Sentencia nº 11779 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 22 de Octubre de 2004

PonenteFabián Volio Echeverría
Fecha de Resolución22 de Octubre de 2004
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia04-002886-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Res: 2004-11779

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las diez horas con cincuenta minutos del veintidós de octubre del dos mil cuatro.-

Recurso de amparo interpuesto por J.A.R.M., mayor, transportista privado, portador de la cédula de identidad número 0-000-000, vecino de Nicoya; contra la Dirección General de la Policía de Tránsito y la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las quince horas cinco minutos del veintinueve de marzo del dos mil cuatro, el recurrente interpone recurso de amparo contra la Dirección General de la Policía de Tránsito y la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos y manifiesta que el tres de marzo del dos mil cuatro, Oficiales de la Delegación de la Policía de Tránsito de Nicoya detuvieron su vehículo (placa número 330668) que está identificado como perteneciente a la empresa Sepitranas y le entregaron una boleta de infracción en la cual se indica, que deberá acudir a la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos a hacer valer sus derechos por cuanto se le acusa de prestar ilegalmente el servicio público de transporte remunerado de personas. Indica que no obstante lo anterior, acudió ante el Juzgado de Tránsito de Nicoya a efecto de proveer a su defensa, sin embargo, en dicho despacho se le informó que no les compete resolver sobre la detención de su vehículo, ni sobre la comisión de la falta cuya comisión se le imputa. Añade que en razón de lo anterior, se comunicó vía telefónica con funcionarios de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos a efecto de que se le indicara cómo podía proveer a su defensa, no obstante, la única información que se le suministró fue que en su oportunidad sería citado a una audiencia para tal efecto -sin embargo, no se le dijo cómo ni cuándo- y que la Autoridad Reguladora no había dictado todavía ninguna resolución en que se ordenara el decomiso de su vehículo y que desconocen adónde se encuentra. Considera que las autoridades recurridas han violado la garantía del debido proceso en virtud no sólo de que le han obstaculizado la posibilidad de proveer de manera efectiva a su defensa tanto en vía administrativa como jurisdiccional, sino porque de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, se le ha impuesto una sanción sin que de previo se haya demostrado -previa oportunidad de defenderse- si ha incurrido o no en la falta que señala esa norma, a efecto de establecer -en definitiva- si debe o no aplicarse esa sanción, con el agravante de que ninguna de las autoridades administrativas recurridas tiene noticia del lugar en que se encuentra detenido su vehículo, ni le conceden la posibilidad de gestionar su devolución, por lo que solicita que se declare con lugar el recurso.

  2. -

    Informa bajo juramento F.M.N., en su calidad de Juez de Tránsito de Nicoya (folio 13), que ha tenido conocimiento verbal de que al recurrente se le decomisó su vehículo por parte de los miembros de la Delegación de Tránsito de Nicoya en virtud de que estaba ofreciendo un servicio público de transporte sin contar con el respectivo permiso para ello. Indica que desconoce la fecha en que se hizo la boleta pues ésta se remitió a la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos para que resolviera de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 38 inciso d) y 44 de la Ley de la Autoridad Reguladora. Manifiesta que tiene entendido de que a partir de esa boleta se pretende sancionar al recurrente por prestar un servicio público para el cual no está autorizado pero no que se le juzgue por infracción a la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestrespara lo cual la Autoridad Reguladora no sería competente, por lo que de haber sido así se hubiera remitido el asunto a ese despacho pero por no haberse enviado ahí sino a la Autoridad Reguladora, estima que el Juzgado no es competente para conocer del asunto. Añade que el recurrente se presentó al Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de Nicoya con un escrito de apelación acerca de esa boleta y solicitando que se le devolviera el vehículo pero se le indicó que no era posible recibirle el escrito de apelación pues la boleta iba dirigida a la Autoridad Reguladora, por lo que cualquier defensa que tuviera que hacer debía plantearla ante esa Autoridad Reguladora. Sin embargo, indica que el recurrente nunca entendió pues siguió gestionando la devolución del vehículo en ese despacho que no es el competente para resolver absolutamente nada en virtud de que el inspector de tránsito que confeccionó la boleta, delegó la competencia a la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos. Indica que esa Autoridad Reguladora mediante resolución de las quince horas treinta minutos del doce de febrero del dos mil cuatro, autorizó a la Dirección General de Tránsito para la aplicación del artículo 44 de la Ley que regula a esa Autoridad, facultándola con ello para remover los vehículos que se encuentren prestando el servicio público de transporte remunerado de personas sin autorización del Estado. Señala que la custodia de esos vehículos será responsabilidad del Ministerio de Obras Públicas y Transportes. Reitera que es incompetente para atender las pretensiones el recurrente.

  3. -

    En informe rendido bajo juramento por A.P.S. en su condición de Reguladora General (folio 20), se indica que es cierto que las autoridades del Ministerio de Obras Públicas y Transportes levantaron una información sumaria y consignaron la prestación de un servicio público del amparado sin estar autorizado para ello, dictando como medida cautelar la detención del vehículo en aplicación de lo dispuesto por el artículo 44 de la Ley 7593 de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos.Señala que es competencia de esa Autoridad el conocer y sancionar la prestación ilegal de un servicio público. Manifiesta que con la sumaria levantada por las autoridades de Tránsito de Nicoya, una vez que ingrese a la Autoridad Reguladora, se iniciará el procedimiento administrativo ordinario en el cual se garantizará el derecho de defensa y el debido proceso y será ahí donde se decidirá acerca de la comisión de la supuesta falta que se le acusa y la sanción, así como lo relativo a la devolución del vehículo que se encuentra depositado en los planteles respectivos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes. Señala que el artículo 44 de la Ley 7593 es una norma de coacción directa de naturaleza cautelar que no exige procedimiento administrativo previo para su aplicación y que permite la aplicación paralela de un procedimiento administrativo sancionador por la causal del artículo 38 inciso d) de la Ley 7593. Agrega que esa ley en su artículo 5 f) otorga la competencia a la Autoridad Reguladora para regular el servicio público de transporte remunerado de personas como es el caso de los taxis. Indica que la prestación de servicios públicos y el caso particular de los taxis, se tratan de cuestiones de orden público por las características que le son propias y el artículo 44 de cita es una norma de coacción directa en función del principio de autotutela y del poder de policía que prevé la defensa del orden público. Indica que se prescinde del procedimiento para emitir el acto al menos de forma a priori, lo que surte las veces de una medida cautelar para tramitar luego el procedimiento sancionador puro y simple. Señala que la actuación de la Autoridad Reguladora lo ha sido en aras de hacer prevalecer el orden público y amparado a una norma de coacción directa, siendo contrario al orden público prestar un servicio público inherente al Estado sin contar con la respectiva autorización. Indica que en el caso del transporte remunerado ilegal de pasajeros, verificada la falta del requisito, se procede al dictado del acto de coacción directa y ejecutada ésta, a la apertura del respectivo procedimiento administrativo sancionador, siendo que las partes pueden interponer los recursos contra el acto de coacción mediante los mecanismos ordinarios de impugnación en sede administrativa y como el primer acto dictado impulsa la actuación oficiosa para efectos del procedimiento, el mismo constituye una especie de acto cabeza del trámite. Manifiesta que la medida no resulta desproporcionada o confiscatoria en el tanto la coacción directa con efectos de medida cautelar le permite a la Administración repeler de plano una conducta contraria al orden público. Indica que luego de dictado el acto final en el respectivo procedimiento administrativo sancionador, la Administración impone la sanción correspondiente y resuelve lo relativo al vehículo retirado de circulación. Finaliza solicitando que se declare sin lugar el recurso.

  4. -

    Informa bajo juramento D.C.C., en su condición de Delegado de la Policía de Tránsito de Nicoya (folio 47) que es cierto que al recurrente se le levantó boleta de infracción No.2003-480799 por haber sido comprobado que estaba prestando servicio público no autorizado o ilegal y por ello se procedió conforme lo establecen los artículos 38 y 44 de la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos. Señala que además se le detuvo el vehículo y se le indicó que la autoridad llamada a conocer de esa infracción y la encargada de devolver el vehículo era la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos. Manifiesta que mediante resolución No.RRG-3333-2004 de las quince horas treinta minutos del doce de febrero del dos mil cuatro, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos autorizó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que removiera los vehículos que se encuentren prestando el servicio público de transporte remunerado de personas sin autorización del Estado, siendo la custodia de esos vehículos removidos, responsabilidad del Ministerio. Añade que no se ha lesionado el debido proceso ni el derecho de defensa pues al recurrente se le entregó la boleta y se le manifestó que debía acudir ante la Autoridad Reguladora que es la encargada de resolver el asunto, siendo ahí donde debe hacer valer sus derechos porque se le acusa de prestar ilegalmente el servicio de transporte remunerado de personas.Considera que el procedimiento seguido es el mismo que se le aplica a casos similares, que en todo momento se ha actuado apegado al ordenamiento jurídico y que se ha cumplido el principio de legalidad. Estima que no se ha lesionado derecho fundamental alguno del recurrente y por ello solicita que se declare sin lugar el recurso.

  5. -

    En escrito visible en folio 63 se apersona el recurrente para indicar que mediante resolución RRG-3616-2004 emitida por la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, se le absolvió de toda responsabilidad por la supuesta infracción de ejercer transporte público no autorizado y se ratificó su condición como porteador de la empresa SEPRITRANAS S.A. Por tal razón solicita que se declare con lugar el recurso y se condene a la recurrida y a su representante a pagarle todos los daños y perjuicios que se le han ocasionado pues su vehículo estuvo arbitrariamente detenido por ciento diecinueve días. Considera que la recurrida ha iniciado una cacería de brujas con el convenio firmado con el Ministerio de Obras Públicas y Transportes. Indica que la empresa SEPRITRANAS S.A. a la que está afiliado es la líder nacional en materia de transporte privado y ha sostenido conversaciones con la ARESEP para levantar un listado de todos los vehículos que prestan transporte privado y sus contratantes a nivel nacional para no permitir que bajo esta figura de transporte privado se ejerza transporte público no autorizado.

  6. -

    En los procedimientos seguidos sehan observado las prescripciones legales.

    Redacta el Magistrado V.E.; y,

    Considerando:

    I.-

    Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: a) que al amparado se le hizo boleta de citación por prestar servicio público informal el siete de mayo del dos mil cuatro (folio 6); b) que el vehículo que conducía el amparado fue decomisado por no estar autorizado para brindar el servicio público modalidad taxi (ver manifestaciones rendidas bajo juramento de folio 47); c) que mediante resolución RRG-3333-2004 de las quince horas treinta minutos del doce de febrero del dos mil cuatro, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos autorizó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que remueva los vehículos que se encuentren prestando el servicio de transporte público remunerado de personas sin autorización del Estado y se suscribió un convenio de cooperación entre ese Ministerio y la Autoridad Reguladora en ese sentido (folios 52 a 58); d) que mediante resolución RRG-3616-2004 de las ocho horas cincuenta minutos del veintiocho de mayo del dos mil cuatro, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos declaró que en vista de que el oficial de tránsito no consignó en la información sumaria que solicitó el contrato de transporte a la persona que iba de pasajero en el vehículo del recurrente, no era posible determinar si se daba un transporte público sin la autorización del Estado pues por el contrario, el pasajero sí indicó que estaba haciendo uso del servicio en virtud de un contrato previo para transportarse, por lo que entonces la Autoridad Reguladoradeclaró que el recurrente no estaba prestando un servicio público sin autorización y ordenó la devolución del vehículo (folio 65).

    II.-

    Objeto del recurso. Alega el recurrente que se han lesionado sus derechos fundamentales pues considera que el decomiso de su automóvil decretado por las autoridades de tránsito a partir de lo establecido por la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos No.7593, constituye una sanción anticipada sin haberle otorgado previamente la posibilidad de hacer ejercicio de su derecho de defensa y sin haberse garantizado el debido proceso, por lo que solicita la estimación del recurso.

    III.-

    Sobre el fondo.Partiendo de la prueba agregada a los autos y del informe rendido por la Reguladora General de los Servicios Públicos –que es dado bajo la solemnidad del juramento con apercibimiento de las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional– se tiene por acreditado que el vehículo del amparado fue retenido por la autoridad accionada, como medida cautelar ordenada con motivo del procedimiento administrativo instaurado en su contra al sospecharse que utilizaba su automóvil para la prestación ilegal del servicio público de personas. Sobre el particular debe indicarse que de conformidad con el artículo 5º inciso f) de la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos Nº7593, ese ente tiene potestades para velar por la prestación óptima de los servicios públicos relacionados con cualquier medio de transporte público remunerado de personas por vía terrestre. A su vez, el numeral 38 inciso d) de la misma Ley le confiere la potestad de imponer la sanción de multa, cumpliendo el procedimiento administrativo previsto en la Ley General de la Administración Pública, a quien suministre un servicio público sin estar autorizado a ello y además, en complemento con lo anterior, el artículo 4 del mismo cuerpo normativo, confiere competencia a la Autoridad Reguladora para decretar las medidas cautelares de cierre inmediato de las empresas que utilicen sin autorización los servicios públicos o que sean proveedoras de un servicio público sin contar con la respectiva concesión o permiso, así como también se otorga competencia para remover cualquier equipo o instrumento que permita el uso abusivo e ilegal de los servicios regulados, para lo cual podrá contar con la ayuda de la fuerza pública. A partir de la normativa señalada, el Ministerio de Obras Públicas y Transportes en conjunto con la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, ejerce el control de los servicios de transporte público concesionados o autorizados (artículo 2º de la Ley reguladora del transporte remunerado de personas en vehículos automotores, Nº3503), dándosele a la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, en el caso de los vehículos taxi, el carácter de instancia superior en la regulación, el control y la vigilancia del servicio público concesionado (artículo 2º de Ley reguladora del transporte remunerado de personas en vehículos taxi, Nº5406).

    IV.-

    Así las cosas, resulta incuestionable la competencia de la autoridad recurrida para actuar como se ha hechoy para celebrar el procedimiento administrativo en el que, finalmente en el caso concreto, se definió que el recurrente estaba brindando un servicio de transporte privado regulado por el Código de Comercio y para el cual no requierelicencia del Estado para hacerlo. Por otra parte, también estima la Sala que es incuestionable la competencia de las autoridades involucradas para decretar el decomiso del vehículo que es precisamente el instrumento de lo que se consideró en su momento, una eventual infracción al ordenamiento jurídico y por ello, como medida cautelar era procedente la retención del automóvil en aras de garantizar el cumplimiento de los fines del proceso, ello sin perjuicio del deber de conservación del bien que corresponde a las autoridades depositarias.

    V.-

    Así las cosas, se tiene que en el caso concreto, a partir de la denuncia efectuada por las autoridades de tránsito, se inició procedimiento administrativo en contra del recurrente para verificar los hechos investigados y previa garantía del cumplimiento del debido proceso y del derecho de defensa se constató que por diversas razones se debía declarar que el recurrente no se hallaba prestando el servicio público de transporte remunerado de personas sin la autorización del Estado y por ende, no le cabía ninguna responsabilidad por los hechos investigados, disponiéndose en ese mismo acto la devolución de su vehículo. Ahora bien, no obstante lo anterior, estima la Sala que, a pesar del resultado positivo para el recurrente obtenido en esa resolución administrativa número RRG-3616-2004 de las ocho horas cincuenta minutos del veintiocho de mayo del dos mil cuatro, ello no inhibe de ninguna manera las facultades otorgadas por la legislación a la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos y por ende, no puede considerarse entonces que con las actuaciones impugnadas se hayan lesionado sus derechos fundamentales pues las autoridades administrativas, ante la sospecha que tuvieron de que el recurrente estuviera realizando acciones contrarias a derecho, procedieron aactuar como lo denuncia el recurrente, pero tales actuaciones se dieron dentro del ámbito de sus competencias y por ello, el recurso debe ser desestimado, como en efecto se ordena. Ahora bien, la exigencia que hace el recurrente para que esta Sala declare la responsabilidad del Estado frente al resultado obtenido se trata de un aspecto de legalidad que deberá discutirse en la vía ordinaria correspondiente, pero no en esta instancia constitucional que, como contralora de constitucionalidad, no tiene competencia para pronunciarse en ese sentido.

    Por tanto:

    Se declara sinlugar el recurso.

    Luis Fernando Solano C.

    Presidente

    Adrián Vargas B.GilbertArmijo S.

    Fernando Cruz C.JoséLuis Molina Q.

    José Miguel Alfaro R.FabiánVolio E.

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