Sentencia nº 01216 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 22 de Octubre de 2004

PonenteDaniel González Alvarez
Fecha de Resolución22 de Octubre de 2004
EmisorSala Tercera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia98-004304-0175-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de casación

SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.San J., a las diez horas treinta minutos del veintidós deoctubre de dos mil cuatro.

Recurso de casación interpuesto en la presente causa seguida contra R.V.C., costarricense, mayor de edad, cédula de identidad 0-000-000, vecino de Heredia, hijo de A.V.M. y G.C.M., por el delito deFalsedad Ideológica y Uso de documento Falso; y contra L.C.S., costarricense, mayor de edad, cédula de identidad 0-000-000, vecino de Heredia; J.J.B.V., costarricense, mayor de edad y contra F.G.H., costarricense, mayor de edad, vecino de H., por el delito de Estafa cometido en perjuicio de S.S.R.. Intervienen en la decisión del recurso los Magistrados D.G.A., P., J.A.R.Q., A. C.R., R.C.M. y J.M.A.G.. También interviene en esta instancia los licenciados F.M.H. defensor del imputado Conejo

Resultando:

  1. -

    Que mediante sentencia N° 399-02, dictada a las ocho horas del dieciocho de noviembre de dos mil dos, el Tribunal Penal de Juicio de H., resolvió:“POR TANTO: Conforme a lo expuesto y artículos 39, 41 de la Constitución Política; 8 inciso 1° de la Convención Americana de Derechos Humanos; 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 9 inciso 2° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 1, 9, 18, 31, 32, 33 y 75 y sgts, 111 y sgts., 265 a 270, 311.d, 324 sgts. y concordantes del Código Procesal Penal; 216 del Código Penal, y las reglas vigentes sobre responsabilidad civil del Código Penal de 1941, se declara Prescrita la Acción Penal contra R.V.C. y se dicta el SOBRESOIMIENTO DEFINITIVO a su favor por los delitos de FALSEDAD IDEOLÓGICA y USO DE DOCUMENTO FALSO acusados como cometidos en perjuicio de S.S.R.. Se declara a L.C.S., a J.J.B.V. y a F.G.H. absueltos de toda pena y responsabilidad por el delito de ESTAFA que se les querelló como cometido en perjuicio de S.S.R.. Son las costas del proceso penal a cargo del Estado y las de la querella a cargo del querellanteSuazo Ríos. Se omite pronunciamiento sobre la ACCIÓN CIVIL RESARCITORIA incoada por S.S. RÍOS contra R.V.C. y se declara SIN LUGAR la ACCIÓN CIVIL RESARCITORIA incoada por S.S. RÍOS contra LEONIDAS CAMPOS SALAS. Levántese las anotaciones y gravámenes que se hubiere decretado en el sumario contra C.S.. Son las costas de está acción civil resarcitoria, procesales y personales, a cargo del actor civil S.R., las que se liquidarán en ejecución del fallo. Mediante lectura notifíquese esta sentencia " (sic).Fs.DR. E.S.D.LIC. A.J.V.J.LIC. M.S..

  2. -

    Que contra el anterior pronunciamiento S.L.S.R. quien figura como querellante en el presente proceso interpone recurso de casación en el que alega fundamentación ilegítima de la sentencia por omiso estudio crítico de las probanzas recibidas y quebranto de las reglas de la sana crítica. Solicita se acoja el recurso formulado y se ordene juicio de reenvío.

  3. -

    Que verificada la deliberación respectiva, la Sala se planteó las cuestiones formuladas en el recurso.

  4. -

    Que en los procedimientosse han observado las prescripciones legales pertinentes.

    Informa el M.G.A. y,

    Considerando:

    I.-

    En el primer motivo del recurso se reprocha fundamentacin ilegítima por omiso estudio crítico de las probanzas recibidas. Argumenta el recurrente, que el fallo del Tribunal se esmeró en cuestionar el proceder anómalo del querellante, por no cumplir a tiempo su obligación crediticia con el Banco de Costa Rica, y sin respaldo de prueba, constituye el meollo de la estructura lógica del fallo, sin que ello sea lo medular de la cuestión debatida. Considera, que el Juzgador se limita a citar lo expuesto por los encartados y lo dicho por el recurrente en el debate, y ni siquiera se hace la descripción de la documental aportada, lo que indefectiblemente acarrea la nulidad, afirma. En el considerando V, los Jueces vierten su opinión acerca de lo querellado, omitiendo la valoración probatoria. Relata la existencia de la deuda y el desenlace de la ejecución de la garantía. El Tribunal, ante la disyuntiva de decidirse por una u otra posición, asevera el impugnante, se inclina por lo más fácil, que es recurrir al principio in dubio pro reo, sin hurgar con detenimiento en la prueba aportada. Señala, que existen documentos en el expediente que no fueron analizados por el Juzgador, como las certificaciones y copias de expedientes judiciales que dan fe de que siempre existió una intención de honrar la obligación.Considera que la afirmación del J. de que la posibilidad de que se hubiera dado un convenio en los términos indicados por el querellante, para saldar el crédito, riñe con toda política crediticia, demuestra que se ignoran las condiciones en que se dieron las conversaciones con el gerente. El Banco tuvo por bien hechos los pagos extraordinarios, dentro de períodos extendidos, lo que evidencia tolerancia.Asevera, que el fallo zza de su razonamiento, haciéndolo aisladamente y no en contexto, la existencia de esos pagos con el convenio logrado con el señor B.. También soslaya analizar el informe contable rendido por E.A.P., y más bien con l pretende desdeñar la participación de los acusados, pues si el gerente aceptó los pagos para evitar la ejecución de la garantía hipotecaria, no puede menos que entenderse que existió una actitud mal intencionada, engañosa, de su parte y de los demás acusados, que se confabularon para dejarlo sin el inmueble, puesto que le fue adjudicado a quien recién se había jubilado de esa misma institución bancaria. Reprocha, que el Juzgador alegue la inexistencia de prueba incriminatoria, pero a la vez evite el análisis serio de la prueba aportada por el querellante.No se acoge el reclamo:Como comerciante, importador (folio 458), y desde el año 93 al haber manejado el crédito objeto de esta causa, en forma irregular (folio 307), evitando con pagos extraordinarios el remate de la propiedad, el querellante conocía que los arreglos con una institución bancaria, que se rige por leyes y reglamentos y en donde las actuaciones de sus funcionarios están determinadas de antemano, no pueden quedar librados al arbitrio de los clientes.Su justificación de que se le permitió seguir pagando la deuda sin plazo, ni suma fija, efectivamente, como indica el Juzgador, riñe con toda política crediticia, y con elementales reglas de la lógica y la experiencia, sobre todo si se toma en consideración que, según el mismo S.R. informó en el juicio, él conoce las directrices internas bancarias de créditos morosos (folio 1114), y ha tenido otros 4 o 5 cobros judiciales, y este juicio hipotecario ya había estado antes en cobro judicial (folio 1115).Sabe por tanto que los cobros no se pueden mantener indefinidamente inactivos ante un despacho judicial, y que es precisamente al deudor a quien interesa gestionar lo pertinente ante las autoridades en procura de que se conozca que se está haciendo frente a la obligación. En cuanto al análisis probatorio, considera esta S. que tanto la testimonial, como la documental, fue debidamente evaluada y valorada. No se requiere hacer una descripción en el fallo de esta última, pues su tenor consta en el expediente. Resulta diferente con la prueba testimonial, que sí requiere ser transcrita en la sentencia, en lo esencial, pues se recibe de viva voz hasta el juicio.En el presente caso el Juzgador no llega a un estado de certeza en uno u otro sentido, no porque la prueba testimonial sea contrapuesta, y con ella no le sea posible despejar la duda, sino porque unidos esos elementos con la prueba documental, tampoco se supera ese estado, porque la circunstancia de que se hubiera dado un arreglo entre las partes, no se desprende de ella:” y ello es así, porque aunado a ese marco testimonial se tiene la abundante prueba documental, que consolida no solo el hecho de la preexistencia de la deuda de la representada del señor S.R. con el Banco de Costa Rica, sino cómo ese crédito fue mal atendido por el deudor, y que incluso estando ya planteado el cobro judicial en el Juzgado Civil de Heredia, ni siquiera se apersonó al mismo, sin que sea de recibo sostener que ello era innecesario virtud del arreglo a que había llegado, como nos lo dijo, pues conforme se dirá más adelante no existe ninguna probanza, a no ser su dicho, de que tal arreglo se hubiera verificado” (folio 1117). A continuación, el Tribunal analiza la prueba documental, la que, contrario a lo que el recurrente señala, no apunta a una actividad diligente del deudor en saldar su deuda, sino que, como indica el Juzgador, revela casi desde el otorgamiento del crédito, una atención irregular y casi forzada para evitar los remates de la propiedad. El préstamo se le otorga en junio de 1992, y a partir del año 93, y hasta el año 98, presenta problemas de pago. Ya con anterioridad la deuda había sido presentada a cobro judicial, y se habían suspendido remates señalados, en vista de los pagos extraordinarios realizados.Nuevamente, por desatención en los pagos, se pone la deuda a cobro en febrero del año 97. El deudor hizo algunos pagos, pero desde el 17 de marzo de 1998, hasta la fecha del remate, el 26 de agosto de ese año, nuevamente desatendió su deuda por completo.De la tolerancia que la institución ha tenido con ese cliente, desde antes de los hechos denunciados, no se deriva una confabulación entre el gerente, el abogado externo que llevó el proceso, al adjudicatario del bien rematado y su abogado, como pretende tener por acreditado el querellante.Podría hasta pensarse que se aprovechó la situación provocada con el actuar de Suazo Ríos, pero en forma alguna se puede tener por cierto que esa situación fue creada, buscada, planeada por los acusados, al amparo de sus potestades.El estudio contable de A.P., como se indica en el fallo, si bien determina que con cada pago extraordinario efectuado se pudo poner al día el pago de intereses, es lo cierto que con el tercer pago la operación fue puesta al día en cuanto a réditos, como se indica en el mismo informe (folio 900), pero a partir de ese momento, el deudor desatendió por completo el crédito, hasta el momento del remate. Aun cuando los intereses estuvieran al día, y se considerara que con esos pagos tácitamente se le prorrogó el plazo, en poco tiempo volvió a estar en mora, situación que se mantenía tanto al momento en que se pidió el señalamiento para remate, como cuando éste se realizó. La prueba no conduce a tener por cierta una colusión entre los acusados, que les llevara a planear quedarse con la propiedad, sino que la situación se generó por la conducta poco diligente del deudor en la atención de su crédito, desde el inicio. Como señala el Juzgador: “... de modo tal que, si la asignación de intereses pudo haberse hecho de un modo u otro, no revierte mayor interés, pues lo cierto es que la deuda, al momento del remate, era de plazo vencido y por ende no estaba al día. Por lo anterior, puede notarse que la única relación que encuentra el Tribunal entre los acusados es que el uno, B.V., era el gerente del Banco en esa oportunidad y por eso en la obligación de representar los intereses del acreedor; el otro, C.S. era un exempleado del Banco y que se presentó al remate en donde se adjudicó la propiedad; y por último, G.H., era el abogado director del proceso por parte de la institución acreedora, pero de allí a determinar que todos ellos participaron en un ardid para engañar a S.R. hay mucha diferencia, toda vez que como se dijo, toda la actividad desplegada por cada uno de ellos resulta justificada ante la inercia del señor S.R. por pagar su deuda, siendo lo cierto, entonces, que si S.R. hubiera pagado con puntualidad, o al menos, hubiera pagado con una mayor frecuencia, el remate se hubiera evitado, y ello lo evidencia, el hecho de que el segundo remate se efectuó casi cinco meses después de que él efectuó el último pago, y siendo evidente también, que él nunca se interesó por apersonarse al proceso ejecutivo, de tal suerte que no puede alegar ahora que nunca se le comunicó nada del remate, pues obviamente él se había descuidado totalmente de su deuda, pues no sólo no se ocupó del proceso ejecutivo sino que tampoco de pagar... ” (folio 1125). Por lo indicado, sin lugar el reclamo.

    II.-

    En el segundo motivo se reprocha fundamentación ilegítima del fallo por contener juicios contradictorios. Afirma el impugnante que entre los hechos acreditados y los no demostrados, existen serias incoherencias. Se tiene por cierto que el querellante procuró del Banco un arreglo de pago, por el que se le permitió hacer abonos extraordinarios a la obligación, pero a la vez señala que no existen probanzas que acrediten la existencia de ese convenio con la institución, y mucho menos con el gerente B.V.. Desconoce la decisión que el remate fuera protocolizado apenas adjudicado a L.C.S., pero dentro de los hechos probados acepta que tal hecho ocurrió. Estima, no existente el plazo de tolerancia para hacer los abonos extraordinarios a la deuda, y no obstante, tiene por cierto que tales abonos se dieron en las fechas que allí señala. También se irrespeta, afirma, el principio de derivación, pues el elenco de hechos no probados carece de referencia probatoria y de análisis crítico.Se aportó la prueba que demuestra la protocolización del remate y a favor de quién se adjudica el bien, también consta que el primer remate no se dio en virtud del acuerdo logrado con el gerente B.V., de conformidad con las nuevas condiciones fijadas. Se ofreció prueba para acreditar los tres pagos extraordinarios realizados, y que el segundo remate se solicitó diez días después de la jubilación de acusado L.C.S., pese a lo cual se tienen por hechos no demostrados.No se acoge el reclamo:Ninguna incoherencia se observa entre los hechos probados y los que el Tribunal no logró acreditar, puesto que lo que no se tuvo por cierto fue la planeación de la conducta con el fin de despojar al deudor de su propiedad. Es así como si bien se consideró que los pagos extraordinarios se realizaron, no se tuvo por cierto que entre el Banco acreedor, a través de su gerente, y el deudor, se hubiera convenido en que este último hiciera frente a su obligación en un plazo indefinido, y con abonos no establecidos, puesto que esta forma de manejar el crédito no sólo riñe con las políticas crediticias, como afirma el Juzgador, sino que además es contraria a la normativa que rige la materia (Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional y Reglamento de Operaciones al Cobro Judicial, del Banco de Costa Rica), y al mismo sentido común, puesto que no es dable pensar que una institución pública deje al arbitrio de sus deudores la forma y tiempo de cancelar sus obligaciones crediticias.El ofendido S.R. es un comerciante, importador, y conocedor, como él mismo lo manifestó, de las directrices internas bancarias de créditos morosos (folio 1114), y ha tenido otros 4 o 5 cobros judiciales, y este juicio hipotecario ya había estado antes en cobro judicial (folio 1115). No puede por tanto desconocer que la forma de operar de los bancos y de toda entidad de crédito, es mediante plazos y montos fijos, que el atraso en los pagos, y aún más, el crédito vencido, acarrea el cobro judicial de la obligación y que cualquier arreglo extrajudicial, para que pueda ser opuesto por el deudor, debe constar por escrito. Por ello, el Tribunal también concluye que la acreditación de los pagos extraordinarios, no significa que en forma automática se prorrogara la deuda en los términos referidos por el querellante. Si bien el remate señalado para el mes de diciembre no se efectuó, en consideración a los abonos realizados por el deudor, de esa concesión no se deriva un acuerdo extrajudicial en los términos que afirma S.R.. En todo caso, después del pago de marzo, el deudor desatendió por completo su obligación, lo que lo colocó nuevamente en mora, y por tanto en condición de hacerse efectiva la garantía. Contrario a lo que indica el recurrente, sí se tuvo por cierto que el adjudicatario del bien fue funcionario del banco acreedor hasta el 4 de mayo de 1998 (folio 1104), aspecto sobre que el Tribunal afirma: “Y si bien, pudiera cuestionarse éticamente que sea precisamente un exempleado del Banco recién jubilado, el acusado C. S., el que adquiere el bien, tampoco por esa circunstancia puede sostenerse alguna manipulación o engaño en contra del señor S.R., por parte de los imputados, pues el proceso ejecutivo cumplió a cabalidad el procedimiento y fue objeto en su momento de los remedios procesales pertinentes, de tal suerte, que tampoco por esa vía se da ninguna circunstancia anómala pues a como se lo adjudicó C.S. lo pudo hacer cualquier otra persona con interés en esa propiedad, y sin que interese, entonces, el medio por el que el postor se enteró del remate, pues éste es anunciado en pública subasta” (folio 1124). Por otro lado, el elenco de hechos no acreditados no requiere de referencia probatoria, pues es precisamente la ausencia de prueba lo que los sitúa en ese apartado.El análisis de fondo se realiza de los hechos como un todo, los que se tuvieron por ciertos, y aquellos que no se llegaron a probar, en un único análisis del material probatorio, como se realizó adecuadamente en el fallo recurrido. En lo que toca a las condiciones en que se llevó a cabo la protocolización del remate de la propiedad que garantizaba la deuda, tal hecho no se tuvo por acreditado, en vista de que para el momento del juicio la acción penal se encontraba prescrita, motivo por el cual no se entró a considerar la existencia de tal ilícito.Por lo indicado, sin lugar el reclamo.

    III.-

    En el tercer motivo se acusa falta de incorporación y examen de prueba esencia:. Afirma el recurrente, que en debate ofreció como prueba certificaciones de juicio ejecutivos hipotecarios en los que el actor era el Banco de Costa Rica, de las cuales se extrae que el gerente J.J.B.V. solicitó a la autoridad judicial que suspendieran los remates decretados, en virtud de arreglos de pago. El Tribunal consideró inútil dicha prueba y que no conducía a la comprobación de la verdad. Esos elementos, afirma, hubieran sido importantes para que analizados armónicamente, se llegara a la convicción de que B. V. sí realizaba acuerdos de pago con sus clientes, al igual que lo hizo con el querellante, y que en base a tales convenios era posible dejar sin efecto los trámites judiciales. Al negar el recibo de esas probanzas, alega, el Tribunal impidió la acreditación de un extremo de la querella: que se remató el bien no obstante existir un convenio de pago.No se acoge el reclamo:En primer término, según consta en acta debate de folio 1151, ante la decisión del Tribunal de no recibir las certificaciones como prueba para mejor proveer, la parte que la ofreció no impugnó la decisión ni hizo protesta de recurrir en casación, como es requerido de conformidad con el artículo 443 del Código Procesal Penal. En todo caso, aun incluyendo hipotéticamente tales certificaciones, el fallo no variaría, por cuanto lo que se analizó en la sentencia impugnada es si en este caso concreto se pudo probar un arreglo extrajudicial sin plazo ni cuotas definidas y no si en otros casos el Banco ha llegado a arreglos cuando ya la deuda está en cobro judicial por ser vencida y exigible. Asumiendo que en otros casos se ha hecho, no por ello se deriva que en el caso bajo examen se hizo, sobre todo en los términos que el recurrente pretende: sin fijarse plazo ni cuota. El mismo J. se planteó esa posibilidad. Señala la sentencia: “y aunque pudiera suponerse que en razón de que S.R. en sus abonos precitados canceló parcialmente los honorarios de abogado y que por ello existió alguna voluntad para que ello ocurriera, esa sola circunstancia por sí sola no permite determinar que así debiera haber sido, pues a como se ha dicho nada de eso consta, ni aún en los propios recibos de pago y, entonces, aparte de una mera suposición, que pudiera verse fortalecida porque el primer remate no acudió ni el personero de Banco acreedor ni el abogado director del proceso, se tiene otra cosa, puesto que aún suponiendo hipotéticamente que ese arreglo verbal se dio, al menos para que se paralizara el proceso mediante el pago de la deuda en pagos mayores, es lo cierto que S.R. tampoco lo cumplió, y es entonces que por ello, no sólo prosiguió el proceso ejecutivo, sino que ante ello S. R. trata de solventarlo con un supuesto arreglo sin plazo ni cuotas definidas, precisamente, esto último, con el propósito de nuevamente justificar su inactividad, pero que obviamente choca con la realidad de cualquier negocio mercantil, y que como se dijo, es negado en todo por el acusado B.V.” (folio 1124).Como se observa, la posibilidad de que se hubiera llegado a un arreglo es valorada por el Juzgador, por lo que la inclusión hipotética de los elementos preteridos por el Tribunal, que pretender acreditar que el gerente del Banco, en otras oportunidades ha llegado a arreglos extrajudiciales, resulta irrelevante, pues lo que espera probar ya fue considerado en el fallo.Por loindicado, sin lugar el reclamo.

    IV.-

    En el cuarto y último motivo se reprocha violación a las reglas de la sana crítica. Cuestiona el recurrente que, la única prueba analizada en la sentencia lo es el informe del contador E.A.P., examen que se limitó a alegar que los pagos extraordinarios al rubro de intereses de la deuda con el banco, no determinaban necesariamente la responsabilidad penal de los tres acusados, porque se desconocía quiénes eran los que intervenían en esa asignación. Considera, que el Tribunal no se ubicó en el contexto de las cuestiones debatidas, pues la discusión central es el engaño y el error en que se hizo incurrir al querellante por parte del gerente B., pues convino en aceptar períodos prolongados y flexibles para el pago, porque el interés de la institución no era quedarse con la propiedad sino que se lograra cancelar la deuda. Ese informe comprueba la existencia del convenio y acredita que el acuerdo fue refrendado por el gerente del banco. También evidencia que la aplicación de los abonos sólo se hace para cancelar con déficit los períodos de atraso del pago de intereses. En los pagos no se acreditó la totalidad de intereses atrasados, por lo que siempre ofreció la deuda un atraso real y efectivo que justificó el remate. La conclusión del contador de que se pudo dar la cancelación de intereses y aplicar menos dinero al principal y dejar la operación de crédito totalmente al día, lo que no se hizo por una mala aplicación del cobro de los intereses en la operación de crédito por parte del Banco, demuestra, dice el recurrente, que el gerente actuó de muy mala fe, puesto que ordenó el remate de la propiedad, la cual fue adjudicada al encartado L.C.S., quien recién se había jubilado como funcionario del banco. Casi inmediatamente, pese a los incidentes planteados, se protocolizó el remate y se presentó al registro, con una razón del N. de que el remate se encontraba firme sin estarlo, todo lo cual evidencia la confabulación urdida en perjuicio del deudor, afirma. El Tribunal no deriva de la prueba tal conclusión, porque no la analiza de acuerdo a las reglas de la sana crítica. No se acoge el reclamo:No se cuenta con prueba documental que acredite la existencia de algún convenio para prorrogar el plazo del crdito, y el documento de fecha 8 de setiembre, a que se refiere el recurrente, en forma alguna es prueba de tal acuerdo de voluntades, sino lo que indica es que en esa fecha, el deudor realizó un pago extraordinario, de una operación que estaba en cobro judicial. Según los sellos del recibo, el pago se efectuó en una de las cajas de la sucursal en Heredia, yno consigna ninguna razón de arreglo, sino más bien señala que la operación está en cobro judicial (folio 459).La conclusión del Tribunal, al examinar esos recibos, en el sentido de que la forma en que los intereses fueron acreditados no le puede ser atribuido a los acusados, pues no se estableció que fueran ellos los que desglosaran los rubros, no se aparta de las reglas de la sana crítica, en vista de que las agencias cuentan con unidades de cobro judicial, de acuerdo a la normativa.En todo caso, como se ha examinado a lo largo de esta resolución, aun con el pago de intereses al día, como estuvieron en el mes de marzo según el informe de Astúa Porras (folio 900), el abandono posterior de los pagos, justificaban la continuación del juicio y el remate de la garantía, sin que ese trámite evidencie mala fe de los acusados, sino el ejercicio de un derecho, y el cumplimiento de un deber de parte del funcionario público y del abogado externo.En la primera oportunidad en que se cobra en vía judicial la deuda, S.R. omite señalar lugar para recibir notificaciones, lo que reitera en el segundo proceso ejecutivo, lo que denota, no que se hubiera confiado ante un supuesto convenio verbal, sino que esa obligación nunca fue atendida con diligencia por el deudor. Como ya se indicó, la condición de comerciante e importador del querellante, así como el conocimiento que dijo tener de la reglamentación bancaria en cuanto a cobros judiciales, y la experiencia adquirida en otros procesos que ha debido enfrentar, así como el conocimiento medio esperable, no permiten suponer que pueda darse entre una institución pública, y un usuario, que casi desde que el préstamo le fue otorgado le ha hecho frente de manera irregular y descuidada, un convenio verbal para que éste haga frente a una obligación vencida y exigible, en plazo y con abonos indeterminados. Si bien el fin del sistema bancario nacional al otorgar préstamos no es quedarse con las propiedades de los deudores, como indica el recurrente, sí debe hacerse efectivo pago de lo prestado, y como los bancos no son entidades de beneficencia, quienes están al frente de ellos están obligados, dentro de sus funciones, a la recuperación de los créditos otorgados, todo dentro de la normativa que rige la materia. La adjudicación del inmueble a un exfuncionario de ese banco, sí bien podría resultar poco ético, no es contrario a las reglas, y el proceso de adjudicación siguió el trámite de ley, incluyendo las publicaciones requeridas, que daban la oportunidad de participar a cualquier persona en la almoneda. Sobre este aspecto, señaló el Juzgador: “Y si bien, pudiera cuestionarse éticamente que sea precisamente un exempleado del Banco recién jubilado, el acusado C.S., el que adquiere el bien, tampoco por esa circunstancia puede sostenerse alguna manipulación o engaño en contra del señor S.R., por parte de los imputados, pues el proceso ejecutivo cumplió a cabalidad el procedimiento y fue objeto en su momento de los remedios procesales pertinentes, de tal suerte, que tampoco por esa vía se da ninguna circunstancia anómala pues a como se lo adjudicó C.S. lo pudo hacer cualquier otra persona con interés en esa propiedad, y sin que interese, entonces, el medio por que el postor se enteró del remate, pues éste es anunciado en pública subasta” (folio 1124).La protocolización del remate fue un hecho que no se tuvo por acreditado, en vista de que en cuanto a ese ilícito operó la prescripción de la acción penal. Por lo indicado, sin lugar el reclamo.

    V.-

    Cuando se refiere al recurso planteado, el representante del Ministerio Público analiza la prescripción dictada, acerca de lo que esta S. omite pronunciarse, en vista de que no fue objeto de la impugnación.

    Por Tanto:

    Se declara sin lugar el recurso de casación incoado por S.L.S.R., querellante y actor civil.

    DanielGonzález A.

    Jesús Ramírez Q.Rodrigo Castro M.

    Alfonso Chaves R.José Manuel Arroyo G.

    dig.imp/jla.-

    Exp N° 132-3/8-04

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR