Sentencia nº 12242 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 29 de Octubre de 2004

PonenteAdrián Vargas Benavides
Fecha de Resolución29 de Octubre de 2004
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia03-012701-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Res: 2004-12242

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las catorce horas con veintiocho minutos del veintinueve de octubre del dos mil cuatro.-

Recurso de amparo interpuesto por A.G.L., portador de la cédula de identidad número 0-000-000, a favor de SI MISMA, contra la MUNICIPALIDAD DE ESPARZA.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las trece horas y nueve minutos del nueve de diciembre de dos mil tres (folio 1), la recurrente interpone recurso de amparo contra la Municipalidad de Esparza.Manifiesta que el ente municipal convocó a una audiencia pública para el día trece de diciembre de dos mil tres con el fin de tratar lo relacionado con el plan regulador de la zona costera, que tiene estrecha relación con la construcción de una marina en el estero de Mata Limón. Señala que la audiencia estaba programada para realizarse no en la comunidad afectada de M. de Limón, sino en el caserío de Juanilama de E., que son comunidades distintas, lo que imposibilita la participación de aquellas personas que serían directamente afectadas porque solo podrían asistir quienes contaran con recursos económicos, quedando imposibilitadas la mayoría de personas de la citada comunidad, lo cual lesiona sus derechos fundamentales de acuerdo con lo resuelto por la Sala Constitucional en su resolución de las nueve horas con dieciséis minutos del veintiocho de julio del año dos mil. Solicita que se declare con lugar el recurso, suspender la audiencia pública programada y ordenar la convocatoria de una nueva audiencia en un lugar de la comunidad directamente afectada.

  2. -

    Por escrito recibido en el facsímil de la Secretaría de la Sala Constitucional el dieciséis de enero del dos mil cuatro, K.J.J., vecina de M. de Limón manifiesta que la comunidad de M. de Limón sí cuenta con instalaciones aptas para realizar cualquier tipo de audiencia pública. (folio 13)

  3. -

    Informa bajo juramento D.V.P., en su calidad de ALCALDE MUNICIPAL DE ESPARZA (folio 15), que la audiencia recurrida se había intentado realizar el diecinueve de abril de año dos mil dos en la comunidad de Mata Limón, lo que no se pudo hacer porque fue anulada con base en una acción recursiva interpuesta, fundamentada en que no habían transcurrido quince días entre la convocatoria de la audiencia y la celebración. Indica que por segunda ocasión, el doce de octubre de dos mil dos se intentó realizar la audiencia, pero ante la falta de condiciones físicas necesarias para efectuar cabalmente la actividad y de conformidad con los incisos c, d y e del artículo seis del Reglamento de Audiencias Públicas de la Municipalidad de E., se acordó realizarla en el salón comunal de Juanilama de Esparza, caserío más cercano al de M.L. y que pertenece al mismo distrito. Aduce que la audiencia pública no se acordó en detrimento de la participación de los habitantes de M.L., pues se publicó en la Gaceta con suficiente antelación el diecisiete de noviembre de dos mil tres, además se contrataron los servicios de perifoneo invitando a dicha audiencia durante dos días en la zona de Caldera, M. de Limón y por una hora en Esparza centro. Agrega que siempre bajo la premisa de una mayor participación democrática en dicho evento, la Municipalidad recurrida contrató los servicios de transporte público desde Mata Limón hasta Juanilama para ida y regreso de los lugareños. Explica que debido a que la Municipalidad recurrida no había sido notificada del presente recurso de amparo, fue que la audiencia se llevó a cabo en la fecha programada, contandocon la participación de unas ochenta personas en su mayoría vecinos de M. de Limón, incluyéndose a la aquí recurrente. Argumenta que las audiencias son mecanismos mediante los cuales se informa a los vecinos del municipio acerca de los asuntos de interés para ellos y si bien es cierto no son vinculantes para el Concejo Municipal sí le brindan mayores elementos de juicio para tomar una decisión, contra la que a la postre podrán ejercerse los recursos necesarios, si es que se considera lesiva a los derechos ciudadanos. Indica la Municipalidad recurrida que no encuentra razón a la solicitud de anular la convocatoria, por cuanto nunca existieron los vicios de forma alegados por la recurrente G.L., debido a que la audiencia tuvo la publicidad y accesibilidad necesaria. Solicita que se desestime el recurso planteado.

  4. -

    Mediante escrito recibido mediante el sistema de fax de la Sala Constitucional, D.V.P., Alcalde de la Municipalidad recurrida, indica que en su informe al hacer referencia a la “falta de condiciones físicas necesarias para efectuar cabalmente la actividad”, lo es en el sentido de un local más amplio que permita la participación de un mayor número de personas y con las condiciones necesarias para el empleo de material audiovisual explicativo.Asimismo aclara que al hablar en su informe del “Código de Rito”, hacereferencia a las Audiencias Públicas de la Municipalidad de Esparza. (folio 35)

  5. -

    En los procedimientos seguidos sehan observado las prescripciones legales.

    Redacta el Magistrado V.B.; y,

    Considerando:

    I.-

    Objeto del recurso. El punto jurídico a debatir es la eventual lesión a los derechos fundamentales de la recurrente, ocasionada por la Municipalidad de E. al convocar a una audiencia pública para tratar lo relacionado con el plan regulador de la zona costera, que tiene estrecha relación con la construcción de una marina en el estero de M. de Limón, pero a realizarse en otra comunidad y no en la que propiamente se verá afectada.Considera que por la distancia entre una y otra comunidad se imposibilita la participación de todas aquellas personas directamente afectadas que no cuentan con recursos suficientes para trasladarse.

    II.-

    Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

    a)El diecinueve de abril y el doce de octubre de dos mil dos la Municipalidad recurrida intentó realizaruna audiencia pública en la comunidad de M.L., con el fin de dar a conocer todo lo relacionado con el plan regulador de la zona costera.No pudieron realizarse por distintos motivos, razón por la cual se fijó una tercera audiencia para el trece de diciembre de dos mil tres en el salón comunal de Juanilama de Esparza, caserío más cercano al de M.L. y que pertenece al mismo distrito (Informe a folio 15).

    b)En La Gaceta N° 221 del lunes 17 de noviembre de 2003, la Municipalidad de E. publicó un aviso informando del acuerdo del Concejo Municipal que dispuso convocar a una audiencia pública el sábado 13 de diciembre de 2003 a las 30 p.m., en el salón comunal de Juanilama, E., para conocer el proyecto de Plan Regulador para la Zona Marítimo Terrestre del Sector Sur del Estero de Mata de Limón. (Folio 26)

    c)La Municipalidad recurrida contrató los servicios de perifoneo invitando a dicha audiencia, durante dos días en la zona de Caldera, M. de Limón y por una hora en Esparza centro.(Informe a folio 16; folios 27-28)

    d)La Municipalidad recurrida contrató los servicios de transporte público desde Mata de Limón hasta Juanilama, para ida y regreso de los lugareños a la audiencia programada.(Informe a folio 16; folio 29-30)

    e)La audiencia pública programada para el trece de diciembre del dos mil tres se efectuó, debido a que la Municipalidad recurrida no había sido notificada del presente recurso de amparo.Se contócon la participación de unas ochenta personas, en su mayoría vecinos de M. de Limón, incluyéndose a la aquí recurrente. (Informe a folio y hojas de asistencia a folios 31 a 34)

    III.-

    Sobre el fondo.La audiencia pública que en casos como el presente se realiza por parte de los entes municipales, tiene por objeto permitir el ejercicio del derecho a la participación de la comunidad en un asunto que le afecta directamente y que, en consecuencia, debe efectuarse con anterioridad a la toma de la decisión administrativa, constituyéndose así en una manifestación del principio democrático.Como consecuencia, este tipo de audiencias no se constituyen simplemente en parte de un procedimiento que por formalidad deba programarse, de manera que se pueda fijar de forma que haga nugatorio el ejercicio del derecho que pretende tutelar, al otorgarse en condiciones que se convierta en una mera formalidad, incapaz de alcanzar los objetivos que está llamada a obtener en protección del derecho a la información y participación ciudadana, aunque ciertamente tampoco debe llegar a constituirse en un obstáculo para que se emita una oportuna resolución de la gestión.

    IV.-

    En el caso que nos ocupa, la recurrente acusaque la Municipalidad recurrida convocó a una audiencia públicacon el fin de tratar lo relacionado con el plan regulador de la zona costera, que tiene estrecha relación con la construcción de una marina en el estero de M. de Limón; sin embargo,la programó para efectuarse en el caserío de Juanilama de Esparza y no en Mata de Limón, lo queobstaculiza la participación de aquellas personas que serían directamente afectadas, lo que estima lesivo a sus derechos fundamentales.Estima esta Sala que al efectuar la Autoridad recurrida la audiencia de marras en una comunidad distinta a donde habitan los pobladores de la que se vería afectada con el plan regulador de la zona costera y, en particular con el proyecto indicado, efectivamente hizo nugatorio el ejercicio del derecho que se pretende obtener con esa audiencia.Es por ese motivo que se considera que lleva razón la recurrente, sin que sean de recibo las alegaciones de la parte recurrida, en vista de que si bien se ha tenido por demostrado que el ente municipal utilizó distintos medios para convocar a la población a la audiencia que se programó en el caserío de Juanilama de E., estima la Sala que no cumplen con los objetivos para los que fueron creadas ese tipo de audiencias y, por lo tanto, al constatarse la lesión constitucional alegada en detrimento de la amparada y de los demás vecinos de M. de Limón a quienes atañe directamente lo concerniente al plan regulador de la zona costera y en particular la eventual construcción de una marina en el estero que se encuentra en esa zona, procede la estimatoria de este recurso como en efecto se procede y, en atención al carácter reparador de los pronunciamientos emitidos por la Sala Constitucional, deberá la Municipalidad recurrida reprogramar la audiencia que efectuó.

    Por tanto:

    Se declara con lugar el recurso.Se condena a la Municipalidad de E. al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo.

    Luis Fernando Solano C.

    Presidente

    Adrián Vargas B.GilbertArmijo S.

    Ernesto Jinesta L.FernandoCruz C.

    Teresita Rodríguez A.FabiánVolio E.

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