Sentencia nº 11846 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 26 de Octubre de 2004

PonenteLuis Fernando Solano Carrera
Fecha de Resolución26 de Octubre de 2004
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia04-010572-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Res: 2004-11846

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las quince horas con treinta y dos minutos del veintiséis de octubre del dos mil cuatro.-

Recurso de amparo interpuesto por E.O. de la Goublaye de Menorval, mayor, soltero, fotógrafo, vecino de San José, portador de la cédula de identidad número 0-000-000, contra el Ministerio de Seguridad Pública y la Compañía Pesquera Ojaran Sociedad Anónima.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las quince horas cincuenta minutos del veintidós de octubre del 2004, el recurrente interpone recurso de amparo contra el Ministerio de Seguridad Pública y la Compañía Pesquera Ojaran Sociedad Anónima y manifiesta que resulta improcedente que el Ministerio recurrido haya acogido las diligencias de desalojo administrativo interpuestas por la empresa recurrida contra la anterior poseedora del inmueble objeto de conflicto, no sólo porque está pendiente de resolución ante el Juzgado Civil de P. un proceso por usucapión, sino porque aceptó la certificación de personería que presentó la empresa recurrida, a pesar de que se encontraba vencida. Asimismo considera que se violó en su contra la garantía del debido proceso, ya que no obstante es el actual titular de los derechos reales sobre el inmueble objeto de conflicto, no se le concedió la oportunidad de proveer a su defensa en dicho procedimiento.

  2. -

    El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

    R. elM.S.C.; y,

    Considerando:

    I.-

    El hecho de que se encuentre pendiente de resolución ante los Tribunales de Justicia, un proceso en que se discute si el amparado tiene o no un mejor derecho sobre el inmueble objeto de conflicto, no tiene la virtud de suspender la tramitación de las diligencias de desalojo administrativo, o en su caso, la ejecución de la orden de desalojo que se hubiese dictado, a menos que el juez competente así lo hubiese dispuesto, lo que –de conformidad con el escrito inicial y de las pruebas aportadas- no se desprende que haya ocurrido. Sobre el particular, la Sala en reiteradas oportunidades ha considerado:

    IVo. Por otra parte, la Sala concluye que cuando haya juicio pendiente, así sea interdictal, es el juez que conozca del asunto, cualquiera que éste sea, el llamado a disponer con vista de los autos y bajo su propia responsabilidad, si el desalojo realizado, en curso, o simplemente acordado, se debe o no ejecutar a fin de no hacer nugatorio el resultado de su sentencia, todo ello como medida cautelar, y no se debe interpretar que el juez no tiene potestades para hacerlo o que esa poder-deber se encuentra reservado, como se pretende, a la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Naturalmente, la autoridad judicial debe tomar en cuenta no sólo la viabilidad de la acción, interdictal u otra común, sino circunstancias relevantes, entre ellas, la de si la acción judicial fue interpuesta por el propietario o poseedor despojado o por el ocupante, y si el recurso a la fuerza pública es anterior o posterior al planteamiento de la acción jurisdiccional y aún la necesidad de mantener o no la situación que se da al momento. Dados los intereses que implica una situación como la quesubyace en los hechos que motivanun desalojo, es indispensable que los jueces actúen con toda prontitud y diligencia, para que los conflictos entre poseedores, propietarios y usurpadores se resuelva sin dilación y sin causas mayores perjuicios a los involucrados. De todas formas, debe quedar claro que a la Sala Constitucional no le corresponde sustituir a la jurisdicción común en la valoración de las circunstancias, pero sí delimitar con el valor vinculante erga omnes de sus precedentes y jurisprudencia, el contenido y límites del amparo al derecho de propiedad o a otros fundamentales como el derecho a la Justicia…

    (sentencia número 3275-96 de las catorce horas cincuenta y un minutos del tres de julio de mil novecientos noventa y seis)

    De conformidad con los términos de la sentencia parcialmente transcrita, deberá el recurrente gestionar ante el órgano jurisdiccional que tramita el proceso en que se discute si tiene o no un mejor derecho de propiedad sobre el inmueble, que adopte –si así fuere procedente- las medidas cautelares respectivas, a efecto de que el Ministerio recurrido no continúe con el trámite de desalojo administrativo

    II.-

    Por otra parte, del propio memorial de interposición del amparo y de los documentos que lo acompañan (ver punto sexto del escrito inicial a folio 02 y 03 del expediente,y resultado cuarto y considerando segundo de la resolución número 2739-04- D.M. a folios 08 y 09 del expediente), se desprende que el amparado se apersonó en el procedimiento administrativo tramitado por el Ministerio de Seguridad Pública, a efecto de hacer valer sus derechos como presunto nuevo titular de los derechos de posesión sobre el inmueble objeto del conflicto, razón por la cual, aun y cuando la autoridad recurrida no le haya concedido audiencia –ya que la empresa recurrida interpuso las diligencias de desalojo administrativo contra la anterior ocupante del terreno-, el recurrente planteó sus alegatos de descargo y el Ministerio de Seguridad Pública se pronunció sobre los mismos, razón por la cual, si el amparado estima que lo resuelto es improcedente, deberá plantear sus alegatos ante la sede jurisdiccional que tramita el proceso de usucapión, dado que el Ministerio de Seguridad Pública ya dio por agotada la vía administrativa, al resolver el recurso de reposición planteado por la anterior ocupante del terreno. Por lo expuesto, el amparo debe desestimarse.

    Por tanto:

    Se rechaza porel fondo el recurso.

    Luis Fernando Solano C.

    Presidente

    Gilbert Armijo S.ErnestoJinesta L.

    Fernando Cruz C.SusanaCastro A.

    Teresita Rodríguez A.FabiánVolio E.

    LFSC/93/ibj.

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