantía del debido proceso. Solicita la recurrente que se declare con lugar el recurso y se les ordene a las accionadas suspender los rebajos.

  2. -

    Informó bajo juramento M.J.P.B., en su condición de D. General de Personal del Ministerio de Educación Pública (folio 9), que la recuperación de sumas giradas de más es un proceso ejecutado por el Departamento de Planillas de la Dirección General Financiera. Existiendo plena identificación de la dependencia a la cual se le podrían atribuir una eventual lesión de derechos fundamentales, resulta improcedente el emplazamiento que se le hizo. Solicitó que se desestime el recurso planteado.

  3. -

    Informó bajo juramento M.I.V.A., en su condición de Jefe del Departamento de Planillas de la Dirección General Financiera del Ministerio de EducaciónPública (folio 11), que de acuerdoun estudio salarial realizado, se determinó que la amparada le adeuda al Estado la suma de 412.097,28. Afirmó que la amparada ha venido recibiendo un subsidio equivalente al 100% de su salario ordinario, cuando su incapacidad excede treinta días naturales, por un máximo de doce meses. No obstante, lo anterior el Estado se encuentra en la lógica obligación de rebajar la proporcionalidad del subsidio pagado por la institución aseguradora, para que de esta forma la administración pueda poner a derechos los pagos hechos en demasía. Agregó que los rebajos se realizaron de conformidad con lo que dispone el artículo 173 del Código de Trabajo. Asimismo, que la Sala ha reconocido que la Administración en supuestos como el de la recurrente, pueda repetirlo pagado. Como corolario a lo anterior, el Ministerio, actualmente, realiza los rebajos por incapacidad de manera automática, a través de la División de Informática de Gestión y de acuerdo a los convenios suscritos con las instituciones aseguradoras. Como consecuencia de lo anterior, el Departamento de Planillas no tenía la capacidad de detener ni modificar los rebajos de incapacidades; no fue sino hasta mayo de este año y debido a la gran cantidad de amparos, que se habilitó una opción para que se detuviera los cobros por subsidios por incapacidades, tal y como en reiteradas ocasiones se le ha ordenado, no así la posibilidad de modificar los montos, dado que éstos están determinados por los pagos que hizo la institución aseguradora. De otra parte, si bien es cierto estos poseen un comportamiento similar a sumas pagadas de más, no pueden considerarse como tal. Solicitó que se desestime el recurso planteado.

  4. -

    En los procedimientos seguidos sehan observado las prescripciones legales.

    R. elM.J.L.; y,

    Considerando:

    I.-

    OBJETO DEL RECURSO. El punto medular de este proceso es determinar si los rebajos que se le han aplicado a la recurrente vulneran el principio de proporcionalidad y el derecho a un salario digno.

    II.-

    HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: 1) En la primera quincena de junio del 2004, se le aplicó a la recurrente en su salario, un rebajo de ¢48.576,00 (informe a folio 12). 2) En la segunda quincena de junio del 2004, se le aplicó a la amparada un rebajo salarial de ¢80.960,00 (informe a folio 12). 3) En la primera quincena de julio del 2004, se le aplicó a la recurrente en su salario, un rebajo de ¢80.960,00 (informe a folio 12). 4) En la segunda quincena de julio del 2004, se le aplicó a la amparada un rebajo salarial de ¢ 1,00 (informe a folio 12). 5) En la primera quincena de agosto del 2004, se le aplicó a la recurrente en su salario, un rebajo de ¢80.960,00 (informe a folio 12). 6) En la segunda quincena de agosto del 2004, se le aplicó a la amparada un rebajo salarial de ¢80.960,00 (informe a folio 12). 7) En la primera quincena de setiembre del 2004, se le aplicó a la recurrente, un rebajo salarial de ¢80.960,00 (informe a folio 12). 8) Al 21 de setiembre de 2004, G.C. le adeuda al Estado, por incapacidades, lasuma de ¢ 543.377,00 (informe a folio 12).

    III.-

    SOBRE LOS REBAJOS SALARIALES. Si bien, la Sala ha aceptado que la Administración puede recuperar por medio del rebajo salarial los montos pagados en exceso, para lo que no requiere tramitar el procedimiento ordinario que fija la Ley General de la Administración Pública (al respecto, véase entre otras la sentencia Nº 2001-7309) lo cierto es que también ha aclarado que tales rebajos son procedentes, siempre y cuando se comunique, previamente, al trabajador –al menos- las sumas adeudadas, el número de tractos en los que procede el reintegro y el monto mensual de la deducción, así como el hecho que la suma a deducir, mensualmente, le permita recibir un monto de salario suficiente para satisfacer sus necesidades básicas. Al respecto, concretamente, ha dicho:

    “ (...) la Sala estima arbitrario, desde todo punto de vista, el hecho de que la Administración no le haya comunicado a la recurrente con anterioridad a la aplicación de la actuación impugnada la reducción de su salario, así como las razones que la motivaron, con lo cual la Administración violó el derecho al debido proceso de la actora. Asimismo, se considera que el rebajo que le practicó la autoridad recurrida a la promovente de 206.709,00 colones en el mes de agosto del 2001 vulnera los principios de la lógica y de razonabilidad y proporcionalidad, en tanto esa suma constituye la totalidad del salario mensual de la promovente. Lo anterior por cuanto, dicha actuación representa una situación confiscatoria que contradice, a toda luz, los principios que integran el Derecho de la Constitución. En este sentido, si bien la Administración conserva la potestad de recuperar los montos que por error pago de más a sus funcionarios, debe realizarlo mediante la elaboración de cuotas razonables que no veden la posibilidad de que el afectado pueda satisfacer sus necesidades elementales, toda vez que el particular no tiene por qué soportar en forma desproporcionada los errores de la Administración. En virtud de lo expuesto, lo procedente es declarar con lugar el amparo.” (Sala Constitucional, sentencia número 2002-4842 de las 16:12 horas del 21 de mayo del 2002).

    IV.-

    CASO CONCRETO.En la especie, el informe de la Directora del Departamento de Planillas de la Dirección General Financiera del Ministerio de Educación Pública, permite confirmar el alegato de la recurrente en el sentido que por incapacidades que adeuda a la Administración pagadas en exceso, se le rebajo en la primera quincena de junio de 2004, la suma de ¢ 48.576.00. Asimismo, que a partir de la segunda quincena de junio y hasta la primera de setiembre –con excepción de la segunda quincena de julio de este mismo año- se le ha rebajado la suma de ¢ 80.960,00. Respecto a la forma en que se ejecutaron dichos rebajos, frente a la afirmación de la recurrente que nunca se le informó con precisión y claridad acerca de los montos adeudados (memorial inicial, folio 1), la omisión de las autoridades recurridas en el informe permite tener por acreditado que la Administración no comunicó, oportunamente, a la amparada acerca del monto que se le había pagado de más y la manera en que procedería a su rebajo, situación que en este caso se torna esencial por la importancia de la cantidad que se ha deducido por mes. En ese sentido, obsérvese que las sumas giradas en exceso se le están deduciendo a la tutelada mediante rebajos de importancia, lo que revela que el Ministerio de Educación no tomó en consideración el monto líquido de salario que recibiría G.C. si se realizaban los rebajos efectuados. De ahí que se tenga por demostrado, en la especie, una infracción al derecho a disponer de un salario digno, producida por dos motivos principales: la falta de comunicación previa al servidor del monto adeudado y la forma en que el Estado ha procedido a su reintegro, con infracción del principio de proporcionalidad. Al fijar el monto mensual a deducir omitió efectuar la necesaria ponderación entre el fin lícito que pretendía con la medida (recuperar las sumas giradas de más a la accionante) y el sacrificio que su ejecución implicaba para los derechos de la tutelada, deber que le imponía no incurrir en excesos que colocaran a la accionante en el estado en que, actualmente, se encuentra, es decir, recibiendo una suma, que, difícilmente, resultaría suficiente para hacer frente a las necesidades básicas y cotidianas.

    V.-

    Como corolario se impone declarar con lugar el recurso, ordenándole a la autoridad recurrida conforme lo dispone el párrafo 3) del artículo 49 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se abstenga de volver a incurrir en tal conducta, en caso de estar pendientes rebajos debe comunicarle a la amparada el motivo y la forma de practicarlo, los cuáles, bajo ningún concepto, pueden quebrantar el principio de proporcionalidad y el derecho de aquélla de gozar de un salario digno para atender sus necesidades y las de su círculo familiar.-

    Por tanto:

    Se declara con lugar el recurso. Se le ordena a M.I.V.A., en su condición de Jefe del Departamento de Planillas de la Dirección General Financiera del Ministerio de Educación Pública tomar nota de lo indicado en el considerando V y evitar toda nueva violación o amenaza, perturbación o restricción semejante al hecho que sirvió de base a esta declaratoria, bajo el apercibimiento de que con base en lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado.Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. N. esta resolución a M.I.V.A., en su condición de Jefe del Departamento de Planillas de la Dirección General Financiera del Ministerio de Educación Pública, o a quien en su lugarejerza el cargo, en forma personal.-

    Luis Fernando Solano C.

    Presidente

    Adrián Vargas B.GilbertArmijo S.

    Ernesto Jinesta L.FernandoCruz C.

    Susana Castro A.TeresitaRodríguez A.

    92/vcg

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