Sentencia nº 12421 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 9 de Noviembre de 2004

PonenteFederico Sosto López
Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2004
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia04-010263-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Res: 2004-12421

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las catorce horas con cuarenta y seis minutos del nueve de noviembre del dos mil cuatro.-

Recurso de amparo interpuesto por C.N.V., mayor, soltera, portadora de la cédula de identidad número 0-000-000, vecina de Salitrillos, contra la operadora de Pensiones Complementarias Vida Plena.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 09:18 horas del 15 de octubre del 2004, la recurrente interpone recurso de amparo contra la operadora de Pensiones Complementarias Vida Plena y manifiesta que en 1999 adquirió una póliza de pensión voluntaria ante el Instituto Nacional de Seguros, por un plazo de 5 años. Posteriormente, se pasó a la operadora de pensiones Vida Plena, manteniendo los mismos términos estipulados en el contrato original suscrito con el INS. Sin embargo, aunque ya se cumplieron los 5 años, la entidad aseguradora Vida Plena ahora afirma que la petente debe cancelar cuotas durante 5 meses más. Sostiene que esto no estaba contemplado en el contrato original. Solicita la recurrente que se declare con lugar el recurso con las consecuencias de ley.

  2. -

    El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

    R. elM.S.L.; y,

    Considerando:

    I.-

    De previo a entrar en materia, la Sala considera necesario recordar que el recurso de amparo ha sido instituido únicamente para brindar tutela oportuna contra infracciones o amenazas inminentes a los derechos y libertades fundamentales, por lo que, en general, su procedencia esté condicionada, no sólo a que se acredite la existencia de una turbación —o amenaza de turbación— a uno o más de los derechos o garantías contemplados en la Carta Política o en los instrumentos internacionales de derechos humanos suscritos por el país, sino también a que el agravio alegado comporte una amenaza o quebranto directo y grosero de aquellos derechos, que por su carácter apremiante no permita esperar a que surtan efecto los remedios jurisdiccionales ordinarios.Esto quiere decir que no toda supuesta vulneración de uno de tales derechos es idónea para ser discutida en esta sede, ya que, además, la presunta violación debe poner en peligro aquella parte de su contenido que le es esencial y connatural; es decir, el núcleo que le presta su peculiaridad y lo hace reconocible como derecho de una naturaleza determinada.En otras palabras, se trata de su razón de ser; el componente indispensable para que su titular pueda obtener la satisfacción de aquellos intereses para cuya consecución ese derecho se ha otorgado y que, por ello, queda sustraído de la esfera de regulación de todos los poderes públicos.Lo anterior, en doctrina, es conocido como el contenido mínimo esencial del derecho. Sobre este tema concreto, se ha dicho que una limitación afecta el contenido esencial de un Derecho Fundamental cuando torna al Administrado en un mero objeto de la actividad estatal. Esto ocurre, por ejemplo, cuando se condiciona el ejercicio de ese Derecho al cumplimiento de condiciones, presupuestos o requisitos de tal naturaleza que, en la práctica, hacen materialmente imposible o nugatorio su uso.A manera de ejemplo, piénsese que si al titular de un Derecho de Propiedad se le impide enajenar o usufructuar el bien objeto de propiedad, en la práctica se está vaciando su derecho de toda utilidad o vigencia, incluso si, formalmente, la persona sigue siendo el “propietario” del bien (véase el pronunciamiento N° 6482-96 de las 14:54 horas del 28 de noviembre de 1996).Por consiguiente, cualquier conducta de la Administración que comporte una lesión de esa índole, es materia de amparo, y aquella que no lo haga, es materia de mera legalidad.

    II.-

    En este orden de ideas, la jurisprudencia constitucional ha precisado que el problema de las violaciones directas e indirectas a la Constitución involucra, también, una necesaria apreciación de la idoneidad y naturaleza expedita que debe caracterizar a la vía del amparo. Se ha dicho que “…en esencia, la idea básica puede estar en la distinción entre una lesión directa y otra indirecta de los derechos fundamentales. En buena doctrina constitucional el criterio se basa en que cualquier infracción de legalidad, en cuestiones relacionadas con esos derechos, puede causar eventualmente lesión de aquellos derechos fundamentales, pero cuando se trate de una lesión simplemente indirecta, por existir dentro del aparato estatal, órganos que pueden y deben resguardar esos derechos y reparar su violación, les corresponde a ellos conocer y no a esta Sala...” (Sentencia N° 1610-90 de las 15:03 horas del 9 de diciembre de 1990). Esto último pone de relieve el carácter eminentemente sumario —es decir, breve y sencillo— del proceso de amparo, cuya tramitación no se aviene bien con la práctica de diligencias probatorias lentas y complejas, o con la necesidad de entrar previamente a examinar —con carácter declarativo— si los derechos de rango infra constitucional que las partes citan como parte del elenco fáctico del recurso de amparo o del informe de ley, según sea el caso, existen en realidad.

    III.-

    En la especie, en cambio, el asunto que expone la recurrente es una discrepancia a la hora de contabilizar el número de cuotas que requiere cancelar para obtener una pensión complementaria. Este tipo de pretensión no es un diferendo de raigambre constitucional, sino más bien un problema de índole contractual que escapa al ámbito de competencias propias de la Sala Constitucional y debe ventilarse ante la propia entidad recurrida o, eventualmente, ante los Tribunales comunes.

    IV.-

    A mayor abundamiento, observa la Sala que, en este caso, el recurso de amparo se interpone la operadora de Pensiones Complementarias Vida Plena. Ahora bien,sobre la naturaleza jurídica de estas operadoras, ha dicho la Sala:

    “De previo a resolver lo que corresponda en este asunto, lo pertinente es hacer un análisis sobre la naturaleza jurídica de las Operadoras de Pensiones. A la luz de la normativa contenida en la Ley número 7983 ‘Ley de Protección al Trabajador’, publicada en al Alcance número 11 a La Gaceta número 35 de dieciocho de febrero del dos mil, las Operadoras de Pensiones son personas jurídicas de Derecho Privado. Ello se desprende claramente del artículo 30 de dicha Ley, contenido en el Título IV, Capítulo Unico, denominado ‘Operadoras de Pensiones y de Capitalización Laboral’, el cual, en cuanto a este punto en concreto y a la letra, dice:

    ‘Artículo 30.-

    Exclusividad y naturaleza jurídica. Los fondos de pensiones, los planes respectivos y los fondos de capitalización laboral, serán administrados exclusivamente por operadoras. Estas son personas jurídicas de Derecho Privado o capital público constituidas para el efecto como sociedades anónimas, que estarán sujetas a los requisitos, las normas y los controles previstos en la presente ley y sus reglamentos.(...)’

    El artículo transcrito permite la creación y funcionamiento de dos tipos de operadoras. Por una parte, las constituidas al amparo del derecho privado, con capital privado, lo que implica necesariamente que no existe participación estatal en cuanto al capital que las respalda o que constituye su patrimonio; verbigracia, las Operadoras de Pensiones que se crean por parte de los Bancos privados o entidades financieras no estatales; y, por otra parte, aquellas de capital público constituidas al efecto como sociedades anónimas. En cuanto a éstas últimas nos encontramos, entonces, ante una Sociedad Anónima del Estado. Ahora bien, para entender los alcances de esta figura, debemos examinar su doble constitución. Sociedades de este tipo tendrán carácter público, primero por el fin que eventualmente la Ley les encomiende y, segundo, por el capital que las compone. En el caso de operadoras de pensiones cuyo capital es público, sea aportado por el Estado como socio mayoritario y único, entonces serán sociedades anónimas públicas por el patrimonio que conforma su capital social. Por otra parte, la actividad que realice, la cual no siempre será pública, determinará el fin. En este caso, las Operadoras de Pensiones constituidas como Sociedades Anónimas de capital público, realizan actividades comerciales tales como venta y colocación de planes de pensiones, actividad que le genera ingresos por comisiones por la administración de tales servicios, derivándose de ello un beneficio para la Operadora, beneficio que al fin y al cabo es igual al que obtendrán las Operadoras de derecho privado y capital privado, por lo que el giro o la actividad que desarrollan es meramente comercial y regido por el derecho privado. Tal es el caso de la recurrida, la cual para todos los efectos se reputa como Sociedad Anónima del Estado. De igual forma, las relaciones laborales que se generen entre la Sociedad Anónima del Estado y sus empleados o trabajadores, no es una relación de carácter estatutario o especial, como sí lo es la de los funcionarios públicos al estar adscritos al Régimen de Servicio Civil. De ahí que, una Operadora de Pensiones creada al amparo del artículo 30 de la Ley 7983 ‘Ley de Protección al Trabajador’, independientemente que sea de capital público o privado, por el sólo hecho de estar constituida como sociedad anónima, su naturaleza es de persona jurídica de Derecho Privado, por lo que la relación laboral entre ésta y sus trabajadores también está sometida al Derecho Laboral común y no al régimen de servicio público.

    III.-

    Sobre la procedencia del recurso. Habiendo concluido que, según se explicó, la recurrida es una Sociedad Anónima del Estado, la cual se rige en todo lo concerniente a su giro comercial y a sus relaciones obrero patronales por el derecho privado, comercial o laboral respectivamente, lo pertinente ahora es analizar la procedencia del recurso planteado a la luz de lo dispuesto por el artículo 57 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. En tratándose de acciones de amparo dirigidas contra sujetos de derecho privado (como es aquí el caso), la Sala ha sido clara al decir que por su excepcional naturaleza, el trámite ordinario de los recursos de amparo contra sujetos de derecho privado exige comenzar por examinar si, en la especie, estamos o no ante alguno de los supuestos que lo hacen admisible, para -posteriormente y en caso afirmativo- dilucidar si es estimable o no. Al respecto, indica la Ley de la Jurisdicción Constitucional, artículo 57, que esta clase de demandas se conceden contra las acciones u omisiones de sujetos de derecho privado, cuando éstos actúen o deban actuar en ejercicio de funciones o potestades públicas, o se encuentren, de derecho o de hecho, en una posición de poder frente a la cual los remedios jurisdiccionales comunes resulten claramente insuficientes o tardíos para garantizar los derechos o libertades fundamentales a que se refiere el artículo 2, inciso a) de la misma Ley. En este caso concreto, el recurrente denuncia una situación que no es ejecutada por la recurrida en ejercicio de funciones o potestades públicas, y tampoco se observa que ésta se encuentre en posición de poder tal que haga de los remedios jurisdiccionales ordinarios resulten insuficientes o tardíos, motivo por el cual, al amparo de lo expuesto y del artículo 57 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, el recurso resulta inadmisible, ya que no se ajusta a las actuaciones típicas de un sujeto de derecho privado que puedan ser sometidas al control de constitucionalidad en esta sede. Amén de lo anterior, el reclamo del petente es claro y puntual en relación con los derechos laborales que estima lesionados con la modificación que sufrió el procedimiento de cálculo y pago de las comisiones por venta de planes de pensión a los promotores, situación que -al constituirse en un diferendo de carácter obrero patronal regido por el derecho privado según se explicó- deberá plantearse y discutirse, si fuera procedente, ante la Superintendencia de Pensiones, o en su defecto, en la vía jurisdiccional ordinaria laboral correspondiente, a fin de que sea ahí donde en definitiva se resuelva su inconformidad y se amparen sus derechos. Por lo expuesto, el recurso resulta inadmisible y así debe declararse...” (Sentencia N° 2001-05785 de las 09:05 horas del 29 de junio del 2001).

    En el presente caso, es claro que la operadora de Pensiones Complementarias Vida Plena no actúa en ejercicio de funciones o potestades públicas ni se encuentra en una posición de poder frente a la cual los remedios jurisdiccionales resulten insuficientes o tardíos para tutelar los derechos que el recurrente estima lesionados. Por ello, no es en esta vía donde corresponde dilucidar la disconformidad de la amparada. Por lo expuesto el recurso resulta inadmisible y así debe ser declarado.

    Por tanto:

    Se rechaza deplano el recurso.

    Luis Fernando Solano C.

    Presidente

    Adrián Vargas B.GilbertArmijo S.

    Ernesto Jinesta L.TeresitaRodríguez A.

    Federico Sosto L.FabiánVolio E.

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