Sentencia nº 12385 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 3 de Noviembre de 2004

PonenteLuis Fernando Solano Carrera
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2004
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia04-010859-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Res: 2004-12385

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las catorce horas con cuarenta y tres minutos del tres de noviembre del dos mil cuatro.-

Recurso de amparo interpuesto por V.A.C.F., mayor, casado, cédula de identidad número 0-000-000, vecino de San José; a favor de J.P.S.H., mayor, casado, abogado, cédula de identidad número 0-000-000, vecino de San José, R.B.M., mayor, casado, biólogo, cédula de identidad número 0-000-000, vecino de H., E.R.V., mayor, casado, empresario, cédula de identidad número 0-000-000, vecino de H., R.S. J., mayor, casado, empresario, cédula de identidad número 0-000-000, vecino de Alajuela, C.G.A., mayor, casado, cédula de identidad número 0-000-000, vecino de San José, F.R.N., mayor, casado, empresario, cédula de identidad número 0-000-000, vecino de San José, contra la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPUBLICA.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las quince horas cincuenta y dos minutos del veintiséis de octubre del dos mil cuatro, el recurrente interpone recurso de amparo contra la Contraloría General de la Republica y manifiesta que el nueve de agosto de este año, la Secretaria de Actas de la Junta Directiva de la Corporación Arrocera Nacional (CONARROZ) recibió notificación del informe DFOE-AM-16/2004, que versa sobre los “resultados obtenidos en el estudio especial acerca de la gestión de la Corporación Arrocera Nacional”. Que el once de agosto pasado, y antes deque el referido informe de auditoria estuviera firme, el Contralor General de la República y la Gerente del Area de la División Fiscalización Operativa y Evaluativa, Area de Servicios Agropecuarios y de Medio Ambiente de esa Contraloría, convocaron a una conferencia de prensa a todos los medios de comunicación del país, a fin de hacer públicos los resultados de dos informes, y entre ellos, el informe DFOE-AM-16/2004 supracitado. Que el Presidente de la Junta Directiva del CONARROZ, presentó ante elArea de la División Fiscalización Operativa y Evaluativa, Area de Servicios Agropecuarios y de Medio Ambiente de esa Contraloría, recurso de revocatoria y apelación en subsidio contra el citado informe. Que el veintitrés de agosto de los corrientes, los amparados renunciaron a sus puestos en la Junta Directiva de CONARROZ. Mediante resolución de las diez horas del veinte de agosto del dos mil cuatro, la citada Area de la División Fiscalización Operativa y Evaluativa de la Contraloría, rechazó el recurso de revocatoria interpuesto por el Presidente de la Junta Directiva de CONARROZ. Que por resolución de las nueve horas del veinte de setiembre de este año, el Contralor General de la República confirmó en todos sus extremos el informe recurrido y rechazó por el fondo el citado recurso de apelación. Que en virtud de la situación expuesta, los amparados esperaron que se les notificara el informe supracitado, a fin de ejercer su derecho de defensa y debido proceso en la audiencia que según ellos se les debía dar a efecto de combatir ese informe. Que ante la omisión de notificación, presentaron ante el Area de la División Fiscalización accionada, recurso de revocatoria y apelación, así como incidente de nulidad contra el informe DFOE-AM-16/2004. Por resolución de las catorce horas del cuatro de octubre del dos mil cuatro, la Gerente de AreaArea de la División Fiscalización Operativa y Evaluativa, Area de Servicios Agropecuarios y de Medio Ambiente de esa Contraloría resolvió respecto al incidente de nulidad citado: “...Se declara sin lugar el recurso de revocatoria planteado confirmándose en todos sus extremos la resolución recurrida. En los términos del artículo 349 inciso 2 de la Ley General de la Administración Pública se remiten los autos al Despacho del señor C. General de la República a efecto de que resuelva la apelación presentada en forma subsidiaria...” (documento a folio 176 del expediente. Asimismo, porresolución de las catorce horas del cuatro de octubre pasado, dicha autoridad declaró inadmisible por extemporáneo el recurso de revocatoria interpuesto, remitiendo el expediente al Despacho del Contralor General accionado a efecto de que se resolviera la apelación presentada (documento a folios 173 a 175 del expediente); sin embargo, dichos recursos de apelación no han sido resueltos. Agrega que la autoridad recurrida, al haber dado a conocer a la opinión pública los resultados de un informe de auditoria en conferencia de prensa, violentó el derecho de imagen, reputación y buen nombre de los amparados. Que el recurrido violentó el derecho de defensa y el debido proceso en perjuicio de los amparados, pues no les notificó en forma personal el informe DFOE-AM-16/2004, negándoles el derecho de recurrir ese informe. Q. informe que se impugna en este amparo ordena al Ministro de Economía, Industria y Comercio que “...inicie todas las gestiones y procedimientos ordinarios para obtener la nulidad de lo expuesto en el transitorio II del Decreto Ejecutivo número 30867-MAG-MEIC-COMEX-H, en los términos del artículo 169 siguientes y concordantes de la Ley General de la Administración Pública...” , indicándole además a la Junta Directiva del CONARROZ que debe “...Destinar las utilidades que genere la importación de arroz amparadas al artículo 42, inciso g) de la Ley de Corporación Arrocera, únicamente al cumplimiento de los fines de la Corporación. Por lo tanto, en adelante desaplicar lo dispuesto en el Decreto Ejecutivo N° 30867-MAG-MEIC-COMEX-H...”, siendo que –a su entender- lo ordenado a manera de disposición por parte de la autoridad recurrida, es una invasión de competencias. Agrega que la Contraloría General de la República no podía dictar el DFOE-AM-16/2004 por estar pendiente de resolverse ante esta Sala unaacción de inconstitucionalidad y un recurso de amparo (que se tramitan bajo expedientes números 02-013072-0007-CO y 02-13071-0007-CO, respectivamente), en los que se discute la inconstitucionalidad de todas las normas señaladas en el citado informe. Estima que se han violentado los derechos fundamentales de los amparados, razón por la que solicita que se declare con lugar el recurso, con las consecuencias legales que ello implique.

  2. -

    El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

    R. elM.S.C.; y,

    Considerando:

    I.-

    De la lectura del informe DFOE-AM-16/2004 del seis de agosto del dos mil cuatro, cuya copia está agregada de folio 40 a 109 del expediente, se corrobora que el mismo es producto de un estudio efectuado por la Contraloría General de la República, en el ejercicio de sus deberes y facultades de vigilancia superior de la Hacienda Pública (artículos 183 y 184 de la Constitución Política), y su objeto era evaluar “la gestión de la Corporación Arrocera Nacional (CONARROZ) a efecto de determinar el cumplimiento de las principales obligaciones que le fueron asignadas en su Ley de Creación Nº 8285 del 30 de mayo de 2002, y si su gestión es conforme con lo establecido en la Ley de Contratación Administrativa y su Reglamento, y otra normativa aplicable” (ver folio 47 del expediente). Además, como producto de tal estudio, la Contraloría General de la República logró determinar “la existencia de importantes debilidades e irregularidades” en la gestión de la Corporación Arrocera Nacional, que le “impiden el logro adecuado de sus objetivos de creación”, y que “ha expuesto a altos niveles de riego los recursos económicos que se le han encomendado” (ver folio 71 del expediente). Lo anterior motivó que la recurrida dictara una serie de disposiciones (con sustento en lo dispuesto en los artículos 4 y 12 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República), a efectos de garantizar que la Corporación Arrocera Nacional -como ente público no estatal- sometiera su actuar a la normativa que regula su funcionamiento, a fin de procurar por el debido cumplimiento de los fines y objetivos que motivaron su creación, y -en particular- asegurar el debido control y administración de los fondos públicos que le han sido asignados. Ahora bien, de la lectura del citado informe se corrobora que en el mismo no implica la imposición de una sanción, ni la supresión de un derecho subjetivo, ni otro acto administrativo que requiera para su adopción de la tramitación previa de un procedimiento administrativo, con arreglo a lo dispuesto por el artículo 39de la Constitución Política. Por el contrario, como ya se indicó, la Contraloría General de la República se limitó a dictar aquellas disposiciones que debía observar la Corporación Arrocera Nacional, a fin de ajustar su actuar a las reglas y principios ya dispuestos por la propia normativa que regula su funcionamiento, para lo que no se requería observar previo procedimiento administrativo. En todo caso, según se desprende del propio escrito de interposición, la Corporación Arrocera Nacional ya planteó sus reparos y alegatos con respecto al contenido de tal informe, mediante los respectivos recursos administrativos, y tales recursos fueron resueltos en su momento por la Contraloría General de la República, con lo que se corrobora que pudo ejercer la defensa de sus intereses, y el simple hecho que sus alegaciones no fueran acogidas por la recurrida no implica que no haya podido ejercer efectivamente tal defensa. A lo que debe añadirse que la disconformidad del recurrente respecto al criterio de la recurrida, en cuanto a la correcta interpretación y aplicación de la normativa legalque rige el funcionamiento de la amparada, implica un conflicto de legalidad ordinaria que no procede analizar en esta sede mediante la vía del amparo.

    II.-

    Agréguese a lo anterior, que del estudio del mencionado informe se corrobora que en éste no se le atribuyó a ninguna persona o funcionario en particular la comisión de una falta o infracción, ni tampoco se endilgó a alguna persona específicamente responsabilidad disciplinaria o civil por un hecho u omisión en concreto. Por el contrario, en el propio informe se indica expresamente que en cuanto a las“eventuales responsabilidades, se trasladará el caso al órgano competente para que disponga la apertura de los procedimientos administrativos correspondientes” (ver folio 60 del expediente, en similar sentido folio 61 de expediente). Así las cosas, si bien en este momento se está analizando si existe mérito para iniciar procedimiento administrativo en contra de alguna persona en particular, como producto la información y conclusiones obtenidas del citado estudio, y en caso de que se resuelva que sí procede iniciar procedimiento administrativo en contra de un funcionario en concreto, lo cierto es que entonces habrá de asegurarse la plena observancia del debido proceso, y habrá de garantizarse a las partes del procedimiento el libre acceso a todos los antecedentes y pruebas existentes, a fin de que puedan ejercer plenamente la defensa de sus derechos. Por lo anterior, al momento de interponerse el amparo en estudio no se observa violación a derecho fundamental alguno, por lo que procede rechazar por el fondo el recurso.

    III.-

    Por otra parte, respecto a los posibles motivos de ilegalidad del transitorio II del Decreto Ejecutivo número 30867-MAG-MEIC-COMEX-H-, por considerar que esa norma es contraria al espíritu de la Ley de la Corporación Arrocera, la Contraloría General de la República se ha limitado a remitir a la autoridad jurisdiccional competente, a efecto de que sea ésta la que determine si existe motivo o no de ilegalidad de la norma cuestionada, por lo que, será ante ese Juzgado que se determine de manera preventiva, si procede desaplicar dicha normativa, hasta tanto no se determine su legalidad, o bien, se suspenda el trámite de aquellos procedimientos en que aquélla deba aplicarse. Por lo demás, si el recurrente estima que la Contraloría General de la República no podía dictar el DFOE-AM-16/2004 por estar pendiente de resolverse ante esta Sala unaacción de inconstitucionalidad y un recurso de amparo (que se tramitan bajo expedientes números 02-013072-0007-CO y 02-13071-0007-CO, respectivamente), en los que se discute la inconstitucionalidad de todas las normas señaladas en el citado informe, ello también es un asunto de legalidad ordinaria que debe alegarlo ante la propia administración recurrida, o ante la que tome acciones en relación al tantas veces citado informe.

    IV.-

    En relación de los aspectos procesales que impugna el recurrente, la confusión en el análisis y determinación de las actuaciones cuestionadas, se trata de aspectos relacionados con el eventual procedimiento administrativo que no le corresponde analizar a este Tribunal y que podrán ser alegadas ante las instancias administrativas correspondientes en el momento procesal oportuno. De igual forma, si el petente considera que las manifestaciones brindadas en una conferencia de prensa por el Contralor General de la República y la Gerente del Area de la División Fiscalización Operativa y Evaluativa, Area de Servicios Agropecuarios y de Medio Ambiente de esa Contraloría, y en la que se hicieron públicos los resultados de dos informes, y entre ellos, el informe DFOE-AM-16/2004 supracitado, son lesivas del derecho de imagen, reputación y buen nombre de los amparados, o bien, le causan a éstos un grave perjuicio, ello deberá denunciarlo ante la vía penal correspondiente y no ante esta Jurisdicción, toda vez que como en reiteradas ocasiones se ha manifestado, esta sala no constituye una instancia más dentro del proceso penal establecido.

    V.-

    No obstante lo manifestado en los considerandos anteriores, el amparo debe admitirse en cuanto a la alegada violación al derecho a obtener justicia pronta y cumplida, que se le imputan tanto al Contralor General, como a laGerente del Área de la División Fiscalización Operativa y Evaluativa, Área de Servicios Agropecuarios y de Medio Ambiente, toda vez que el recurrente manifiesta que el dieciséis de setiembre del dos mil cuatro, los amparados presentaron incidente de nulidad de notificación contra el informe DFOE-AM-16/2004. Asimismo, el veinte de setiembre de este año, sus representados interpusieron recurso de revocatoria y apelación en contra del referido informe (ver documentos a folios 132 y 165 del expediente), y que mediante resoluciones números FOE-AM-595 y FOE-AM-0634, ambos del catorce de octubre pasado, la Gerente de Área recurrida rechazó el recurso de revocatoria y el incidente de nulidad de notificación, disponiendo remitir el expediente ante el Contralor General accionado, a fin de que esa autoridad resolviera el recurso de apelación; sin embargo, a la fecha de interposición de este amparo, no se ha resuelto aún dichorecurso de apelación y la nulidad de notificación alegada. Por lo dicho, el amparo es admisible únicamente por falta de resolución de la gestión supra indicada en este considerando, disponiendo que en lo demás debe rechazarse de plano el recurso.

    Por tanto:

    D. curso al amparo en cuanto a la alegada violación a los artículos 27 y 41 de la Constitución Política, imputada al Contralor General y a la Gerente del Area de la División Fiscalización Operativa y Evaluativa, Area de Servicios Agropecuarios y de Medio Ambiente, ambos de la Contraloría General de la República. Se rechaza por el fondo el recurso respecto de los demásextremos planteados

    Luis Fernando Solano C.

    Presidente

    Luis Paulino Mora M.AdriánVargas B.

    Fernando Cruz C.SusanaCastro A.

    Teresita Rodríguez A.RosaMaría Abdelnour G.

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