Sentencia nº 12272 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 29 de Octubre de 2004

PonenteLuis Fernando Solano Carrera
Fecha de Resolución29 de Octubre de 2004
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia04-010504-0007-CO
TipoInterlocutorio
Clase de AsuntoConsulta legislativa facultativa

Res: 2004-12272

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las catorce horas con cincuenta y ocho minutos del veintinueve de octubre del dos mil cuatro.-

Consulta judicial facultativa formulada mediante resolución de las quince horas del ocho de octubre del dos mil cuatro por la jueza A.P.A.U., integrante del Grupo Cuarto del Tribunal de Juicio del Primer Circuito Judicial de S.J. sobre la interpretación jurisprudencia que hace la S. Primera de la Corte Suprema de Justicia de los artículos 464 del Código Procesal Penal, 9 y 167 del Código Procesal Civil y 167 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, dentro de la ejecución de sentencia formulada por la Caja Costarricense del Seguro Social contra S.E.D.U., que se tramita en expediente número 04-000260-0163-CA.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la S. a las once horas veinticinco minutos del veintidós de octubre del dos mil cuatro, y con fundamento en los artículos 8, inciso 1), de la Ley Orgánica del Poder Judicial; 2, inciso b); 3, 13, 102 y 104 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, la jueza consultante solicita la declaratoria de inconstitucionalidad de la jurisprudencia de la S. Primera de la Corte Suprema de Justicia contenida en las sentencias número 000853-C-2003, de las diez horas diez minutos del diecisiete de diciembre del dos mil tres; 000531-C-2004 y 000533-C-2004, de las once horas quince minutos del treinta de junio del dos mil cuatro, en los que dispone que la ejecución de sentencias penales relativa a aspectos patrimoniales corresponde a los Tribunales Penales de Juicio, lo cual estima violatorio de los principios constitucionales de igualdad, de justicia pronta y cumplida y del reconocimiento de las garantías del debido proceso que derivan de los artículos 33 y 41 de la Constitución Política y 8 inciso h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en tanto para un mismo problema jurídico se establecen dos procedimientos diversos, según se tramite en la sede civil o penal, y en la última, se niega el derecho a la doble instancia, aplicable y reconocido en la ejecución civil; toda vez que al tenor de lo dispuesto en el artículo 704 del Código Procesal Penal, contra lo resuelto por el Tribunal sentenciador sólo cabe recurso de casación. Asimismo, estima que esta interpretación es contraria al fallo de la Corte Interamericana sobre Derechos Humanos del dos de julio del dos mil cuatro, en el caso de M.H. contra Costa Rica, que reconoce el derecho a la doble instancia como parte de las garantía judiciales que todo Estado Parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos debe reconocer.

  2. -

    A efecto de sustentar la legitimación para formular esta consulta, señala que la jurisprudencia impugnada resulta de aplicación en la ejecución de sentencia que se tramita en expediente número 04-000260-0163-CA, formulada por la Caja Costarricense del Seguro Social contra S.E.D.U., con ocasión de la sentencia dictada por el mismo Tribunal consultante, actuando en forma unipersonal, número 49-04, en la que se condenó penal y civilmente a la imputada al pago a favor de la institución el monto de nueve millones ciento veinte mil setecientos setenta y un colones cincuenta centavos, la cual está firme.

  3. -

    El artículo 108 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional establece que la tramitación de las consultas judiciales de constitucionalidad se rigen supletoriamente en lo no dispuesto expresamente respecto de ellas, por las reglas establecidas respecto de las acciones de inconstitucionalidad.

    R.e.M.S.C.; y,

    Considerando:

    ÚNICO.-

    El artículo 108 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional establece que la tramitación de las consultas judiciales de constitucionalidad se rigen supletoriamente en lo no dispuesto expresamente respecto de ellas, por las reglas establecidas respecto de las acciones de inconstitucionalidad. Así, de conformidad con el artículo 84 párrafo último de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, las acciones que sean presentadas después de quince días de la primera publicación del aviso respectivo, en contra de la misma ley, decreto, disposición, acuerdo o resolución, se dejarán en suspenso mientras se resuelven las que hubieren sido presentadas anteriormente. Ante esta S., en expediente número 04-008457-0007-CO se tramita la consulta judicial facultativa promovida por el mismo despacho consultante, sea, el Tribunal de Juicio del Primer Circuito Judicial de S.J., sobre la misma jurisprudencia de la S. Primera de la Corte Suprema de Justicia, en relación con los artículos 464 del Código Procesal Penal, 9 y 167 del Código Procesal Civil y 167 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a la cual se le dio curso mediante resolución de las trece horas cuarenta minutos del ocho de setiembre del dos mil cuatro (visible a folio 23), en la que se confirió audiencia a la Procuraduría General de la República, y mediante resolución de las nueve horas treinta minutos del catorce de octubre último, se tuvo por contestada la audiencia concedida y se turnó al M.J.L. (visible a folio 69). En virtud de lo cual, habiendo transcurrido el plazo establecido en el párrafo último del artículo 84 de la Ley de esta Jurisdicción, lo procedente es suspender la tramitación de esta consulta judicial hasta tanto se resuelva la que se tramita bajo expediente número 04-008457-0007-CO, y resolverla de conformidad en lo que en ella se disponga.

    Por tanto:

    Se suspende la tramitación de la consulta judicial formulada hasta tanto se resuelva la que se tramita bajo expediente número 04-008457-0007-CO, yresolverla de conformidad en lo que en ella se disponga.

    Luis Fernando Solano C.

    Presidente

    Adrián Vargas B.Gilbert Armijo S.

    Ernesto Jinesta L.Fernando Cruz C.

    Teresita Rodríguez A.Fabián Volio E.

    LFSC/84/ibj.

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